pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Radicación 3104 Aprobado Acta No. 61. Bogotá D. E., veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio del año en curso, en determinación que consulta, calificó por segunda oportunidad el mérito de la presente investigación, adelantada contra el doctor William Fernando León Moncaleano, a quien en su condición de Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, le atribuía la comisión de varios punibles el Fiscal 13 del Circuito, “declarando prescrita la acción penal por lo que hace al delito de prevaricato” y ordenando “la cesación de procedimiento (art. 34 C. de P. P.), en lo atinente con el delito de falsedad”.
En esta sede, obtenido el concepto del agente del Ministerio Público, es el momento procesal oportuno para la decisión de fondo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La Corte acoge la versión que de los mismos presenta la instancia, así: “El doctor Roberto Ramírez Castelbondo tildó de falsaria y prevaricadora la conducta cumplida por el doctor William Fernando León Moncaleano, Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, cuando por el primer semestre de 1981 y con el antecedente de antiguo resquemor entre ellos, no solamente se ocultó memorial de sustitución de poder que él había presentado desde el 10 de octubre de 1979, en proceso ejecutivo de Delia Gastelbondo de Ramírez contra Aristarco Díaz, sino que dilató el pronunciamiento pertinente en tomo a tal pretensión. “'La Sala previo el cierre investigativo, en ocasión pretérita, hubo de evaluar el acervo probatorio recaudado en la información procesal, concluyendo, según decisión de septiembre 11 de 1987, en que la confusión que reina en torno a la actuación del funcionario cuestionado no permitía tener una visión completa y exacta sobre lo realmente ocurrido y con fundamento en ello determinar si le asiste o no responsabilidad �penal por su obrar, porque no solamente no se acreditó la permanencia del doctor William Fernando León Moncaleano, por la época de los hechos, frente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, sino que el curso del memorial de sustitución del poder y la dilación en cuanto a la solución que correspondía, cara al antecedente de fri�cción entre quejoso y funcionario, aceptada por éste, daba lugar a vislumbrar, en principio, anomalía en el proceder del juez y, por ende, se compadecía con tal estado de cosas la calificación con sobreseimiento temporal en aras de que la reapertura investigativa aportara luces que confluyeran a condensar la verdad del suceso y, de contera, la razón o sinrazón de las incriminaciones.
“El nuevo ciclo investigativo únicamente contiene la ampliación de la diligencia de injurada del funcionario acusado, en la que se evade hacer referencia amplia al tema que constituyó el objeto de la investigación, pues aunque se significa marginamiento del indagado respecto del extravío y trámite no oportuno del memorial de sustitución de po�der, introducido en octubre 10 de 1979, debido a que para esta época no se hallaba en la dirección del juzgado, no se explicó jurídica y racionalmente el por qué se rechazó la sustitución, para, luego, aceptarla”.
BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal, en su determinación de 9 de julio del año en curso, dispuso: “Ordenar la consulta de esta providencia, si no se llegare a perfilar ninguno de los eventos prescritos en el último inciso del artículo �210 del Código de Procedimiento Penal”. Pues bien, este último inciso ordena: “No habrá lugar a consulta, en los casos anteriores: cuando la providencia ha sido notificada personalmente al procesado o su defensor, o cuando haya parte civil reconocida” (subrayas de la Sala).
Y, los “casos anteriores”, según el mismo texto, son precisamente las providencias que “son consultables” cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelación, así: “1. La sentencia y el auto de cesación de procedimiento, cuando el delito porque se procede tuviere señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de cinco (5) años.
“2. La providencia por medio de la cual se concede la libertad condicional, cuando la pena impuesta sea mayor de cinco (5) años”. Lo anterior para señalar que lo primero que debe hacer el funcionario� es determinar si la providencia de que se trata cumple o no los presupuestos a que aluden los numerales 1 y 2. Verificado esto, o sea que la providencia por su naturaleza es consultable, ahí sí se determinará si se dan o no los supuestos de hecho a que alude el inciso final del artículo 210, en orden a concederla o no. En el evento sub examine, el delito de prevaricato, por el que también se procede, no tiene señalada pena privativa de la libertad superior a los cinco (5) años.
De ahí que la naturaleza de la determinación hacía que, de una vez por todas, hubiera de desecharse este grado extraordinario de jurisdicción, sin que para arribar a tal conclusión fuera menester esperarse, para apreciar si se satisfacían o no los requisitos a que alude el inciso final del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal. Ahora, a lo que se refiere el artículo 82 del Código Penal, cuando amplía el término de prescripción, “si el delito fuere cometido dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos”, no le resta ninguna validez a lo dicho, por cuanto resulta evidente que el susodicho artículo cuanto regla es la extensión del fenómeno prescriptivo, cuando se dan las circunstancias que allí se consignan, pero sin que sea dado ampliar por ello, en la proporción indicada por la misma norma, las penas privativas de la libertad de los respectivos delitos, para efectos punitivos, Es pues un fenómeno de exclusiva pertinencia para la prescripción, sin que la ampliación que consagra pueda computarse para efectos de la consulta, así esta verse sobre determinación en que la prescripción se declara y el sujeto agente del delito sea empleado oficial que lo cometió en el marco circunstancial que plasma el mencionado artículo 82.
Desatinó en consecuencia el Tribunal al remitir el proceso, para que se desate la consulta sobre lo determinado en cuanto al delito de prevaricato, e igual hizo la delegada al conceptuar sobre la legalidad de la misma, solicitando su confirmación. 2. Con respecto al ilícito de falsedad, el Tribunal, en la providencia que se consulta, expresó lo siguiente: “ ciertamente, como lo plantea el funcionario incriminado en la diligencia de ampliación de indagatoria, habiéndose presentado el memorial de sustitución de poder en octubre de 1979 y, hallándose el respectivo proceso dentro de los suspendidos para la época en que llegó el doctor William Fernando León Moncaleano a regentar el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, operando constancia sobre la aparición del memorial en la inspección del juicio visible a folio 31 y según la cual en informe secretarial de mayo 27 de 1981 se resalta que el memorial de sustitución a que alude el denunciante, fue hallado dentro de un folder de memoriales correspondientes al año de 1979, necesariamente se evapora la incriminación que por ocultamiento del mismo pudiera caberle al doctor William Fernando León Moncaleano, por virtud de sus relaciones poco cordiales para con el profesional del derecho, pues a raíz de la presencia de éste para reclamar los títulos de depósito judicial fue que se buscó y localizó el memorial de sustitución de poder, introducido, precisamente, cuando ya el proceso estaba en suspenso e inmediatamente se profiere la providencia de mayo 27 de 1981 que dispone el trámite que ha sido cuestionado como manifiestamente contrario a la ley, porque el memorial ya había sido presentado y que hoy por hoy no es tema de evaluación, dado el fenómeno prescriptivo para el ilícito de prevaricato”.
Si no existe prueba válida de comprometimiento para el juez acusado por la ocultación del memorial de sustitución, resulta conforme a derecho la aplicación del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, cesando todo procedimiento, cuando se trata como ahora de calificar por segunda vez el mérito de las sumarias. No hay nada pues que agregar a lo expuesto por la instancia, señalándose simplemente que �el Ministerio Público prohija la confirmación de la determinación, ya indicada en su fecha, origen y naturaleza, porque “como no existe testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicio grave de responsabilidad contra William Fernando León Moncaleano, lógico es concluir que se debe cesar procedimiento, al tenor del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal (favorabilidad)”. 3.
Alude la delegada al hecho