CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31044 GUILLERMINA GALEZO QUINTERO Vs. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31044 Acta No.03 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMINA GALEZO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2006, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La actora solicitó que previas las declaraciones atinentes a que estuvo vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por una relación de trabajo, que terminó el 30 de noviembre de 2003 o, en su defecto, el 26 de junio de 2003, por decisión unilateral e injusta de esa entidad, se condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba cuando fue desvinculada, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de su despido y aquella en que tenga lugar el restablecimiento del contrato de trabajo.
En subsidio pidió el pago de la indemnización por despido prevista en la convención, la legal y en caso que se estime que fueron varios contratos, la indemnización por cada uno de ellos y las prestaciones correspondientes; además, los intereses a la cesantía, vacaciones, prima convencional de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, primas de navidad, auxilio de alimentación, de transporte, recargos salariales por trabajo nocturno, en dominicales y festivos, el pago de los aportes a la seguridad social, la nivelación salarial a partir del mes de octubre de 2000, incrementos salariales y la indexación de las condenas ordenadas.
Explicó que prestó sus servicios al ISS, de manera subordinada e ininterrumpida, durante varios periodos, el último de los cuales se extendió entre el 20 de marzo de 1996 y el 30 de noviembre de 2003, desempeñando las labores de Instrumentadota Quirúrgica Técnica en la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo de propiedad del ISS; su vinculación al Seguro se dio formalmente a través de sucesivos contratos que se denominaron “de prestación de servicios personales”, pero lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral, dado que recibió órdenes, cumplió horario y se le exigió prestar el servicio en las instalaciones de la entidad accionada, en el lugar asignado, con los elementos que dicha entidad le suministraba; así se disimularon los verdaderos contratos de trabajo, con el propósito de evadir el pago de prestaciones sociales.
Agregó que no obstante cumplió sus funciones en las mismas condiciones que las Instrumentadoras Quirúrgicas Técnicas vinculadas al ISS mediante contrato de trabajo, percibía una asignación básica inferior e igualmente resalta que el Seguro nunca le pagó prestaciones sociales. El Seguro Social manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la actora, pues adujo en síntesis que los servicios prestados por la actora fueron a través de la modalidad de contratista regulada en la Ley 80 de 1993 y que, además, la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo no es de su propiedad, pues constituye una categoría especial de entidad pública, esto es, una empresa social del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, distinta del Seguro Social, conforme con el Decreto 1750 de 2003; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, falta de nexo causal, inexistencia del daño y de perjuicios, ilegitimidad en la causa por pasiva, falta de competencia, pago, compensación, prescripción e imposibilidad de las costas.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de octubre de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello declaró que entre la señora GUILLERMINA GALEZO QUINTERO y el ISS existieron dos relaciones laborales, la primera propia de los trabajadores oficiales y la segunda de los empleados públicos; declaró la excepción de prescripción parcial y condenó al Seguro a pagar las sumas de $2,965.710 por salarios, $3.020.604 por trabajo suplementario, $8.654.531 por auxilio de cesantía, $1.778.931 por intereses de cesantía, $2.132.178 por vacaciones, $2.842.904 por prima de vacaciones, $3.091.565 por primas de servicios y $3.083.775 por primas de navidad.
Dispuso igualmente intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. En la decisión acusada se revocó la del juez del conocimiento y en su lugar absolvió al ISS. El Tribunal concluyó que la entidad accionada tiene razón cuando afirma que en este caso se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que el Instituto de Seguros Sociales no es el llamado a responder por las reclamaciones de la demanda porque a la finalización de la relación contractual la demandante tenía la condición de empleada pública, por haber quedado incorporada automáticamente, sin solución de continuidad, en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, creada por el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, de acuerdo con el cual se escindieron, del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios en Salud y todas las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria.
Citó textualmente los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 para concluir que cuando operó la desvinculación de la actora ya no prestaba sus servicios al ISS por medio de un contrato de trabajo, pues al presentarse la escisión anotada adquirió la condición de empleada pública. Agregó que conforme con el artículo 27 de la misma normatividad, desde su vigencia, las Empresas Sociales del Estado creadas asumieron las cuentas por pagar que estuvieren pendientes a cargo de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria que hacían parte de ella.
Por último, indicó que la legitimación en la causa no es un presupuesto del proceso, pero consideró que de no existir legitimación por activa o por pasiva, así se reúnan los cuatro presupuestos del proceso, la sentencia debe ser adversa a las pretensiones, porque esa es la consecuencia para quien reclama un derecho del cual no es titular.
RECURSO DE CASACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión de primer grado para absolver al ISS de todas las pretensiones del actor, para que, constituida la Corte en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia del juez del conocimiento. Con esta finalidad la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna; se estudiarán conjuntamente, dado que están dirigidos por la vía directa y en esencia acusan las mismas disposiciones legales PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS En el primero denuncia la interpretación errónea de los artículos 17, 18 y 27 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 16 y 467 del C. S. del T.; 5 y 8 a 11 del Decreto 3135 de 1968; 1, 6, 7, 43 a 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 5°, 8°, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 a 3, 11, 19 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 8 de la Ley 153 de 1887; 2, 3 y 16 del Decreto 1750 de 2003.
En el segundo cargo acusa la aplicación indebida de los artículos 17, 18 y 27 del Decreto 1750 de 2003 y se relaciona con las mismas disposiciones citadas en el primero, en lo demás su demostración reviste particular coincidencia. Sostiene que el juzgador de segundo grado concluyó que el Seguro no era el llamado a responder por los derechos reclamados, dado que la demandante tenía al finalizar el vínculo laboral la condición de empleada pública de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, lo cual estructuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Estima al respecto que en la sentencia recurrida se dio un entendimiento equivocado a los artículos 17, 18 y 27 del Decreto 1750 de 2003, pues sin lugar a dudas estas normas determinaban que a partir del 26 de junio de 2003 los trabajadores oficiales que prestaban servicios en las Clínicas del ISS pasaron a laborar sin solución de continuidad al servicio de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750, pero ello no quiere decir que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quedó liberado de los derechos adquiridos por quienes fueron sus trabajadores oficiales con anterioridad al 26 de junio de 2003.
Advierte que el Seguro Social no es responsable de los derechos laborales generados con posterioridad a la fecha señalada, pues a partir de ese momento son de cargo exclusivo del nuevo empleador, pero apunta que esto no trae como consecuencia que no se le puedan reclamar los derechos que se causaron mientras tuvo la condición de empleador.
Resalta que si bien la escisión del Seguro trajo consigo la conversión de los trabajadores oficiales de la entidad a empleados públicos de la correspondiente Empresa Social del Estado, también se respetaron los derechos adquiridos por el servidor con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003, de modo que el empleador inicial debe seguir respondiendo por los mismos; encuentra que ese decreto no puede tener efectos retroactivos, porque las normas laborales de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo no tienen esa condición, de allí que no puedan afectar situaciones jurídicas consolidadas ni derecho adquiridos, lo que supone el respeto no sólo por la parte objetiva del derecho, sino también por los sujetos comprometidos en la obligación. En sustento de esta posición cita una sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1992.
Aclara que el artículo 27 del Decreto 1750 de 2003 no altera los razonamientos procedentes, ni puede dar lugar a la configuración de la falta de legitimación en la causa, cuando establece que desde su vigencia las empresas sociales del estado creadas asumirían las cuentas por pagar que tengan pendientes la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria que hacen parte de ella, pues esto no implica que ISS haya quedado relevado del reconocimiento de los derechos laborales que surgieron con anterioridad a la escisión. Estima sobre este punto que el concepto de cuentas por pagar no se puede asimilar, desde ninguna perspectiva, al de un derecho adquirido o causado; menos al de un derecho en litigio.
Luego de transcribir varios criterios jurisprudenciales aduce que no es válido desconocer que la sustitución patronal trae como efecto, tanto en el sector público como en el privado, que el antiguo empleador siga siendo responsable de los derechos causados hasta el momento en que operó la sustitución, de modo que el nuevo es solidariamente responsable de esas obligaciones y exclusivamente responsable de las que se generen con posterioridad a la sustitución. LA RÉPLICA Esencialmente apunta, que los dos cargos propuestos, presentan una deficiencia que impide su estudio de fondo, esto es, la referente a que como están dirigidos por la vía directa, no pueden discutir aspectos fácticos, como el relativo a la existencia de dos vinculados, amén de que destaca en la demanda inicial no se pidió esa declaración de dos relaciones laborales diferentes, una con el Instituto de Seguros Sociales y otra con la Empresa Social del Estado Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo; advierte que la consideración del a quo en ese sentido es ilegal y contraría la consonancia de la decisión con lo pretendido por la demandante.
También señala que conforme con los artículos 16 a 18 del Decreto 1750 de 2003 los servidores de las empresas sociales estatales serán empleados públicos, con excepción de quienes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales y, que quienes al 26 de junio de 2003 se encontraban vinculados a las Clínicas, los Centros de Atención Ambulatoria y a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, sin solución de continuidad, quedaron ipso jure incorporados en la planta de personal de las empresas creadas por ese decreto, correspondiéndoles entonces a esas personas el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
SE CONSIDERA Tanto en la sentencia acusada, como en el proveído que negó la adición solicitada por la actora, se anotó que a la fecha de la desvinculación, el 30 de noviembre de 2003, la accionante no laboraba “por medio de un contrato de trabajo”, sino que ostentaba la condición de empleada pública, por haber quedado incorporada automáticamente, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, creada por el Decreto 1750 de 2003 (fls. 515, 516 y 530); ello implica que con antelación a la escisión de varias dependencias del ISS, ordenada en el decreto mencionado, la demandante GUILLERMINA GALEZO QUINTERO tenía la condición de trabajadora oficial; a esta conclusión arribó el juzgador de primer grado (folio 513), sin que la desestimara el ad quem, sino que consideró que la mutación del vínculo a empleada pública, conducía inferir que el ISS no era el obligado al pago de lo reclamado, ya que entendió como determinante para la definición, la última condición de la servidora pública.
De modo que se parte de ese supuesto, de la existencia de dos vinculaciones, sin que con ello se desconozca la congruencia que debe existir entre lo pretendido y lo decidido, ya que explícitamente, en la demanda inicial, se pidió declarar que la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2003, “o, en su defecto el 26 de junio de 2003” (folio 9), y en el hecho 28 de ese escrito se adujo la creación de la ESE Rafael Uribe Uribe, a la cual se adscribió la clínica en la que laboró la actora.
En ese sentido, al haber quedado definido en segunda instancia que esa doble condición y que la demandante prestó sus servicios al Seguro del 20 de marzo de 1996 al 26 de junio de 2003 y desde esta fecha hasta el 30 de noviembre de 2003 para otra entidad, nada impide que la recurrente en casación tome el extremo final del contrato de trabajo ya determinado, que acogió el a quo y que solicite las condenas causadas hasta esa fecha, desechando de esa la segunda vinculación, puesto que así fue pedido en la demanda inicial, según quedó reseñado; pero, en todo caso, por tratarse de un tiempo menor al aducido inicialmente, daría lugar a una condena mínima petita que es procedente en el proceso laboral.
En cuanto a los efectos legales que tuvo la escisión de varias de las dependencias del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para formar parte de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, respecto de los servidores afectados por esa reestructuración, que es el aspecto central de la controversia en este caso, la jurisprudencia laboral tiene señalado que en este articulado, pese a que los trabajadores oficiales del Seguro pasaron a tener por regla general la condición de empleados público, salvo las excepciones definidas en el mismo, se garantizó la estabilidad de tales servidores al disponer la continuidad de su vinculación laboral, es decir, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados al Seguro como trabajadores oficiales sin solución de continuidad alguna, así como el respecto a los derechos adquiridos al momento de la escisión referida.
La aludida protección especial, permite a los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a ser empleados públicos de otras entidades por mandato del Decreto 1750 de 2003, accionar contra el primero en procura de la consecución de los derechos causados hasta la fecha en que se produjo el cambio mencionado, máxime en eventos tan peculiares como éste en el que se discutió la existencia de la relación laboral, que sólo podía ser declarada por la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.
En estas condiciones se observa que la anterior conclusión no es opuesta al artículo 27 del Decreto 1750 de 2003, según el cual las cuentas por pagar que tengan pendientes la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria serán asumidas por las empresas sociales del Estado, porque esta norma se refiere en concreto a obligaciones ciertas, que solamente están pendientes de sufragar, pero no de aquellas que penden de un pronunciamiento judicial.
Acerca de este tema en sentencia reciente de 12 de septiembre de 2006, radicada con el número 26892, la sala sentó el siguiente criterio: “(…) Para abordar el segundo tema, esto es, ¿cuál es el juez llamado a dirimir un conflicto jurídico suscitado entre una persona que fungió como trabajador oficial y que en virtud del Decreto 1750 de 2003, que permitió la escisión en el Instituto de Seguros Sociales, mutó su calidad a empleado público, condición que tenía al momento de la desvinculación?, se impone hacer algunos cometarios previos en torno al decreto en mención. “El Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual el gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria y creó 7 Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social; empezó regir en esa misma data, 26 de junio de 2003.
“El artículo 16, en cuanto al carácter de sus servidores, determinó una regla general para quienes presten los servicios en dichas instituciones considerándolos como empleados públicos,. “Con el artículo 17 se pretende que las relaciones laborales vigentes para el momento en que empezó en vigor el decreto, no sufrieran solución de continuidad, garantizando de esta forma la estabilidad en el empleo.
“Sobre la hermenéutica de este precepto, en decisión reciente del pasado 4 de abril, radicación 26895, la Sala razonó: “ “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. “Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
“No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. “Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
“La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
“En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. “El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
“La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: “En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.
La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.
“…… “Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral>.
“Por su parte el artículo 18 dispuso que. “Los apartes resaltados y subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 1º de abril de 2004, vale decir, con posterioridad a la fecha en que fue desvinculada la demandante del servicio de la Empresa Social del Estado, ocurrida el 29 de julio de 2003.
“De los textos normativos traídos a colación, estima la Corte puede colegirse de manera palmaria que las finalidades del Decreto 1750 de 2003, entre otras, son: (i) escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria; (ii) establecer como régimen general de sus servidores el de los empleados públicos;
(iii) garantizar la estabilidad laboral materializada a través de la continuidad de la prestación del servicio, es decir, sin que se produzca solución de continuidad; y (iv) el respeto total y absoluto de los derechos adquiridos por parte de los trabajadores. “Desde la arista en precedencia y descendiendo al caso bajo examen, el cual se torna en peculiar, la actora necesariamente debe acudir tanto a la jurisdicción ordinaria como a la contenciosa administrativa para que le diriman su conflicto por lo siguiente: “1º) Ya se dejó visto que es el juez laboral el competente para declarar la existencia de un contrato de naturaleza laboral, y como con el presente asunto se pretende ello, no podía el juez de apelación, so pretexto de que a la terminación del vínculo la actora ostentaba la calidad de empleada público, desconocer que durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 (fecha a partir de la cual la Corte Constitucional mediante sentencia C- 579/96 declaró inexequible los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, que catalogaba a la actora como funcionaria de la seguridad social) y el 26 de junio 2003 fue trabajadora oficial y omitir de paso declarar los derechos que no solamente había causado la actora sino que también para la fecha en que se produjo la escisión (junio 26 de 2003) eran perfectamente exigibles.
“2º) Ahora, como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad, y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostentó la calidad de empleada pública.
“Se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003 su calidad se transforma a empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos.
“Pero, se reitera, que siendo el presente un caso “sui generis” porque para que la actora pudiese ser beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que establece que “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”, era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, para que, por vía judicial, se declarara que tenía la calidad de servidora pública, más concretamente de trabajadora oficial.
De ahí la importancia de asistir previamente al juez del trabajo, para que una vez declarado su estatus como trabajadora oficial, pueda conocer la contenciosa administrativa por efectos del cambio al de empleada pública”. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado se equivocó al entender de manera genérica que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no era el llamado a responder por los derechos reclamados en la demandada inicial, pues conforme se anotó era procedente el pronunciamiento respecto de la existencia del contrato de trabajo invocado y las prestaciones derivadas del mismo causadas al momento de la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, sin que lo impide –como dijo el ad quem-, el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación de la servidora pública.
En consecuencia se casará la sentencia en tanto revocó la decisión de primera instancia para en su lugar absolver de las condenas impuestas en dicha providencia, excepto respecto a la cesantía, sus intereses, las vacaciones y prima de vacaciones, tal cual se explicará más adelante. Es pertinente recodar, como se explicó en la etapa precedente de casación, que el Tribunal no puso en duda la conclusión del a quo relativa a que la actora en realidad estuvo vinculada al ISS por un contrato de trabajo.
Pues bien, en torno a las condenas impuestas por el juez del conocimiento se observa que en ellas tuvo incidencia la convención colectiva de trabajo que regía en el Seguro Social, al momento en que la demandante dejó de ser trabajadora oficial, toda vez que varios de los derechos reconocidos tienen consagración en dicho acuerdo y otros, con carácter salarial, tuvieron necesaria repercusión en la liquidación del reajuste ordenado, de manera que, por la naturaleza convencional de esos derechos, no podían extenderse con posterioridad a la escisión ya reseñada y por lo tanto, no se equivocó el juez de primera instancia en las condenas que impuso al Seguro, hasta cuando la accionante era trabajadora oficial, pues se repite que luego pasó a tener la condición de empleada pública.
En cuanto a las excepciones propuestas, se observa que la demandada, en la apelación (folios 473 a 475), rememora que el a quo las desestimó, al encontrar demostrada la existencia del contrato de trabajo; así ocurre con la denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa, ilegitimidad en la causa por pasiva y falta de jurisdicción y competencia; frente a la de pago, se advierte que las condenas impuestas en la primera instancia versan sobre derechos derivados de la declaratoria de la existencia del contrato, y obviamente no fueron canceladas, dado que el Seguro aducía que la actora estaba vinculada por un contrato administrativo de prestación de servicios; de otro lado, no cabe la excepción de compensación pues los pagos efectuados por el ISS a la demandante como honorarios se computan como salario pero no como prestaciones sociales, ni el trabajo suplementario, o recargos previstos legalmente; así el juzgador de primera instancia tuvo en cuenta lo pagado (folio 463), sin que se alegara un monto distinto del reseñado en la referida sentencia. En lo atinente a la excepción de prescripción se tiene que el juzgado del conocimiento la declaró probada parcialmente, en forma correcta, teniendo en cuenta su término trienal y la interrupción efectuada por la actora mediante reclamación que presentó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el 2 de octubre de 2003 (fls. 20 y 21), mientras que la presentación de la demanda inicial tuvo ocurrencia el 21 de febrero de 2004.
En las condiciones anotadas corresponde en sede de instancia confirmar la sentencia de primer grado, excepto en cuanto a las condenas por cesantía, sus intereses, las vacaciones y prima de vacaciones, cuyas condenas se infirmarán toda vez que se trata derechos que solo pueden exigirse a la fecha de desvinculación de la empleada, tal cual se definió en la sentencia rememorada en casación, Radicado No.26892.
En virtud de la prosperidad del recurso no hay lugar a costas en casación ni en segunda instancia, las de primera son de cuenta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2006, en el proceso adelantado por GUILLERMINA GALEZO QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó las condenadas impuestas por el juez de primera instancia, excepto la cesantía, sus intereses, las vacaciones y prima de vacaciones.
En sede de instancia confirma la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, excepto en cuanto a las condenas ya referidas. Sin costas en casación ni en segunda instancia; las de primera, a cargo del ISS. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión que le dio prosperidad a los cargos propuestos por la parte recurrente, pues en mi opinión el Tribunal no incurrió en el quebranto normativo que se le imputó, por las siguientes razones, que expongo brevemente.
Con toda claridad en la demanda con la que se dio inicio al proceso antes de puntualizar sus peticiones dijo la demandante: “se solicita al Juzgado efectuar las siguientes declaraciones y condenas, por el tiempo que la demandante laboró al servicio del ISS, ya sea que se entienda que el extremo final fue el 30 de noviembre de 2003 o en su defecto el 26 de junio de 2003 ”.
Del texto transcrito no cabe ninguna duda de que la propia promotora del proceso le señaló a los juzgadores como extremo final de su vínculo laboral el 30 de noviembre de 2003, y por esa razón en el hecho 1 de ese libelo paladinamente asentó que: “…prestó sus servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES durante varios períodos, el último de los cuales se extendió entre el 20 de marzo de 1996 y el 30 de noviembre de 2003”.
Y en el hecho 20, expresó: “El vínculo jurídico laboral de la demandante hasta el 30 de noviembre de 2003 fue con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que remuneró los servicios de la accionante hasta dicha fecha”. Entonces la demandante pretendió que se declarase que su relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2003, o, en su defecto el 26 de junio de ese año. Pero ni en los hechos de la demanda ni en las pretensiones se adujo que entre las partes existieran dos relaciones de trabajo, una hasta el 26 de junio de 2003 y otra entre esa data y el 30 de noviembre de dicha anualidad.
Por lo tanto, si el Tribunal encontró que hubo una sola relación laboral, sin interrupción, hasta el 30 de noviembre de 2003, cuestión fáctica que en los cargos no podía discutirse, no incurrió en ningún desacierto jurídico si estudió la naturaleza jurídica del vínculo de la actora con la demandada al momento en que terminó la relación laboral, pues en la demanda se pidieron condenas hasta esa fecha.
Y si halló que para ese momento la actora era empleada pública no se le puede atribuir una equivocación. Como con tino lo afirmó la entidad replicante, si la demandante pretendía que le fueran reconocidos derechos laborales en su calidad de trabajadora oficial, causados hasta el momento en que ostentó esa calidad, ha debido pedirlo así en la demanda, pero si aspiró a que se reconociera un solo vínculo jurídico hasta el momento en que finalizó su relación laboral, debió tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal, que podía concluirse que mediante el Decreto 1750 de 2003 resultó incorporada, sin solución de continuidad, a una Empresa Social del Estado, de modo que a partir de la vigencia de esa norma perdió su condición de trabajadora oficial.
Determinar si en realidad la actora siempre estuvo trabajando para el Seguro Social y nunca para una Empresa Social del Estado, de suerte que no perdió su condición de trabajadora oficial, es cuestión que los cargos no discutieron. Por lo expuesto, estimo que la sentencia del Tribunal no ha debido ser casada. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 2