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31040(20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 31.040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 31.040 Acta No. 25 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dictada el 30 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que le promovió BENJAMÍN ÁVILA.

I.

ANTECEDENTES Benjamín Ávila demandó a la Industria de Licores del Valle, con el propósito de que se la condene a pagarle el reajuste de la cesantía definitiva, de los intereses de cesantía, de la pensión mensual de jubilación y de la mesada adicional de junio; a cubrirle la corrección monetaria de los reajustes; y a solucionarle los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de esas súplicas, afirmó que laboró al servicio de la enjuiciada del 16 de abril de 1980 al 6 de agosto de 1992, cuando salió pensionado; que, en el último año de servicios, la demandada le pagó prima extra legal de junio de 1992 ($183.818.00), prima extralegal de diciembre de 1991 ($157.412.00), prima de vacaciones correspondiente al período 16 de abril de 1991-16 de abril de 1992 ($173.841.00), prima de antigüedad proporcional correspondiente al período 16 de abril–16 de agosto de 1992 ($50.918.00), y prima de antigüedad correspondiente al lapso 16 de abril de 1991-16 de abril de 1992; que dichas primas de vacaciones, de antigüedad y extra legales no las incluyó la empleadora en las liquidaciones de cesantía definitiva y de pensión mensual de jubilación; que el valor inicial de la pensión de jubilación es de $162.499.63; que la cesantía asciende a $902.634.00 y los intereses de cesantía a $107.918.20; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Licores del Valle desde el 16 de junio de 1980 hasta el 6 de agosto de 1992; y que el 4 de agosto de 1995 se presentó por escrito agotamiento de la vía gubernativa “solicitando el Reajuste o Reliquidación de la Cesantía Definitiva, de la Pensión de Jubilación, de Mesadas adicionales de Junio y Diciembre y la Corrección Monetaria”.

La convidada al plenario, al responder el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que las primas de vacaciones, de antigüedad y extralegales de junio y diciembre son convencionales y no tienen naturaleza salarial, puesto que la “prima extra de vacaciones no remunera el servicio, sino el disfrute efectivo del descanso; la prima de antigüedad busca facilitar a las personas de mayor edad la atención de sus necesidades en razón de la relativa limitación para el trabajo por tal riesgo, y las primas de junio y diciembre, simplemente satisfacen contingencias especiales que por gastos excepcionales de carácter familiar por razones educativas o de Navidad se prestan”.

Agregó que así se acuda, por analogía, a la aplicación del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, se tiene que esta norma no señala como factores salariales a las referidas primas. La sentencia de 3 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, desató el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se condenó a la enjuiciada a satisfacer al actor la suma de $10’644.148.oo, por reajuste de las mesadas pensionales causadas del 7 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 1999; a cubrirle las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de enero de 2000 y hasta la fecha de esa providencia, y las que se sigan causando hacia el futuro, teniendo en cuenta los factores salariales que se dejaron de incluir en la liquidación a que hace referencia el oficio No DRI-Sn 059 del 20 de mayo de 1997 (Fl. 33), en la Resolución No. 1316 del 31 de julio de 1992 (Fls. 27, 28, 79, 80 y 81), e incrementos de ley; por excedente de cesantía ($902.634.oo); por excedente de intereses de cesantía ($64.989.oo).

La condenó, igualmente, “al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los que se liquidarán a la tasa mas (sic) alta vigente al momento de su cancelación a partir del 1º de abril de 1994”. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. El juez de la segunda instancia comenzó por asentar que: “No se discute el estatus de pensionado del actor, condición que le fue reconocida mediante Resolución Nº. 1316 del 31 de Julio de 1992, ni tampoco que durante su vínculo laboral con la accionada INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, le fueron canceladas las primas extralegales de Junio y Diciembre, además de las primas de vacaciones y antigüedad como se constata a folios 27, 77 y 102 del plenario respectivamente, pretensiones que acoge el a-quo en su decisión final”.

A renglón seguido, advirtió que la parte demandada “solicita revocar ante esta instancia con el argumento de que si bien el actor devengó tales prestaciones, estas estaban exoneradas de ser factor salarial por así contemplarlo la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, para la vigencia de 1991 – 1993”.

A ese respecto, puntualizó que: “Argumenta la recurrente que las primas convencionales no tienen carácter salarial de acuerdo con la Ley, para lo cual trae a colación la normatividad contenida en el Decreto 1042 de 1978 y 1045 del mismo año; al respecto, es necesario decir, que la referida convención colectiva de trabajo a que hace referencia el recurrente no fue aportada al proceso, para hacer la constatación de si eran exonerativas o no del factor salarial las primas aludidas, pero aunque ello hubiese sido así, ésta (sic) Sala por igual le daría aprobación a la sentencia recurrida por cuanto la excepción a la no aplicabilidad salarial sólo está contenida en la Ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores privados, el cual no es caso actual, pues se trata de un trabajador oficial que laboró para una entidad pública del orden territorial, razón por la cual dicha eximente no rige para el sector público”.

Finalmente, anotó: “En cuanto a los valores a cancelar, liquidados por el a-quo, no se revisaran (sic), por cuanto la apelación no objetó el monto de los mismos, sino la legalidad de su otorgamiento”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo presenta así: “ Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo condenatorio del a-quo según los señalamientos allí establecidos y le impuso las costas de la alzada.

“Así mismo, al actuar en sede de instancia, revoque lo resuelto por el Juzgado de primer grado, y en su lugar absuelva a la Industria demandada de todas las pretensiones de la demanda. “En subsidio, una vez casada parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la condena impuesta por intereses moratorios (art. 141 Ley 100/93) y al actuar como ad quem, revoque la condena por ese concepto y en su lugar absuelva a la demandada de dicha pretensión del libelo inicial”.

Con esa finalidad formuló tres cargos, que no fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 17, 22 y 23 de la Ley 6 de 1945, 2 de la Ley 65 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947, 5 del Decreto 1743 de 1966, 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 234 del Decreto 1222 de 1986, 5 del Decreto 2879 de 1985 “en desarrollo del Artículo 2651 de 1991”.

Dice que la trasgresión de los textos legales relacionados se debió a los siguientes manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador: No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación otorgada por la Industria demandada a favor del actor, tenía el carácter de extralegal y por ello los factores salariales con que se le liquidó, son los que corresponden.

No dar por demostrado, estándolo, que sólo los factores salariales a que se hace mención en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación eran los que debían tenerse en cuenta por tratarse de una pensión extralegal. Dar por demostrado, no estándolo, que debían incluirse otros factores salariales distintos a los señalados en la mencionada resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, por las características de ella.

Manifiesta que a los anteriores yerros fácticos llegó el ad quem por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: certificación de la Industria demandada de 20 de mayo de 1998 sobre pago al actor de las primas de vacaciones, de antigüedad y extralegales (fl. 33); Resolución No 1412 de 20 de agosto de 1992 (fls. 25 a 26 y 77 a 78); Resolución No 1316 de 31 de julio de 1992 (fls. 27 a 28 y 79 a 81);

Resolución No 0646 de 14 de mayo de 1992 (fls. 102 a 104); acta de conciliación No 074 de 24 de agosto de 1992, celebrada, ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, entre las partes (fls. 82 a 84); y certificaciones del ISS sobre períodos de afiliación del actor al régimen de pensiones (fls. 168 a 169 y 170 a 171). En el desarrollo del cargo, expresó que “el reconocimiento de la pensión de jubilación concedida en el acuerdo conciliatorio que obra en el acta del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali (folio 82 a 84), se trata de una pensión extralegal, donde se establecen los requisitos y condiciones para su otorgamiento, lo que efectivamente sucedió en la Resolución 1316 de julio 31 de 1992 (folios 27 a 28 y 79 a 81), donde es permitido a las partes, y en especial al empleador, señalar las pautas para su reconocimiento y pago”.

Destacó que se demostró que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización, como desde la fecha de reconocimiento de la pensión a cargo de la demandada, “por lo que la decisión de los falladores de instancia de un reajuste indefinido no corresponde a lo que está establecido en el proceso, sin que se pueda alegar que se trata de un hecho nuevo que no fue controvertido en las instancias, más cuando existen las certificaciones dadas por el ISS a que se ha hecho referencia”.

Hizo hincapié en que el cargo pretende acreditar que: “por tratarse de una pensión especial de carácter extralegal y aún características de voluntaria en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación (folios 27 a 28 y 79 a 81) y en la del auxilio de cesantía (folios 25 a 26 y 77 a 78), respectivamente, las partes podían convenir los factores salariales para su liquidación como efectivamente sucedió y de que dan cuenta el reconocimiento antes relacionado”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal esgrimió dos razones para considerar que las primas extra legales de junio y diciembre, al igual que las primas de vacaciones y de antigüedad, debían colacionarse en la base de liquidación de la pensión de jubilación y de la cesantía definitiva: i) No fue aportada la convención colectiva de trabajo, “para hacer la constatación de si eran o no exonerativas o no del factor salarial las primas aludidas”; ii ) “la excepción de no aplicabilidad salarial sólo está contenida en la Ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores privados, el cual no es el caso actual, pues se trata de un trabajador oficial que laboró para una entidad pública del orden territorial, razón por la cual dicha eximente no rige para el sector público”.

La censura, luego de precisar que el sentenciador infiere que como la convención colectiva no fue aportada “para constatar si las primas extralegales eran o no factor salarial”, admite que se trata de una “discusión de carácter jurídico que no es dado hacerla en este cargo por haberse escogido la vía de los hechos”. Esta falta de cuestionamiento a este argumento utilizado por el ad quem sería suficiente para que la sentencia gravada se mantenga incólume, merced a la presunción de acierto y legalidad con la que viene precedida al ambiente de la casación. También constituye un punto de derecho el criterio del juez de la alzada de estimar que “la excepción de no aplicabilidad salarial”, sólo gobierna las relaciones jurídicas de los trabajadores privados, de manera que tal “eximente no rige para el sector público”.

Al quedar libre de crítica, este argumento conserva su virtud de servir de puntal al fallo censurado, de suerte que no es susceptible de quebrarse en sede de casación. Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es deber del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libre de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

Con todo, importa anotar que el hecho de que la pensión de jubilación tenga origen extra legal no comporta necesariamente que deban dejar de apreciarse, en la base de su liquidación, factores constitutivos de salario, a menos que en el acto jurídico que la generó haya limitado, de manera explícita y clara, los factores de su liquidación. Resultaba trascendental, entonces, que al plenario se allegara el acto unilateral o bilateral creador de la pensión de jubilación, lo que no ocurrió en autos, como lo proclamó el juez de la segunda instancia y lo reconoce la parte recurrente.

Y es claro que ese documento no puede suplirse con la resolución de reconocimiento de la prestación, acto que, como lo ha explicado la Sala, carece de fuerza jurídica para modificar los términos y condiciones del convenio en el que se consagró el derecho a la prestación. Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de transgredir directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 2 de la Ley 65 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947, 5 del Decreto 1743 de 1966, 5 del Decreto 2879 de 1985, 234 del Decreto 1222 de 1986, “en desarrollo del Artículo 2651 de 1991”.

La demostración del cargo la presenta así: “Para el Tribunal al no haberse aportado a los autos la convención colectiva de trabajo aplicable al caso controvertido, para determinar si las primas de navidad, antigüedad y extralegales eran o no factor salarial, lo conduce a confirmar el fallo del a quo por cuanto entiende que la excepción de no aplicabilidad salarial solo está contenida en la ley 50 de 1990 aplicable a los trabajadores privados que no es el caso sub judice, porque se trata de un trabajador oficial que laboró para una entidad pública del orden territorial por la cual no rige para el sector público.

“Además, al hacer suyo lo manifestado por el a quo es pertinente mencionar que éste infirió que por ser la demandada una empresa industrial y comercial del estado del orden departamental, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978 no le eran aplicables por cuanto las Leyes 65 de 1967 y 5 de 1978 se refieren exclusivamente al factor del orden nacional, por lo que es un contrasentido que más adelante deduzca que las primas extralegales, de vacaciones y antigüedad si son factor salarial para el pago de la pensión, con soporte en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo un imposible jurídico que una norma a la vez regule un caso controvertido y a continuación se le descarte por no cobijar a los trabajadores oficiales del orden departamental.

“Así mismo, al haberse empleado una norma legal que regula los factores salariales para la liquidación de cesantía y vacaciones para los empleados del orden nacional, pero inaplicable al sub judice por ser el actor un trabajador oficial del orden departamental se cometió el dislate jurídico anotado y en consecuencia, no tiene respaldo legal alguno los reajustes impetrados por el a quo en relación con la pensión de jubilación y con el excedente de la de cesantía y sus intereses; decisiones que fueron confirmadas por el ad quem, lo que conducirá necesariamente a la prosperidad del cargo”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no fundó su decisión en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de manera que no es dable imputarle una aplicación indebida. Como se recordará, el ad quem estimó que la “excepción de no aplicabilidad salarial” no se predica del sector público, puesto que está contemplada en la Ley 50 de 1990 sólo para el sector privado.

El ataque no formula reparo alguno a este argumento básico, el que, como se dejó expresado al estudiar y decidir el anterior cargo, seguirá sirviendo de sustento a la sentencia cuestionada. En consecuencia, el cargo no sale avante. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2 de la Ley 65 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947, 5 del Decreto 1743 de 1966, 5 del Decreto 2879 de 1985, 234 del Decreto 1222 de 1986, “en desarrollo del Artículo 2651 de 1991”.

A su juicio, los juzgadores de instancia aplicaron en forma automática la sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que olvidó lo dicho por la Corporación en reiteradas oportunidades, como en la sentencia de 27 de enero de 2003 (Rad. 18.761). En ese sentido advierte que la pensión que reconoció la demandada al actor “y los pretendidos reajustes acogidos por el a quo y confirmados por el Tribunal se ordenaron desde una fecha muy anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tocante al reproche de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la censura lanza al fallo de segunda instancia, cumple señalar que la Sala, desde la sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad. 18273, al rectificar su jurisprudencia, ha sostenido mayoritariamente que los intereses moratorios contemplados por ese texto legal sólo operan respecto de las pensiones disciplinadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagrado por esa ley, y no en relación con las que, como en el caso de autos, se conceden con arreglo a normas diferentes, como lo es una convención colectiva de trabajo.

Se dijo en el fallo aludido: “Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” Incurrió el Tribunal en el desatino jurídico que le atribuye el cargo, de suerte que habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios.

No se casará en lo demás. En función de instancia, son suficientes los razonamientos expresados en sede de casación, para revocar el punto tercero del fallo de primer grado, y, en su puesto, absolver a la demandada de los intereses moratorios. No se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dictada el 30 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió BENJAMÍN ÁVILA contra INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios.

NO LA CASA en sus restantes provisiones. En sede de instancia, REVOCA el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de junio de 2003, pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y, en su lugar, ABSUELVE a la parte demandada de los intereses moratorios. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.31040 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Ref: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE Vs. BANJAMIN AVILA Respetuosamente me permito aclarar el voto, en lo que tiene que ver con las consideraciones expuestas frente al tema de los intereses moratorios.

Si bien a mi juicio, que coincide con el de los demás integrantes de la Sala, no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios por tratarse de una pensión de origen convencional y, por ende, no hacer parte del Sistema General de Pensiones previsto por la precitada ley, disiento de lo expuesto en el fallo, específicamente, en cuanto, con relación al artículo 141 de la misma, y apoyados en sentencia de reiteración, de 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, se expresó que "los intereses moratorios contemplados por ese texto legal sólo operan respecto de las pensiones disciplinadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas por esa ley”, por cuanto, tal como lo he expresado en otros salvamentos y aclaraciones de voto, también son viables para aquellos trabajadores que se encontraban en régimen de transición (artículo 36 Ley 100 de 1993), y que eran beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad a la vigencia de la precitada ley.

Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ 2 18