Micelio
31040(04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia EXTRADICIÓN No. 31040 CHEKRI MAHMOUD HARB Corte Suprema de Justicia Proceso No 31040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensa técnica del ciudadano Libanés CHEKRI MAHMOUD HARB identificado con la cédula de extranjería número 256820, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, requerido en extradición por tener vigente una acusación formulada por la Corte del Distrito Sur de la Florida, por delitos relacionados con narcóticos y lavado de dinero.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: El ciudadano Libanés CHEKRI MAHMOUD HARB, identificado con la cédula de extranjería número 256820 es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico y lavado de dinero ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, atendiendo a la tercera resolución de acusación sustitutiva núm. 08 – 20285 CR Moreno (s)(s)(s) formulada por la Corte del Distrito Sur de la Florida.

El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 2631 del 19 de septiembre de 2008 y la formalizó con la nota diplomática número 3406 del 11 de diciembre de 2008. La nota diplomática 3406 que formalizó la petición de extradición refiere que el señor CHEKRI MAHMOUD HARB está llamado a responder en juicio criminal por concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, un kilogramo o más de heroína en los Estados Unidos, concierto para cometer el delito de lavado de dinero involucrando las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, conductas imputadas en la tercera acusación sustitutiva número 08 – 20285 CR Moreno (s)(s)(s) dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de la Florida, que refiere hechos sucedidos después del 17 de diciembre de 1997.

Los hechos referidos en la nota diplomática “…desde abril de 2006, o aproximadamente desde ese mes, actuando con base en información obtenida de un testigo confidencial del gobierno (CS1), la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) ha venido realizando una investigación sobre las operaciones de tráfico de narcóticos y lavado de dinero de una organización con sede en Colombia, “La oficina de Envigado”, también conocida como “La Oficina”.

La oficina realiza actividades de recolección de dinero y asesinatos para individuos asociados con la antigua organización paramilitar Auto Defensas Unidas de Colombia (AUC). La investigación ha revelado que, desde por lo menos enero de 2006 y continuando hasta la fecha, La Oficina ha sido responsable del transporte y distribución de cocaína y heroína a los Estados Unidos y México, del transporte de cocaína a Europa, África, y el Oriente Medio, y repatriando a Colombia las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos desde los Estados Unidos, México, América Central, Europa, África y el Medio Oriente.

Los acusados sujetos de esta solicitud son Francisco Antonio Florez Upegui, José Sebastián Sánchez, Oscar Alonso Acosta Serna, CHEKRI MAHMOUD HARB, Alí Mohamad Abdul Rahim, Imad Abdul Rahim Alvarado, Zakaria Hussein Harb, Alí Ahmad Kaddoura, Carlos Enrique González Hoyos, Jorge Enrique Rincón Ordóñez, Oscar Fernando González Lenis, Hernán Darío Restrepo Cossio, Cecilia Madrid Franco, Robinsón Duvan Acosta Serena, Ramón Alberto Cañas Pulido y Mario Alberto Henao Jaramillo.

Todos han participado en las actividades ilegales relacionadas con narcóticos y/o lavado de dinero… Alí Ahmad Kaddoura, con sede en Bogotá y Barranquilla, Colombia, es un asociado de los acusados… CHEKRI MAHMOUD HARB y Alí Mohamad Abdul Rahim. Alí Ahmad Kaddoura es responsable de la coordinación de grandes despachos de cocaína al África en donde se dividen para despacharlos a otros lugares.

Alí Ahmad Kaddoura es propietario de varios almacenes de telas en Bucaramanga, Colombia, a través de los cuales lava dinero relacionado con el tráfico de narcóticos… CHEKRI MAHMOUD HARB tiene su sede en Medellín y es gerente de la organización de tráfico de narcóticos La Oficina, y trabaja ampliamente con los acusados Oscar Fernando González Lenis, Alí Mamad Abdul Rahim, e Imad Abdul Rahim Alvarado para arreglar despachos de cocaína del acusado Francisco Antonio Florez Upegui desde Panamá al Medio Oriente.

CHEKRI MAHMOUD HARB también coordina el recibo en Colombia de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que vienen del Medio Oriente y África, y planea el tráfico de narcóticos a los Estados Unidos… Carlos Enrique González Hoyos administra las operaciones de heroína de la Oficina. Declaraciones de co-asociados confirman la participación de Carlos Enrique González Hoyos en despachos de heroína a los Estados Unidos.

Durante una reunión en junio de 2007 entre un agente encubierto (UC) y el acusado CHEKRI MAHMOUD HARB en Bogotá, la conversación fue sobre la heroína. CHEKRI MAHMOUD HARB explicó durante esa conversación que Carlos Enrique González Hoyos controlaba la distribución de heroína para La Oficina… Oscar Fernando González Lenis es el líder de los narcóticos de la Oficina en Cali, Colombia.

Es responsable de hacer los arreglos para despachos de cocaína y heroína desde Guatemala y Panamá… Zakaria Hussein Harb es un asociado con sede en Colombia de los acusados Alí Ahmad, Abdul Rahim y CHEKRI MAHMOUD HARB. Interceptaciones telefónicas hechas con orden judicial revelaron que Zakaria Hussein Harb actúa como el coordinador de la logística para despachar contenedores de narcóticos y volumen de dinero hacia y desde el Medio Oriente….”.

La captura Atendiendo la solicitud de captura con fines de extradición de la primera nota diplomática, el 26 de septiembre de 2008 el Fiscal General de la Nación profirió la resolución de captura contra CHEKRI MAHMOUD HARB identificado con la cédula de extranjería número 256820, la que se produjo por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en la ciudad de Bogotá el 13 de octubre siguiente (Fls. 30 - 35).

Actualmente, el ciudadano solicitado se encuentra privado de su libertad en la penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia. SOLICITUD DE PRUEBAS 1. La defensa del ciudadano extranjero requerido en extradición requirió que a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil se realice una inspección a la tarjeta decadactilar del señor CHEKRI MAHMOUD HARB con el fin de establecer su verdadera identificación, porque los alias con los que lo identifica la nota diplomática que formalizó el requerimiento (a. Tali, Talibán) son nombres que se usan comúnmente en el país para designar a las personas de procedencia libanesa o árabe. 2.

Establecer, a través de los diferentes organismos de inteligencia y de seguridad del Estado, si el ciudadano requerido en extradición aparece relacionado como integrante de un cartel de la droga y si registra antecedentes penales por narcotráfico, con el fin de hacer claridad sobre la persona objeto del requerimiento y evitar posibles equivocaciones, en atención a que el capturado afirma no tener antecedentes penales de ninguna naturaleza. 3.

Como la acusación formulada por la Corte Distrital de los Estados Unidos involucra a varias personas, la defensa requiere entrevistar a alguna de ellas y al mismo requerido, con el ánimo de establecer si los alias “Tali” o “Talibán” se refieren a CHEKRI MAHMOUD HARB, ello con la finalidad de evitar equivocaciones. 4. Requieren del país solicitante que aporte “evidencias puntuales”, documentos que certifiquen fechas y lugares, seguimientos e interceptaciones, audios magnetofónicos, identidad de los agentes del Departamento Antidrogas de los Estados Unidos que sirvieron de enlace en la investigación, establecer con precisión los hechos y las fechas en las que –según la acusación que soporta la petición - que fundamentan la conspiración para el transporte de cocaína y heroína y el lavado de dineros, en atención a que no se ha discriminado la responsabilidad penal del ciudadano requerido, por los hechos objeto del llamamiento a juicio que formuló la Corte Distrital de los Estados Unidos, documento que se limita a hacer cargos genéricos contra todas las personas requeridas. 5.

Como los hechos que menciona el país requirente como fundamento de la petición de extradición se refieren a otros países (España, Panamá, Méjico) y no precisamente los Estados Unidos, estiman de “capital importancia” que la Sala se pronuncie y solicite una evidencia de la ocurrencia de conductas delictivas en los Estados Unidos. (Folios 18 – 24 del cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala responde a la solicitud de la defensa, haciendo referencia puntual a cada numeral en la forma como se hizo la reseña: 1, 3.

La Sala no decretará prueba alguna referente a establecer la identidad plena de la persona solicitada, en la medida que en el antecedente se acredita con suficiencia ese dato: En la nota diplomática que materializó la solicitud se dio cuenta que el ciudadano de el Líbano CHEKRI MAHMOUD HARB también conocido como “Talibán ” también conocido como “Tali” es ciudadano de El Líbano, nacido el 25 de agosto de 1961, es portador de la cédula de extranjería expedida en Colombia, número CE. 256820.

(Cfr. folios 59 y 60 del antecedente). Esa misma identificación fue la que presentó el señor MAHMOUD HARB ante la autoridad que lo capturó (D.A.S. – Bogotá), y registró los siguientes datos biográficos: Nombres y apellidos: CHEKRI MAHMOUD HARB Identificación: C.E. 256820 Fecha de nacimiento: 25 de agosto de 1961 Lugar de nacimiento: Líbano Hijo de: Mahmoud Harb y Aneis Estado Civil: Casado Cónyuge: Beatriz Elena Palacios Escolaridad: Bachiller Profesión: Comerciante Ocupación: Comerciante Dirección Residencia: Cra. 50 D # 77 – 1000 Medellín Antioquia Teléfono: 3 38 1369 (Cfr. Folios 31 – 35).

Además de ello, en el trámite de extradición, el señor CHEKRI MAHMOUD HARB otorgó poder a su defensor de confianza y en ese documento se identificó con la cédula de extranjería número 256820 (Fl. 14 del cuaderno de la Corte). 2. No decretará prueba alguna orientada a establecer si el ciudadano requerido pertenece a una organización dedicada al comercio nacional o internacional de sustancias psicotrópicas, en la medida que el tema de prueba que propone la defensa en dicho requerimiento no hace parte del fundamento del concepto de extradición, de conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (… validez formal de la documentación presentada, la demostración de la identidad del requerido, principio de doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cumplimiento de tratados públicos ).

El mismo criterio aplica en relación con la solicitud de establecer si el señor MAHMOUD HARB registra antecedentes penales por narcotráfico, tema del resorte exclusivo del Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales; no obstante señalar que ante un eventual concepto favorable al pedido de extradición, la Sala hará las recomendaciones pertinentes. 4.

La defensa técnica del ciudadano extranjero solicitado en extradición reclama que el país solicitante aporte evidencias puntuales, documentales, que certifiquen fechas, lugares, seguimientos, interceptaciones, audios magnetofónicos, identidad de testigos de cargos, en aras de establecer con precisión los hechos que sustentan el requerimiento: Tal como se respondiera la solicitud del numeral segundo, la Sala no decretará prueba alguna en tal sentido, en el entendido que el trámite de extradición no contempla la posibilidad de controversia probatoria.

El fundamento ecuménico de la extradición implica una colaboración entre Estados, orientada a la persecución del crimen transnacional, bajo el supuesto de que no debe existir lugar en el mundo que sirva de refugio y propicie la escapatoria de las personas a la Administración de Justicia. Desde esa perspectiva, el criterio de la defensa según el cual “ no se ha discriminado la responsabilidad penal del ciudadano requerido …” y, la acusación del país requirente se limita a hacer “ cargos genéricos contra todas las personas …”, es tema ajeno al fundamento del concepto de extradición (Cfr. Artículo 502 de la Ley 906 de 2004) y propio de la controversia que debe suscitar la defensa al interior del proceso penal y en las condiciones procesales legítimas del país solicitante.

Todo ello, ante un eventual concepto favorable de la Sala y siempre que el Gobierno Nacional autorizare la extradición. 5. Aunque no se trate de solicitud de pruebas en concreto (objetivo del traslado según auto del 26 de enero de 2009), requiere la defensa del pronunciamiento de la Sala en relación con el lugar de ocurrencia de los hechos que fundan la petición de extradición: Baste con revisar la nota diplomática que formalizó el requerimiento, para advertir que se trata de una organización trasnacional que involucra el transporte de drogas con destino a los Estados Unidos y del lavado de utilidades producto de la comercialización de estupefacientes en ese país de destino: “…La Oficina ha sido responsable del transporte y distribución de cocaína y heroína a los Estados Unidos y México, del transporte de cocaína a Europa, África, y el Oriente Medio, y repatriando a Colombia las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos desde los Estados Unidos, México, América Central, Europa, África y el Medio Oriente… CHEKRI MAHMOUD HARB también coordina el recibo en Colombia de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que vienen del Medio Oriente y África, y planea el tráfico de narcóticos a los Estados Unidos … ”. 6.

Como el representante del Ministerio Público no solicitó pruebas y la Sala no advierte la necesidad de hacer declaraciones de oficio en tal sentido, por la Secretaría de la Sala de Casación penal se CORRERÁ EL TRASLADO durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, a su defensor técnico y al Procurador Delegado para que presenten sus alegaciones (Artículo 500 inc. 3 de la Ley 906 de 2004).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano libanés CHEKRI MAHMOUD HARB requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2. En firme la decisión DEJAR el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones de mérito (Artículo 500 inc. 3 de la Ley 906 de 2004).

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1