Micelio
31045(04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 31045 P:/ CONRADO GIRALDO CUARTAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 31045 P/ CONRADO GIRALDO CUARTAS Corte Suprema de Justicia Proceso 31045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.61 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado Conrado Giraldo Cuartas.

ANTECEDENTES: El supuesto fáctico de la actuación cuyo fallo se demanda en revisión, fue declarado por el ad quem, así: “Hacia el año de 1994 existía una relación sentimental entre Julieta Ruiz de Arbeláez y Julio Vicente Moreno Blanco, que se remontaba a la época en que adelantaron estudios de derecho en una universidad de esta ciudad (Bogotá).

En razón de la confianza generada por esa relación, aquélla le prestó a éste la suma de $7.000.000 para que cubriera un sobregiro, con la promesa de que el dinero le sería reintegrado en unos días. No obstante, Moreno Blanco no reintegró esa suma. “A mediados de 1995, se realizó entre ellos una negociación. En virtud de esta, Julieta Ruiz de Arbeláez le entregó a Julio Vicente Moreno Blanco el apartamento 507 del Edificio Astorga, localizado en la carrera 37 No. 139-22 de esta ciudad, por un valor de $55.000.0000, con el compromiso de este último de cancelar dos hipotecas por valor de $12.000.0000 suscritas a nombre de Granahorrar y del Banco de la República.

Por su parte, Moreno Blanco le entregó el apartamento 402 localizado en el Conjunto Residencial Altos de Cantabria II Etapa, por un valor de $66.000.000 y con el compromiso de legalizar la transacción en el término de dos meses. La diferencia de precio, se explicaba porque en la transacción la señora Ruiz de Arbelaéz daba por devuelta la suma anteriormente cedida a título de préstamo con sus respectivos intereses.

“Luego se estableció que el verdadero dueño del inmueble entregado por Moreno Blanco era el señor Fabio Izquierdo Ramírez, que éste había suscrito una promesa de compraventa con Conrado Giraldo Cuartas, que la hipoteca de $46.000.000 a favor de Granahorrar que afectaba ese inmueble no había sido cancelada por éste y que como esta entidad adelantaba un proceso ejecutivo, no podía entregársele a aquélla.

De igual manera, se estableció que el inmueble entregado por Julieta Ruiz de Arbeláez había sido prometido en venta por Conrado Giraldo Cuartas a Marco Fidel Cárdenas Torres un mes antes de la entrega realizada por aquélla y que sobre el mismo éste último había entrado a ejercer actos de posesión”. Adelantado el proceso de rigor, cuya fase instructiva terminó con preclusión respecto de Marco Fidel Cárdenas Torres y acusación contra Conrado Giraldo Cuartas y Julio Vicente Moreno Blanco, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá profirió el 15 de noviembre de 2007 sentencia condenando a los acusados por la comisión del delito de estafa a la sanción principal, cada uno, de 16 meses de prisión y multa por valor de $5.000,oo y suspendiendo en su favor la ejecución de la pena.

Conociendo de dicho fallo el Tribunal Superior de Bogotá, por virtud de los recursos de apelación que interpusieran la defensa y la parte civil, lo modificó a través del proferido en abril 10 de 2008 para condenar a los encausados a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de $100.000,oo y -entre otras decisiones- revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena dispuesta a favor de Giraldo Cuartas de quien consecuentemente ordenó su aprehensión. Contra la reseñada sentencia la defensa de Conrado Giraldo Cuartas formuló demanda de casación que fue inadmitida por la Corte en auto de octubre 29 de 2008 (Rad.

No. 30481), por carecer de los requisitos legales. LA DEMANDA: Con sustento en la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 aduce el defensor de Giraldo Cuartas que si bien es cierto el Tribunal negó al procesado el subrogado penal por existir en su respecto antecedentes penales, dada la condena que en su contra pesaba también por el punible de estafa en sentencia de agosto 6 de 1992, no menos lo es -dice- que ejecutoriada ésta con la de segunda instancia -que igualmente anexa- en febrero 11 de 1993, forzoso es concluir que para el año 1995 ya la pena se había extinguido y por ende rehabilitado el condenado, por eso carecía de vigencia como antecedente penal para la época del fallo cuya revisión se demanda.

Solicita en consecuencia se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo objeto de la acción de revisión y en su lugar, por analogía “bonam partem” se conceda al sentenciado el subrogado penal “pues es de suyo que la revisión solo operaría para buscar la absolución”. CONSIDERACIONES: 1. Sea lo primero precisar que en este asunto no concurre en los Magistrados de la Sala la causal de impedimento prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el objeto de la acción no es una sentencia proferida por la Corte, sino la que dictó el Tribunal Superior de Bogotá. Y aunque contra dicho fallo se interpuso el recurso extraordinario de casación, la intervención de los miembros de esta Sala se limitó a inadmitir la demanda que sustentaba el interpuesto por el defensor de Giraldo Cuartas, sin que para ello hubiera de adentrarse en los supuestos fácticos o jurídicos de la sentencia proferida. 2.

Ahora bien, en el examen de la demanda, siendo que la revisión constituye una acción que permite remover la injusticia que pueda hallarse inmersa en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en tanto la verdad procesal en ella declarada no se avenga con la verdad histórica de la conducta punible objeto de juzgamiento, de modo que sea posible la remoción de sus efectos, es evidente que, contrario al entendimiento que de la finalidad y esencia de dicho mecanismo expresa el accionante, no es objetivo de la revisión el cuestionamiento que ahora plantea en torno a la posibilidad de que se le conceda a su prohijado el subrogado penal que le negó el ad quem sobre la base de que presentaba antecedentes penales.

Tal propósito, sustentado en pruebas que carecen del carácter novedoso -como que el Tribunal se refirió expresamente a ellas, indicando inclusive el folio donde se encontraban- y en la simple inferencia del demandante pues en parte alguna hace evidente la existencia de una resolución que haya extinguido la pena o dispuesto la rehabilitación, no puede postularse por vía de la revisión; lo contrario comporta omitir la naturaleza discernida para dicho instituto porque a su través y específicamente con sustento en la causal invocada no es viable plantear situaciones diferentes que no conduzcan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad. 3.

Por tan especial y exclusiva finalidad el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal señala unas estrictas causales que en tanto se acrediten pueden conducir a excluir del tráfico jurídico los efectos de la cosa juzgada y dentro de ellas -haciendo todas referencia a elementos de justicia- ninguna tiene por supuesto el que ahora propone el libelista; a su vez el artículo 222 ídem dispone los presupuestos de admisibilidad que debe colmar la demanda con que se pretende el ejercicio de la acción, entre los cuales se relevan la obligación de precisar la causal que invoca y los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acción, así como la de relacionar las pruebas, que, debiendo ser aportadas con el libelo, conduzcan a demostrar los hechos básicos de la petición. En este asunto si bien el demandante invoca la causal tercera de revisión, esto es “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”, él mismo deja en claro la improcedencia de dicha invocación para los efectos que persigue pues se reitera, el fin último de esa causal es la demostración de la inocencia del acusado o su inimputabilidad, no la existencia de condiciones legales para que supuestamente se haga acreedor a un subrogado penal.

Menos puede entenderse desarrollada la causal alegada cuando ciertamente la argumentación expuesta no se aviene al concepto de prueba nueva o hecho nuevo, toda vez que la lectura del fallo demandado deja bien en claro que en la actuación ya obraba la sentencia condenatoria ahora aducida y que ella fue en efecto conocida por el sentenciador, por manera que lo novedoso es ahora no el hecho de la condena que sirvió como antecedente para negar el subrogado, ni las inferencias que sobre ello dedujo el ad quem, sino el criterio expuesto por el accionante a partir de las mismas pruebas, lo que por demás revela con insistencia cuan improcedente se hace la acción incoada. 4.

Finalmente tampoco se hace procedente la acción de revisión en el fin propuesto por el demandante bajo una lacónica alegación de analogía in bonam partem, mucho menos cuando ninguna argumentación expone en aras de demostrar el vacío legal y por ende la posibilidad de efectuar la interpretación que en esas condiciones estaría postulando. La analogía supone que ante una misma razón de hecho debe existir una misma disposición de derecho, vale decir que ella se posibilita en tanto a un caso concreto no regulado por norma positiva se le aplica la legislación prevista para otro similar, lo cual implica desde luego que los dos casos -el regulado legalmente y el no previsto en la ley- deben poseer una misma estructura, una idéntica ratio juris.

En ese orden la analogía debe entenderse como una herramienta hermenéutica en el propósito de eliminar las eventuales lagunas jurídicas; por ello su invocación en este asunto carece de todo fundamento por la simple razón que los supuestos que la harían posible no se hacen manifiestos toda vez que sencillamente al respecto no existe ese vacío legal en tanto la causal de revisión invocada es absolutamente precisa y excluyente al afirmar que su objetivo no es ninguno diferente a obtener la absolución del procesado o a demostrar su inimputabilidad, como el propio demandante lo entendió. 5.

Como en las anteriores circunstancias los fundamentos en que el libelista sustenta su demanda no corresponden -de un lado- a las finalidades de la acción de revisión, ni acreditan -de otro- los supuestos de la causal que invoca, es claro que se desconocen así los requerimientos legales previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, lo cual motiva la inadmisión de aquélla.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de Conrado Giraldo Cuartas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12