Micelio
31050(26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 31.050 RUSBEL ALFONSO NÚÑEZ LÓPEZ y otros Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 31.050 RUSBEL ALFONSO NÚÑEZ LÓPEZ y otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 31050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90.

Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, RUSBEL ALFONSO NÚÑEZ LÓPEZ y JOSÉ NICOLÁS CURE VELÁSQUEZ, contra el fallo de segundo grado del 3 de abril de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz en descongestión, en el cual se revocaron las absoluciones proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad a favor de los citados procesados, y en su lugar se condenó al primero de los citados a la pena principal de 22 años y 6 meses, multa de 2.525 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y 8 meses, como autor de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y concusión; a NÚÑEZ LÓPEZ a la pena principal de 19 años y 6 meses de prisión, multa de 2.500 s.m.l.m. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir; y a CURE VELÁSQUEZ a la pena principal de 31 años de prisión, multa de 2.000 s.m.l.m. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y uso de documento público falso, último por el que venía condenado en primera instancia.

HECHOS Fueron narrados así en el fallo de segunda instancia: “Los hechos que dieron inicio a la presente investigación, se remontan al 16 de septiembre de 2002, fecha en la que fue ultimado a bala el señor ÁNGEL GUILLERMO LEÓN SÁNCHEZ, alias “El Changue”, en la carrera 52 con calle 92 de esta ciudad, fecha en la cual, al parecer, desapareció el señor JAIRO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ alias “El Gordo”, quien fuera hallado muerto el 19 de septiembre de la misma anualidad en cercanías del municipio de Tubará (Atlántico).

“Luego de un despliegue publicitario iniciado por la Revista Cambio, aproximadamente en el mes de junio de 2003, se dieron a conocer las presuntas razones por las cuales fue llamado a calificar servicios el General GABRIEL RAMÓN DÍAZ ORTÍZ, en el que se daba cuenta sobre la retención, negociación y posterior devolución de un cargamento de 2000 kilogramos de cocaína, en agosto de 2002, resultando involucrados en estos hechos miembros activos de la Policía Nacional del Atlántico.

“Se dio a conocer que las muertes de los señores ÁNGEL GUILLERMO LEÓN SÁNCHEZ, alias “El Changue”, y JAIRO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, se dio por un ajuste de cuentas, toda vez que vendían información a la organización que intentaba traficar con el estupefaciente, al mismo tiempo que figuraban como informantes de las autoridades colombianas y norteamericanas”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE A la investigación por tales hechos fueron vinculados, entre otros, RUSBEL ALFONSO NÚÑEZ LÓPEZ, JOSÉ NICOLÁS CURE VELÁSQUEZ y EDGARDO ROSEMBERG CONTRERAS, tras el señalamiento efectuado por un testigo, quien dio a conocer los nombres de los policías que participaron tanto en el homicidio referenciado como en la devolución de la droga a narcotraficantes.

Surtido el trámite de rigor, mediante resolución del 18 de marzo de 2005, la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional Antinarcótico y de interdicción Marítima (UNAIM), acusó, entre otros, a RUSBEL ALFONSO NÚÑEZ LÓPEZ como coautor de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes; a EDGARDO ROSEMBERG CONTRERAS por los mismos delitos en concurso con concusión; y a JOSÉ NICOLÁS CURE VELÁSQUEZ como coautor de homicidio agravado y falsedad material en documento público, imputación a la que se adicionó el delito de concierto para delinquir en resolución del 18 de mayo de 2005.

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que después del trámite legal, el 18 de agosto de 2006 dictó sentencia de primera instancia absolviendo a los mencionados procesados de los cargos imputados, salvo del delito de uso de documento público falso por el que se condenó a JOSÉ NICOLÁS CURE VELÁSQUEZ.

La anterior determinación fue impugnada por el Fiscal 19 de la UNAIM, dando lugar al fallo de segundo grado del 3 de abril de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz en descongestión, mediante el cual se revocaron las absoluciones en el sentido ya anunciado. Contra esta última determinación, de un lado, el defensor de JOSÉ NICOLÁS CURE VELÁSQUEZ, y, de otro el defensor de RUSBEL ALFONO NÚÑEZ LÓPEZ y EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, presentaron, dentro del término de ley, sendas demandas de de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1.

A nombre de JOSÉ NICOLÁS CURE VELÁSQUEZ Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de éste procesado acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 103, 104 y 340 de la Ley 599 de 2000, y a la falta de aplicación de los artículos 246, 247, 250, 285, 292, 302, 367, 368 y 369 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso.

En orden a fundamentar el cargo esgrime que la condena contra CURE VELÁSQUEZ se fundamentó en un único testimonio de oídas, rendido por Alberto Pérez Charris, cuyo dicho se basa en meros supuestos e infundados rumores, además de que sus condiciones personales no son las más idóneas ni confiables, aspectos que desconoció el fallador, quien no se apegó a las leyes de la ciencia y la experiencia al valorar su dicho, pues éste es mendaz y acomodado.

Frente a lo que califica como “trascendencia de la violación”, destaca que no existe en el plenario prueba de cargo distinta a la declaración de Pérez Charris, el cual incurre en múltiples contradicciones e imprecisiones, y como se trató de un testigo de oídas, no puede sustentarse en él una sentencia condenatoria. Tales consideraciones, dice, llevan a concluir que surge en el proceso una duda razonable que no es posible eliminar en este estadio procesal, razón por la cual solicita que se case el fallo demandado y en su lugar se profiera sentencia absolutoria, por no existir en el proceso prueba que comprometa la responsabilidad de su procurado.

Como normas violadas cita los artículos 13 y 29 de la Carta Política; 1º, 287, 291 y 340 de la Ley 599 de 2000 y 1º, 7º, 13, 20, 232 y 238, 239, 241, 243, 266 a 283 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2. A nombre de RUSBEL ALFONSO NÚÑEZ LÓPEZ y EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor común de estos procesados acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio que llevó a la falta de aplicación de los artículos 232, 235, 241, 247 y 277 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso y a la aplicación indebida de los artículos 340, inciso 2º, 376, 384, numeral 3º y 404 del Código Penal.

En orden a fundamentar el cargo sostiene que el Tribunal se apartó de los dictados de la sana crítica al desconocer que los testimonios de cargo, a saber, los rendidos por Leonel Osorio Romero, Jaime Pérez Charris y Luis Alfonso León Sánchez, son sospechosos, mentirosos, contradictorios y confusos y, por tanto, ineptos para dispensar credibilidad, pues no cabe duda que ostentan un interés directo, además de que nunca dieron seguridad sobre la verdadera identidad de los partícipes en la negociación de la droga incautada y la muerte del ciudadano Ángel León Sánchez.

A tales personajes, advierte, no podía otorgárseles credibilidad porque se trata de individuos con una avezada carrera criminal, sin ningún recato por el daño que puedan causar a otros y a la misma administración de justicia. Por lo tanto, agrega, en su valoración, debió atenderse el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que el funcionario ha de considerar la personalidad del declarante, lo cual, de suyo habría llevado a desechar sus testimonios.

Afirma que las reglas de la experiencia y el sentido común enseñan que no puede brindársele confiabilidad a testigos que la doctrina, la jurisprudencia y la misma ley califica de sospechosos y mentirosos, en este caso, dado su “proclividad e interés manifiesto en los resultados de la (sic) diligencias y de la investigación misma ”, encaminado a obtener descuentos punitivos por su pretendida colaboración con las autoridades.

Dice que el falso raciocinio se consolidó cuando el fallador de segunda instancia desbordó los lineamientos de la sana crítica, introduciendo en su análisis criterios contrarios a las leyes científicas, a los principios de la lógica o a las reglas de la experiencia. Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte uno absolutorio, atendiendo al principio de presunción de inocencia que refulge a favor de los enjuiciados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bastante ha insistido la Corte en enseñar que la naturaleza objetiva del error judicial que se demanda en casación, impone al censor el deber de evidenciar de manera clara y precisa sus fundamentos, así como la trascendencia que el mismo tiene en el fallo impugnado. No obstante, en el presente caso son fácilmente apreciables las incorrecciones en que incurren los demandantes a partir de la enunciación de los supuestos errores y la formulación y fundamentación del cargo aducido en cada una de los libelos a estudio.

En efecto, se observa que en ambas demandas el ataque se encamina por la vía de la violación indirecta, pero no se cumple en ningún caso con los mínimos presupuestos de una debida fundamentación, pues lo primero que se echa de menos es la revelación de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en el texto mismo del fallo atacado, ya que lo determinante en casación, como también lo tiene dicho la Sala, no es la presentación de otra faceta en la estimación de las pruebas, sino el señalamiento concreto de las equivocaciones cometidas por el juzgador en el examen probatorio que realiza.

En sus demandas, los censores estiman que el fallador de segunda instancia incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, dado que, se equivocaron al valorar los testimonios de cargo rendidos por Alberto Pérez Charris, en el caso del procesado JOSÉ NICOLÁS CURE VELÁSQUEZ, y de Leonel Osorio Romero, Jaime Pérez Charris y Luis Alfonso León Sánchez, en el caso de los procesados RUSBEL ALFONSO NÚÑEZ LÓPEZ y EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS.

Sin embargo, los argumentos presentados para la sustentación del reproche en cada demanda se limitan a manifestar que se trata de testigos sospechosos, mentirosos, contradictorios y confusos y que dadas sus condiciones personales no debió otorgárseles credibilidad. Pero en ningún momento permiten conocer el contenido de los citados elementos de prueba, como tampoco qué fue lo que dijo de ellos el juzgador de segundo grado, es decir, cuál en concreto fue la valoración probatoria consignada en la sentencia impugnada.

Además, los recurrentes se limitan a repetir genéricamente que fueron desconocidos los postulados de la sana crítica, por cuanto se desconocieron las leyes científicas, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, pero no se detienen a analizar de manera particular alguna de ellas. De esa manera la censura en cada una de las demandas quedó apenas enunciada, puesto que simplemente se realiza una evaluación probatoria en la que los impugnantes pretenden anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal invocada, pasando por alto que la sentencia llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.

Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.

Ninguno de estos derroteros se cumplió por los demandantes y por ello no estima necesario la Sala explayarse en un asunto si se quiere elemental, que parte de la particular visión probatoria de los recurrentes, sin penetrar a fondo en la violación apenas enunciada. De otro lado, con el fin de responder uno de los cuestionamientos aducidos en las demandas, advierte la Sala que en el ordenamiento penal no existe el sistema de tarifa legal tratándose del testimonio.

Por lo tanto, no es posible imponer una prohibición o importe probatorio que relegue un testimonio por las calidades o cualidades de quien lo rinde. De esa manera, la circunstancia de que el testigo sea una persona con antecedentes penales, ello no permite por sí mismo restar credibilidad a su dicho. Así las cosas, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirán las demandas, advirtiendo que no se observa a simple vista violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, RUSBEL ALFONSO NÚÑEZ LÓPEZ y JOSÉ NICOLÁS CURE VELÁSQUEZ, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382.