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31045(20-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31045 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31045 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ ELENA MORALES MUÑOZ contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado instituto para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación a pagarle cesantía e intereses a la cesantía e indemnización por despido sin justa causa. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales al demandado desde el 27 de junio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003, en forma subordinada e ininterrumpida.

La vinculación se dio formalmente a través de sucesivos contratos de prestación de servicios pero lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral, pues recibía órdenes cumplía horario, estaba subordinada a la entidad demandada y periódicamente se le efectuaban evaluaciones de desempeño. El 30 de noviembre de 2003 el ISS tomó la decisión unilateral de prescindir de sus servicios configurándose un despido sin justa causa.

Nunca se le pagaron sus prestaciones legales ni extralegales. El demandado negó la mayoría de los hechos. Manifestó que se trató de una verdadera relación entre contratistas de prestación de servicios. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. Mediante sentencia del 6 de junio de 2002 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, condenó al demandado a pagar por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $9´247.440,00, por cesantía la suma de $4´764.761,00 y por concepto de intereses de cesantía la suma de $525.537,00.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 22 de septiembre del 2006, condenó al demandado, en cuanto atañe al recurso de casación a pagarle al demandante la suma de $9´247.440,00 por concepto de indemnización por despido injusto, $16´599.411,00 por concepto de auxilio de cesantía, $1´971.577,00 por concepto de intereses a la cesantía. El Tribunal, con fundamento en los documentos obrantes a folios 24 y siguientes, 105 y siguientes y el testimonio de la señora Liliana Henao Echavarría, sostuvo en cuanto a la indemnización por despido injusto, que el cuestionamiento es correcto, pues los términos de la prorroga fueron mal deducidos, porque el contrato de la demandante no terminó el 15 de abril de 2003, ni existe razón alguna para que se extienda hasta el 1 de agosto de 2003, ya que los servicios finalizaron el día 30 de noviembre de este último año. No obstante no modificó el monto a reconocer, en atención al principio prohibitivo de la reformatio in pejus, pues de acuerdo con la convención y al salario correspondiente al cargo de la actora, la suma que se obtiene es mayor.

En relación con el auxilio de cesantía y sus intereses, manifestó, que las objeciones formuladas por el demandante son inobjetables, en atención a lo establecido en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, es decir que se debe incrementar el básico con las primas de vacaciones, servicios y extralegales y además ninguna suma está afectada por la prescripción. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “III - ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso, que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es en cuanto al modificar el valor de las cesantías y sus intereses, las fijó en la cuantía de $16.599.411.oo y $1.971.577.oo, respectivamente; asimismo, en cuanto confirmó la condena impuesta por el fallador de primer grado referente al pago de la indemnización por despido sin justa causa; para que actuando en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado cuanto en cuanto (sic) condenó a pagar la indemnización por despido sin justa causa y en su lugar la absuelva por este concepto; la confirme en cuanto condenó a pagar la suma de $4.764.761.oo y $525.537 para las cesantías y sus intereses respectivamente; esto es, declarando probada la excepción de prescripción de tales derechos causados antes del 2 de octubre de 2000.

Proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda. IV - CAUSALES DE CASACIÓN Como fundamento del presente ataque, invoco la causal primera, consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964 y demás normas que lo adicionan. V - CARGO UNICO. Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 467 del C. S. T., 37 y 47 del Decreto 2127 de 1945, 488 y 489 del C. S. T., 151 del C.P.L., y S.S. en relación con el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y 7° del decreto 2351 de 1965 y de la ley 6 de 1945.

Las enunciadas violaciones legales se dieron a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, es “ destinataria del Régimen de Retroactividad de la Cesantía”. 2.- No dar por demostrado, estándolo que de conformidad con la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, a la demandante, se le liquidan las cesantías anualmente. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que las cesantías causadas antes del 2 de octubre de 2000, fueron víctimas del fenómeno de la prescripción. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los intereses a las cesantías causados antes del 2 de octubre de 2000, están prescritos. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral que unió a la señora MORALES MUÑOZ con el I.S.S., llegó a su fin por la “ expiración del plazo pactado ” Dichos errores tienen su origen en la equivocada valoración que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.- Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 (fls. 166 a 234 C No. 1) 2.- Reclamación Administrativa (fls. 20 a 21) Y por no haber valorado el contrato de prestación de servicios No. V.A. 018242 (fls. 75 a 77).” En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no apreció correctamente la convención colectiva de trabajo (folios 166 a 234), que señala que las cesantías se liquidan año por año y no de manera retroactiva (artículo 62).

Por lo tanto las cesantías y sus intereses causados con anterioridad al 2 de octubre de 2000 están prescritas, pues la interrupción se produjo el 2 de diciembre de 2003, de conformidad con la documental que obra a folios 20 a 21. En cuanto al despido sin justa causa, aduce que a folios 75 a 77 aparece el último de los contratos de prestación de servicios, en el cual se estableció claramente en su cláusula décima segunda, que terminaría por vencimiento del plazo de ejecución o sus prorrogas, y el término es de 5 meses contados a partir del 1 de julio de 2003 y hasta el 30 de noviembre de 2003, por lo tanto no puede catalogarse como unilateral e injusta su terminación. Lo anterior, además, está conforme al literal a) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, aplicable a la demandante en su calidad de trabajadora oficial.

Anota, finalmente, que no se viola la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo, pues la misma en ninguna parte prohíbe que se termine un contrato con justa causa, como lo es el vencimiento del plazo fijo pactado. Por su parte, el opositor, manifiesta que, el problema de la prescripción es un asunto típicamente jurídico y no de orden fáctico.

La norma convencional congeló las cesantías a partir del 31 de diciembre de 2001, pero el trabajador no podía exigirlas anticipadamente, sino al momento de terminar la relación laboral. La prescripción se interrumpió el 3 de diciembre de 2003 y el 3 de diciembre de 2000 aún regía el sistema de retroactividad de las cesantías convencionalmente pactado, por lo tanto no se pudo generar la prescripción. No es cierto que las partes estuvieron vinculadas por diversos contratos de trabajo, sino por uno solo, con fundamento en la primacía de la realidad sobre las formas.

La norma convencional señala que los trabajadores oficiales están vinculados con contratos de trabajo a término indefinido. Y así lo ha entendido la jurisprudencia cuando el contrato no consta por escrito. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, sin mayores argumentaciones, mantuvo la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, en atención a que los términos de prorroga fueron mal deducidos, ya que los servicios finalizaron el 30 de noviembre de 2003.

Y en cuanto a la prescripción se limitó a decir que ninguna suma está afectada por dicho fenómeno. Por su parte el recurrente manifiesta que las cesantías y sus intereses se liquidan anualmente y no de manera retroactiva, por lo tanto las causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2000 están prescritas, en atención a que la interrupción se produjo el 2 de diciembre como consta en el documento visible a folios 20 a 21, y que el contrato terminó por vencimiento del término. En relación con el primer punto, es necesario recurrir al artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, donde ciertamente se dice: “A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años.

El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantía se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.” (Folio 184).

De lo anterior, se desprende, que la norma convencional lo que regula es la forma de liquidar el auxilio de la cesantía, pero lo referente a su pago continua sometido a la ley, es decir a partir del momento de su exigibilidad, que lo es a la terminación del vínculo laboral, y por ende es a partir de esa fecha cuando debe comenzar a contabilizarse la prescripción. Como el vínculo terminó el 30 de noviembre de 2003, se agotó la vía gubernativa el 2 de diciembre de 2003 (Folios 22 y 23), y la demanda se presentó el 2 de marzo de 2004 (Folio 19), forzoso es concluir que en el presente caso no operó dicho fenómeno. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, esta Corporación ha admitido la interpretación de lo dispuesto en la convención colectiva, el contrato se entiende a término indefinido, y por lo tanto, el vencimiento del plazo estipulado en el contrato de prestación de servicios, no tiene efectos para su finalización y en consecuencia se debe pagar dicha indemnización. Ciertamente, el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo vigente durante los años 2001 – 2004, estipula que “Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como Empleados Públicos en los estatutos del I.S.S., son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.” (Folio 168).

Si lo anterior se predica de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo, con mayor razón se debe afirmar lo mismo cuando se trata de personas con quienes se ha suscrito contratos de prestación de servicios, pero que en la realidad, sus servicios se han prestado bajo la continuada dependencia y subordinación del ISS, y en consecuencia se ha declarado judicialmente la existencia de una relación, que se presume regida por un contrato de trabajo, al tenor del artículo 24 del C. S. del T. Por lo expuesto, se concluye, que el Tribunal apreció de manera acertada la convención colectiva de trabajo, la reclamación administrativa y los contratos de prestación de servicios, no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2006, en el proceso que LUZ ELENA MORALES MUÑOZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria l