Micelio
31049(26-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL DEL RECURSO DE APELACIÓN A REALIZARSE EL 26 DE ENERO A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DE LA DOCTORA GENOVEVA CUBILLOS RODRIGUEZ CONTRA EL AUTO POR MEDIO DEL CUAL LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE F Segunda Instancia No. 31049 GENOVEVA CUBILLOS RODRIGUEZ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 31049 GENOVEVA CUBILLOS RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.16 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora Genoveva Cubillos Rodríguez contra el auto por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, en audiencia preparatoria, rechazó la práctica varios testimonios y como prueba documental la sentencia en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia absolvió a Luis Alexander Valderrama Gil y Norma Constanza Reyes Fino por la conducta punible de falsa denuncia, contenido en un disco compacto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2. Se extracta de las diligencias que el señor Alexander Valderrama Gil, Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Florencia, con ocasión del homicidio de su hermano Juan Carlos Valderrama Gil, ocurrido en el mes de marzo de 2007 en Neiva, Huila, en compañía de su esposa, Norma Constanza Reyes Fino, y Dina Marcela Mosquera Villegas, cónyuge del fallecido, quien en estas diligencias funge como denunciante, acordaron con la doctora Genoveva Cubillos Rodríguez, Fiscal Primera Especializada Delegada ante el Gaula de Florencia, que ella les autorizaba la presentación de la denuncia penal 180016000666200780014 de 27 abril de 2007, por el delito de secuestro extorsivo, con el propósito de mostrarla ante la Embajada de Canadá y obtener asilo, al paso que Juan Carlos Valderrama Gil se comprometía a ayudarle en el trámite de la pensión a través de la administradora de riesgos profesionales.

Con tal cometido, la denuncia por el presunto delito de secuestro extorsivo fue recibida a Norma Constanza Reyes Fino en la oficina de la doctora CUBILLOS RODRÍGUEZ. Así mismo, se elaboraron actas de entrevista correspondientes a Luis Alexander Valderrama Gil y Dina Marcela Mosquera Villegas, las cuales fueron dictadas por el primero y suscritas por el investigador del C.T.I. Horacio Zuluaga González, quien concurrió al despacho de la acusada a legalizarlas. 3.

Un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, ante el Juez Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, con función de Control de Garantías, el 14 de mayo 2008, en audiencia preliminar, le imputó a la doctora Genoveva Cubillos Rodríguez, con base en la denuncia formulada por la señora Dina Marcela Mosquera Villegas y otros elementos probatorios recopilados en desarrollo de la investigación, la comisión de los hechos que se vienen de mencionar los cuales jurídicamente adecuó en las conductas delictivas de falsedad ideológica en documento público, falsa denuncia y fraude procesal, en concurso heterogéneo de hechos punibles.

Igualmente, advirtió que como había otras personas implicadas [Luis Alexander Valderrama Gil y Norma Constanza Reyes Fino] en la ejecución de los hechos, ordenó la ruptura de la unidad procesal para que se investigaran por separado. 4. Posteriormente, el 29 de julio de 2008, ante la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de la doctora Genoveva Cubillos Rodríguez por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsa denuncia. El 30 de octubre de 2008 se formuló acusación, en la cual la Fiscalía cumplió con el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás información. 5.

El 2 de diciembre pasado se agotó la audiencia preparatoria, en la que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, rechazó por impertinentes e inconducentes los testimonios de Alcibíades Vargas Bautista, Martha Patricia Tarazona, José Domingo Hernández y Gratiniano Bustos, y como prueba documental el disco compacto que contiene la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, en la que fueron absueltos Luis Alexander Valderrama Gil y Norma Constanza Reyes Fino por el punible de falsa denuncia por el cual fueron acusados con fundamento en los hechos aquí investigados; estas pruebas fueron solicitadas y presentadas por la defensa.

En torno del testimonio del doctor Alcibíades Vargas Bautista, quien en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Florencia dictó la sentencia en mención, el a quo consideró que su declaración es impertinente e inconducente puesto que los pronunciamientos judiciales quedan plasmados en sus providencias y lo que se decide con ellos no puede ser controvertido en otros procesos.

En relación con las declaraciones de la doctora Martha Patricia Tarazona y el técnico judicial José Domingo Hernández, señaló que no tuvieron conocimiento personal de los hechos que se investigan, por lo que apenas serían testigos de referencia, prueba que se admite excepcionalmente en los casos señalados por la ley. Y respecto de la versión de Gratiniano Bustos, la cual solicitó la defensa para introducir el disco compacto que contiene el juicio oral y la sentencia emitida a favor de Luis Alexander Valderrama Gil y Norma Constanza Reyes Fino, señaló que el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, señala que los documentos públicos [sentencia] se presumen auténticos y no requieren de testigo de acreditación para su introducción en el juicio oral.

Igualmente, consideró que dicha prueba es impertinente para demostrar que la acusada ha sido objeto de un montaje [por parte de otros funcionarios de la Fiscalía] en cuanto tales circunstancias no tienen ninguna relación con los hechos y desnaturalizan el juicio. En cuanto a la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, anotó que a pesar de que hace referencia a los hechos que se atribuyen a la acusada, otras son las personas involucradas, al paso que cada proceso tiene su propia dinámica, motivo por el cual la rechazó como medio de prueba.

Tampoco admitió como prueba las actas de las inspecciones realizadas en el lugar de los hechos y en el Gaula, presentadas por la Fiscalía. 6. El defensor interpuso recurso de apelación en contra de las aludidas determinaciones.

FUNDAMENTOS DEL DISENSO El defensor, luego reseñar los hechos que originaron la acusación que la Fiscalía profirió en contra de la doctora Genoveva Cubillos Rodríguez, solicita a la Sala se revoque la decisión de instancia con fundamento en las siguientes razones: 1. Se debe admitir como prueba la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia por medio de la cual fueron absueltos Alexander Valderrama Gil y Norma Constanza Reyes Fino, por tratarse de un documento público que se presume auténtico, acorde con lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley 906 de 2004,.

Que no es fundamento para inadmitir esa sentencia como prueba el hecho de que haya sido dictada en otro proceso, ya que tiene en común con esta investigación los mismos hechos, las mismas personas y las mismas pruebas, aspectos estos que determinan su pertinencia. Sin embargo, auque se trata de un documento auténtico no es suficiente para llevarlo a juicio, porque como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los radicados 25920 de 21 de febrero de 2007 y 30214 de 30 de septiembre de 2008, la autenticidad es una calidad o cualificación del mismo, cuya importancia reluce al ser tomado como ítem de valoración o asignación de mérito después de que se ha incorporado como prueba en la audiencia pública, para lo cual existen diversos métodos para establecer su autenticidad, entre ellos el reconocimiento por la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido, para lo cual debe acudir a la audiencia y aceptar el documento que deberá exhibírsele o, en casos excepcionales, a través de otro testigo de acreditación. Lo decidido en la aludida sentencia constituye un aporte para la solución correcta del caso, en cuanto constituye un precedente judicial y su pertinencia deriva del interés de la defensa defensa de contar en el juicio con un documento “vocación demostrativa” de cara al juicio de responsabilidad que se le hace a la acusada, pues en dicho fallo hay un sustrato que llevó a considerar a los protagonistas de la falsa denuncia como verdaderos inocentes, en cuanto se demostró en el juicio respectivo que los hechos constitutivos de una conducta típica [la denuncia por Norma Constanza Reyes Fino] no eran falsos.

Así, constituye una falta de fundamentación lógica y jurídica, para inadmitir esa prueba, el hecho de que a la doctora Cubillos Rodríguez también se le impute el delito de falsedad ideológica en documento público, por la emisión de decisiones que pusieron en marcha la investigación por los hechos que le denunciaron, lo que concita para el juicio otro asunto que debe probar la Fiscalía, sin que ello afecte la pertinencia de la prueba documental.

No obstante lo anterior, se cuestiona acerca de cómo incorporar en el juicio la referida sentencia, y responde que ninguna de las partes que intervienen en el proceso, puede llegar a un juicio con documentos que físicamente tiene en su poder y admitidos como prueba en la audiencia preparatoria, sino tiene cómo aducirlos o incorporarlos, esta es una regla de prueba que no puede pasarse por alto en el sistema de procesamiento penal acusatorio.

En consecuencia, en tratándose de prueba documental, una alternativa para introducirla en el juicio, es a través de quien lo ha firmado o producido que debe introducirse, acorde con lo ordenado en el artículo 426.1 de la Ley 906 de 2004, aunque la Corte se ha pronunciado que puede ser a través de otros como lo dejó definido en el radicado 30214 de 30 septiembre de 2008.

Así, como en el caso bajo examen, el fallo lo produjo el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, solicita el testimonio del doctor Alcibíades Vargas Bautista, para incorporarlo, y excepcionalmente por intermedio de Gratiniano Bustos, quien actuando bajo la dirección de la defensa, recogió y embaló el documento. 2. En relación con la declaración de Gratiniano Bustos, considera que es pertinente su testimonio como investigador de la defensa en cuanto estableció que se han presentado componendas, presiones, intrigas e influencias en contra de la procesada, para hacerla sujeto de investigaciones y juicios como éste Luego, inadmitirse su testimonio contraviene las razones de pertinencia y admisibilidad del testimonio se pretende producir y aducir en la audiencia pública.

Con estas precisiones la prueba documental referida a la sentencia citada, los testimonios del juez que la produjo y firmó y el del investigador de la defensa que la recolecto y la embaló, son pertinentes y por ende, admisibles y en este sentido debe revocarse la decisión impugnada. 3. En relación con los testimonios de la doctora Martha Patricia Tarazona Gómez y el técnico judicial José Domingo Hernández, refiere que el primero es pertinente porque la denuncia que concita la actuación está en el despacho a su cargo y, por lo tanto, pretende demostrar que se han realizado actos de investigación que está sin concluir, de modo que llevara al conocimiento del juez no solo los hechos y circunstancias que se debatan en el juicio, sino también la absolución de la acusada si se prueba que la investigación no ha concluido.

Respecto del testimonio José Domingo Hernández, destaca que éste fungía como técnico judicial en el momento en que se presentó la denuncia, presenció lo ocurrido y suscribió los autos o las órdenes de impulso y desarrollo de la investigación preliminar, que emitió la acusada. Así, solicita se revoque la decisión apelada y se decrete la admisibilidad de los anteriores testimonios.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía. El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, pide la confirmación de la decisión censurada en razón a que las pruebas negadas son improcedentes acorde con las precisiones jurisprudenciales de esta Sala de la Corte contenidas en las decisiones de 17 de marzo de 2004, radicado 22053 y radicación 15666 de febrero del mismo año, las cuales se señaló que la procedencia se encuentra ligada a la conducencia, pertinencia y racionalidad del medio probatorio Así, con el testimonio del doctor Alcibíades Vargas Bautista la defensa pretende autenticar el fallo absolutorio proferido a favor de Norma Constanza Reyes Fino y Luis Alexander Gil (sic), con lo que desconoce la presunción de legalidad y autenticidad de los documentos públicos, pues de acuerdo con el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, existe certeza de que dicho fallo fue proferido por el Juez Primero Penal del Circuito y suscrita por el doctor Vargas Bautista en ejercicio de sus funciones, adquirió firmeza y ha producido efectos de cosa juzgada, luego su petición resulta improcedente.

Además de lo anterior, refiere que se trata de una prueba impertinente puesto que no tiene nada que ver con el objeto de la investigación y no contribuye a probar o demostrar los tópicos de este proceso. Idénticas circunstancias refiere respecto de los testimonios de la doctora Martha Patricia Tarazona Gómez y el técnico judicial José Domingo Hernández quienes no estuvieron presentes en el momento que la acusada confeccionó la falsa denuncia, por lo que su conocimiento proviene de la actividad desplegada en ejercicio de la investigación, lo cual los convierte en testigos de referencia que no pueden ser admitidos en caso como el presente.

Respecto del testimonio del investigador de la defensa, Gratiniano Bustos, no observa ninguna utilidad y pertinencia, pues la actividad desplegada por este se concreto a ir al juzgado y obtener copia de la audiencia y el fallo absolutorio que se menciona, por lo tanto, es ostensible que no puede efectuar ningún aporte al objeto de la investigación. Asegura que de tenerse en cuenta la sentencia dictada por el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, el aporte de la misma lo puede hacer directamente el defensor por tratarse de un documento público que no requiere de una introducción especial.

Además de trata de una decisión judicial respecto de la cual no configuran los presupuestos constitucionales y legales para tenida en cuenta como precedente judicial. 2. El Ministerio Público. Rememora que la defensa impugnó la indamisión de las declaraciones del juez Alcibíades Vargas Bautista, de la fiscal Martha Patricia Tarazona Gómez, del técnico judicial José Domingo Hernández y del investigador Gratiniano Bustos, frente a lo cual manifiesta: 1.

El cuestionamiento jurídico a resolver se concreta a la forma cómo se debe introducir una decisión judicial, en el sistema acusatorio, en la etapa de juzgamiento. En este sentido comenta que no es mecanismo propicio que acudan los diferentes jueces acudan ante el juez de conocimiento, pues se constituiría en un grave precedente que los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y en general todos los jueces tuvieran que acudir a los diferentes despachos a soportar jurídica y oralmente sus decisiones.

Por tal razón, estima que la sentencia del Juez Primero Penal del Circuito de Florencia mediante la cual fueron absueltos Alexander Valderrama Gil y Norma Constanza Reyes Fino, esta revestida de una presunción de legalidad y sólo basta con la certificación de la autoridad que la profirió para que sea ingresada al proceso y no a través de un testigo de acreditación. 2.

En relación con el testimonio de la doctora Martha Patricia Tarazona, considera que no es a través de su testimonio que se debe establecer el estado actual del proceso que se adelanta con base en la denuncia formulada por Norma Constanza Reyes Fino, pues suficiente es con la certificación auténtica de la autoridad que está a cargo del mismo. 3.

Respecto de la declaración del técnico judicial José Domingo Hernández, el Tribunal consideró que era un testigo de referencia que no había estado al momento de la suscripción del documento, considera que tal decisión es acertada. 4. En relación con el testigo Gratiniano Bustos, investigador de la defensa que recogió el disco compacto contentivo de la audiencia donde se emitió el fallo en virtud del cual fueron absueltos Luis Alexander Valderrama y Norma Constanza Reyes Fino por el delito de falsa denuncia, también considera acertada la decisión apelada.

No obstante, destaca que el Tribunal incurrió en contradicción porque si ha sostenido que hay una presunción de legalidad bastaba con la incorporación del documento que contiene la decisión, pero del mismo modo esta negando la oportunidad que concurra el testigo de acreditación, luego si el sustento es negar el testimonio de éste, debió permitir la introducción del fallo a través del aporte del documento del disco compacto. 5.

Como colofón solicita se confirme la inadmisión de los testimonios solicitados y se acepte como prueba el fallo contenido en el disco compacto aportado por la defensa, porque permitiría tener mayores elementos de juicio para decidir, en la medida que el mismo tiene relación directa con los hechos por los cuales fue acusada la doctora Cubillos Rodríguez. 3.

La acusada. Interrogada si deseaba hacer uso de la palabra, respondió negativamente. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la defensa, con las pruebas que le fueron rechazadas por el a quo aborda diferentes aspectos que considera fáctica y jurídicamente relevantes para resolver el caso en la sentencia respectiva, indispensable es emprender el estudio de los diferentes institutos jurídicos que cada uno de ellos involucra, del siguiente modo: 1.

La presunción de autenticidad de los documentos públicos. Al respecto esta Sala de la Corte ha puntualizado que el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, establece una presunción de autenticidad de los documentos cuando se tiene conocimiento cierto respecto de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento, o cuando se trata de moneda de curso legal, sellos y efectos oficiales, títulos valores, documentos notarial o judicialmente reconocidos, documentos o instrumentos públicos, así como aquellos que provienen del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales y todo documento de aceptación general en la comunidad.

En consecuencia, la autenticidad del documento, público o privado, es una característica del mismo que incide en la valoración o asignación de su valor probatorio una vez se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública; la cual puede ser impugnada en las audiencias preliminares o en la preparatoria, en orden a imposibilitar su admisión o incorporación, especialmente cuando de antemano se sabe que es impertinente o inconducente para lograr una aproximación racional a la verdad.

No obstante, aunque la naturaleza y origen del documento son los elementos que configuran su autenticidad, su eficacia probatoria, para destronar la presunción de inocencia o robustecerla, no se logra por el solo hecho de que sea auténtico, pues el valor demostrativo de su contenido se establece al integrarlo con el conjunto probatorio y sopesarlo conforme con los principios que orientan la sana crítica.

En consecuencia, el carácter documental público y auténtico de una sentencia judicial válidamente emitida es evidente y para su aducción en el juicio oral no es necesario que el funcionario que la profirió u otro testigo de acreditación, comparezca a declarar acerca de su contenido o de la forma como fue obtenida. Luego la admisión de las copias de una sentencia judicial como medio probatorio está subordinada a su pertinencia y utilidad en el proceso al cual se allega.

En este sentido, el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, establece que toda prueba es admisible, salvo cuando a) exista peligro de causar un perjuicio indebido, b) probabilidad de generar confusión en lugar de mayor claridad, o su valor probatorio sea escaso, y c) sea injustificadamente dilatoria del procedimiento. Las circunstancias que se vienen de mencionar no afloran en relación con la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, todo lo contrario se hace necesario saber cuáles fueron los fundamentos para absolver a los acusados, es decir, si por duda razonable que no fue posible disipar, o porque probatoriamente se demostró que no se configuró el hecho punible o los acusados no lo cometieron, aspectos que sin duda alguna tienen incidencia directa en este trámite.

En tales condiciones es pertinente aceptar como prueba la copia de la pluricitada sentencia contenida en el disco compacto que allegó la defensa, el cual deberá ser valorado en conjunto con la evidencia física y demás elementos probatorios que se acopien durante el juicio oral, público y concentrado, bajo la condición de que la copia aportada cumpla con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, es decir, esté certificada, o dicho de otro modo, autenticada por el funcionario competente, pues, conforme con el artículo 434 ibídem, por tratarse de un documento público, no está sometido a la regla de mejor evidencia. Por lo que en este sentido se revocará la decisión del a quo, pero confirmándola en cuanto rechazó los testimonios del doctor Alcibíades Vargas Bautista y Gratiniano Bustos con quienes la defensa pretendía introducir el referido documento. 2.

La prueba de referencia En torno de este tema la jurisprudencia de la Sala ha venido señalado que el régimen de procedimiento penal adoptado con la Ley 906 de 2004 consagra la prueba testifical directa como norma general, al prever en el artículo 402 que el “ testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar y percibir ”.

Lo anterior en cuanto el principio de inmediación en materia probatoria, exige que el contenido de la declaración se circunscriba a lo visto o escuchado en forma personal por el testigo y sin intermediarios, es decir, que su dicho sea fruto de lo que percibió directamente. Por cuya razón en el juicio oral, únicamente se apreciarán los elementos probatorios que se hubiesen producido e incorporado en forma pública, oral y ante el juez de conocimiento, con excepción de los eventos en que se admite la prueba anticipada y la prueba de referencia. Sin embargo, ante la imposibilidad de que los testigos comparezcan personalmente al juicio, acreditado razonablemente el obstáculo que impide recaudar el testimonio de la fuente directa, por razones constitucionales vinculadas a la realización de la justicia material, se confiere cierto grado de validez al testigo de referencia. Así, el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, dispone que “se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención del mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial al objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio” Esta prueba solamente se admite de manera excepcional en los casos que contempla el artículo 438 ibídem, los cuales se remiten a las condiciones personales del declarante cuando: a) manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) padece una grave enfermedad que le impide declarar, y d) ha fallecido.

En el caso bajo examen el a quo hizo mención a esta clase de prueba para fundamentar el rechazo de los testimonios de la doctora Martha Patricia Tarazona y José Domingo Hernández, la primera en su condición de Fiscal Especializada ante el Gaula, quien reemplazó a la doctora Genoveva Cubillos Rodríguez, actualmente a cargo de la investigación por los hechos que denunció la señora Norma Constanza Reyes Fino [constitutivos de la falsa denuncia] y el segundo, en su condición de técnico judicial de la acusada para la fecha de los hechos.

Con la declaración de la doctora Martha Patricia Tarazona el defensor proyecta demostrar el estado de la aludida investigación, que las labores investigativas aún no han concluido, lo cual impide afirmar que los hechos denunciados por la citada Reyes Fino son falsos; y con la declaración de José Domingo Hernández dilucidar quién o quienes participaron en el trámite de la mencionada denuncia, cuáles fueron las órdenes que emitió la doctora Cubillos Rodríguez para adelantar la investigación y los resultados obtenidos.

En tal sentido observa la Sala que la negativa del Tribunal respecto de las aludidas declaraciones, se amparó en la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, pues dedujo que a esta clase de prueba pertenecen los testimonios solicitados, pero dejó de lado que los aspectos que pretende demostrar la defensa les consta directamente a la doctora Martha Patricia Tarazona Gómez y a José Domingo Hernández.

Así la funcionara no podrá declarar nada diferente al estado en que encontró la investigación, el programa metodológico que efectuó la acusada y los informes que con fundamento en el mismo haya rendido el funcionario de la policía judicial que la adelanta, aspectos que tienen relación con los hechos materia de juzgamiento. En igual sentido el técnico judicial, quien según el texto de la denuncia transcrito en el escrito de acusación, no estaba presente al momento de los hechos, deberá referirse exclusivamente a los hechos percibidos con posterioridad a la recepción de la denuncia presuntamente falsa, específicamente a la actuación de la ex funcionaria acusada, la cual tuvo que haberse materializado en las órdenes que emitió, aspectos que en criterio de la Sala eventualmente pueden fortificar el tipo objetivo y subjetivo, o la presunción de inocencia. Por dichas razones se procederá a revocar la decisión apelada y en su lugar a ordenar la práctica de los aludidos testimonios. 3.

Las labores de investigación que demuestran un montaje en contra de la acusada. El defensor insiste en la declaración de Gratiniano Bustos, porque en su condición de investigador privado obtuvo información relacionada con una presunta maquinación fraguada por varios funcionarios de la Fiscalía para perjudicar a la doctora Genoveva Cubillos Rodríguez, pero no ofrece información que muestre la relación de esa maniobra artera con los hechos que constituyen el objeto del juicio en este asunto.

De ahí que asista razón al a quo en cuanto expresó que tales maniobras no hacen parte de los sucesos investigados y desnaturalizarían el juicio, por lo que en este punto se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión impugnada en cuanto rechazó como prueba la copia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, (Caquetá) por medio de la cual fueron absueltos Luis Alexander Valderrama Gil y Norma Constanza Reyes Fino y negó las declaraciones de la doctora Martha Patricia Tarazona Gómez y de José Domingo Hernández, para en su lugar admitir como prueba la copia del aludido fallo y ordenar la práctica de los referidos testimonios en la audiencia del juicio oral, pública y concentrado.

Segundo. CONFIRMAR la decisión recurrida en los demás aspectos que fueron objeto de impugnación. Tercero: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notificadas las partes en estrados se devuelve la actuación a su lugar de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 16 – 17 de la Carpeta � Folios 21 – 25 ibídem � Sentencia de casación de 21 de febrero de 2007, radicación 25920 � “Hay dos componentes fundamentales en noción de pertinencia de evidencia, a saber: materialidad y valor probatorio.

El proponente de determinada evidencia pretende con ello probar algo, algún hecho o proposición. Digamos que A es la evidencia ofrecida y B es lo que pretende probar el proponente mediante A. La noción de valor probatorio se refiere al valor inferencial de A para deducir B, lo que se quiere probar. Por otro lado, la “materialidad” se refiere a la relación de B con los hechos y cuestiones de derecho en controversia.” (CHIESA, Ernesto L., Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Publicaciones JTS, Luigi Abraham – Editor, Primera Edición, reimpresión 2005, pág. 15.) � Sentencia de Casación de 30 de marzo de 2006, radicación 24468 � Artículo 16 de la Ley 906 de 2004 � “En el concepto de evidencia práctica, en el proceso judicial, debe comprenderse también la denominada evidencia sensible o física, o sea aquella que cae bajo nuestros sentidos; si bien estos pueden algunas veces engañarnos, cuando la observación ha sido cuidadosa nos proporcionan una certeza que, a los fines prácticos, equivale a la certeza absoluta.

Efectivamente, las personas que refieren un hecho ocurrido bajo su vista constituyen la guía más segura del juez, porque es muy difícil que los sentidos, si son íntegros, sufran ilusión al examinar los objetos sobre los cuales se contraen. Así cualquiera que no esté privado de la razón debe reconocer la verdad de las cosas vistas por él, por ejemplo, en una inspección judicial.

Es absurdo negar o dudar de la veracidad del conocimiento natural.” (BRICHETTI, Giovanni, la Evidencia en el Derecho Procesal Penal, Editoral EJEA, 1973, Traducción se Santiago Sentís Melendo, Pág. 6) � Artículos 15, 378 y 379 de la Ley 906 de 2004 PAGE