Micelio
31039(26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31039 Industrias del Maíz S.A. –CORN PRODUCTS ANDINA- vs Laurencio Antonio Ruiz Arboleda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31039 Acta No. 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAS DEL MAÍZ S. A. – CORN PRODUCTS ANDINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de junio de 2005, en el juicio que le promovió LAURENCIO ANTONIO RUIZ ARBOLEDA.

ANTECEDENTES LAURENCIO ANTONIO RUIZ ARBOLEDA llamó a juicio a la sociedad INDUSTRIAS DEL MAÍZ S. A. – CORN PRODUCTS ANDINA, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión proporcional de jubilación, a partir del 8 de agosto de 1999, cuando cumplió 60 años de edad; la indexación de las mesadas causadas a partir de la misma fecha.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de agosto de 1966 hasta el 28 de marzo de 1977, con un salario mensual de $9.160.00; la demandada dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa; demandó por la vía ordinaria en procura de su reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido injusto y la pensión proporcional de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; dicho proceso terminó mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Cali, que ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir; dicha providencia fue revocada por el Tribunal, que ordenó, en su lugar, el pago de la indemnización por despido y negó la súplica sobre pensión proporcional de jubilación; la tesis en que se apoyó la sentencia del Tribunal fue revaluada por la jurisprudencia de esta Corporación, que sí acepta la pensión; la decisión del Tribunal es contraria a la ley vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por lo que es injusta.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 49 - 53), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio, los extremos contractuales, el despido injusto, la demanda del actor y las sentencias antes referenciadas, pero sostuvo que la decisión del Tribunal no fue equivocada. Lo demás dijo que no eran hechos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción y cosa juzgada. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de abril de 2002 (fls. 261 - 268), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 13 de junio de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas y revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción a partir del 8 de agosto de 1999, en valor igual al salario mínimo legal de la época y las mesadas causadas hasta el mes de mayo de 2005.

Fijó el valor de la pensión a partir del mes de julio de 2005 en $381.500.00. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, con base en las sentencias proferidas, el 3 de octubre de 1979, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y, el 8 de agosto de 1999, por el Tribunal Superior de Cali (fls. 6 – 28), que al revocar éste en segunda instancia el reintegro ordenado por el a quo y ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización por despido injusto, dejó sin resolver lo atinente a la condena de pensión sanción a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Luego de transcribir el mencionado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consideró el ad quem: “Del análisis de la norma transcrita, se extraen cuatro elementos fundamentales, para que la pensión sanción pueda tener plena efectividad: el tiempo de servicio, laborar para la misma entidad, que el despido haya sido sin justa causa y tener la edad de 60 años para el inicio del disfrute; para el caso en referencia el trabajador en mención cumple con los cuatro requisitos descritos, pues laboró por más de 10 años para la accionada, fue despedido sin justa causa y como se puede constatar a folio 29 del plenario, al momento de entablar la demanda, ya había cumplido los 60 años, pues nació el 8 de agosto de 1939”.

“La demandada interpuso en su favor las excepciones de prescripción y cosa juzgada, las cuales se despacharan desfavorablemente teniendo en cuenta los siguientes aspectos: la demanda fue presentada el 27 de junio de 2000 como bien se aprecia a folio 5 del plenario y la pretensión se está solicitando retroactivamente a partir del 8 de agosto de 1999, por tanto el término de 3 años contenido en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C. P. T. y de la S. S., no habían fenecido; igualmente la excepción de cosa juzgada no es oponible por cuanto la referida prestación de pensión sanción, no tuvo definición en las sentencias… pues en su parte decisoria nada se decidió con respecto a la pretensión que en este proceso se reclama.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales se estudiará el segundo. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 311 y 332 del C. P. C.; 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Dice que a la anterior violación se llegó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por establecido, estándolo, que en el primero de los procesos que tuvieron las partes, se pidió como condena el reconocimiento de la pensión proporcional o pensión sanción a favor del demandante, la que fue resuelta por el juzgador de segunda instancia”.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que en el primero de los procesos que tuvieron las partes se debatió y definió lo atinente a la pensión proporcional o pensión sanción solicitada en este nuevo proceso”. “3. No dar por demostrado, estándolo, que se configuran los tres requisitos previstos para la estructuración de la excepción de cosa juzgada”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado a la seguridad social todo el tiempo de vinculación a la demandada”. Como pruebas mal apreciadas, señala: la confesión contenida en los hechos tercero, quinto y sexto de la demanda inicial del proceso; sentencia 097 del 3 de octubre de 1979 del Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cali; sentencia No. 016 del 2 de mayo de 1980 del Tribunal Superior de Cali y la contestación de la demanda.

Como pruebas no apreciadas, señala: confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante; demanda del primer proceso; oficio del Seguro Social DHLYNP – 4383 del 14 de noviembre de 2001 y anexos. En la demostración, sostiene el censor que en el hecho tercero de la demanda inicial, el demandante aceptó que, dentro de las pretensiones del primer proceso, se incluyó la pensión proporcional de jubilación, lo que dice, se reforzó en los hechos quinto, en donde se dijo que el Tribunal negó la súplica sobre dicha pensión, y el sexto, donde se relacionaron las razones que tuvo dicho sentenciador para adoptar la decisión, confesiones en las que, aduce, no reparó el ad quem.

Aduce igualmente que en la decisión de primer grado del proceso anterior, se relaciona como tema de decisión la pensión proporcional, la que, dice, no fue considerada porque en esa oportunidad se ordenó el reintegro, pero que en segunda instancia si se hizo un detallado estudio de la pensión sanción, que comienza en el folio 18 vto. y termina en el 22 vto. y en donde se afirma que “Las anteriores son razones que tiene la Sala para que en el caso de autos no pueda prosperar la llamada pensión sanción solicitada en la demanda.”; que, además, en la contestación de la demanda se aceptaron los hechos tercero y quinto, por lo que al quedar esos aspectos por fuera de debate, ha debido el Tribunal tener por cierto que en el primer proceso se pidió, debatió y resolvió lo atinente a la pensión sanción, por lo que debió operar la cosa juzgada; que en el interrogatorio de parte, el demandante confesó que en el proceso anterior “solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción”, que no queda duda de los dos primeros desatinos denunciados, por lo que se puede concluir que se encuentran establecidos los tres únicos requisitos fácticos que exige el artículo 332 del C. P. C. para la configuración de la cosa juzgada.

Dice que, tampoco tuvo en cuenta el ad quem, que el demandante estuvo todo el tiempo afiliado a la seguridad social, con lo cual se concreta la previsión de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, vigentes al momento de proferirse la decisión, que conduce a concluir que no existe el derecho reclamado por el actor, lo cual, señala, está acreditado con la propia confesión de éste y con las certificaciones del ISS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal desechó la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, porque estimó que dicho punto se quedó sin resolver en el proceso anterior. No obstante, si se observa la demanda inicial del presente proceso, se observa que la acción está incoada sobre supuestos diferentes a los que estableció el Tribunal para tomar su decisión, esto es, que: el actor demandó por la vía ordinaria en procura de su reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido injusto y la pensión proporcional de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que dicho proceso terminó mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Cali, que ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir; que dicha providencia fue revocada por el Tribunal, que ordenó, en su lugar, el pago de la indemnización por despido y negó la súplica sobre pensión proporcional de jubilación; que la tesis en que se apoyó la sentencia del Tribunal fue revaluada por la jurisprudencia de esta Corporación, que sí acepta la pensión; y que la decisión del Tribunal es contraria a la ley vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por lo que es injusta.

Si se observan los antecedentes del fallo del 3 de octubre de 1999, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (fls. 6 – 9), se observa claramente que, en proceso anterior, el ahora actor demandó a la entidad accionada, en proceso ordinario, para que, entre otras cosas, subsidiaria a una acción de reintegro, se le reconociera la pensión proporcional de jubilación a partir de la fecha en que cumpla los 60 años de edad, con fundamento en que laboró para la demandada entre el 1º de agosto de 1966 y el 28 de marzo de 1977 y que fue despedido injustamente.

Igualmente, se desprende de dichas copias, que, en primera instancia, el juez accedió a la pretensión principal de reintegro, por lo que no se pronunció por la subsidiaria de pensión restringida de jubilación. De las copias del fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior de Cali, el 2 de mayo de 1980, (fls. 16 – 23), se desprende claramente que esa Corporación, al conocer de la apelación de la demandada, revocó la condena por la pretensión principal de reintegro y, en su lugar, ordenó pagar al demandante la indemnización por despido injusto.

Dentro de las consideraciones del fallo en cuestión, se encuentran las siguientes: “En cuanto a la llamada pensión sanción que se solicita conjuntamente con la indemnización como peticiones subsidiarias al reintegro, ya esta Sala ha fijado su criterio sobre la improcedencia de tal pensión, cuando quiera que, como en el caso de autos, los diez años se servicios mínimos se hayan cumplido con posterioridad a la vigencia de los actuales reglamentos de los Seguros Sociales, en relación con invalidez, vejez y muerte.

Ya en caso similar, quien encabeza esta Sala, en negocio de ALONSO HOMER VACA, contra MARCALI LTDA, dijo lo siguiente: “’…” “’Las anteriores son las razones que tiene la Sala para que en el caso de autos no pueda prosperar la llamada pensión sanción solicitada en la demanda, ya que para la fecha en que entró a regir el reglamento general de los seguros sociales - primero de enero de 1967 -, el actor no tenía diez (10) años al servicio de la principal empresa demandada, y por tanto habrá de revocarse la sentencia recurrida en lo que a este tópico se refiere.’” Conforme a las anteriores consideraciones, resulta claro que si en la parte resolutiva del fallo del Tribunal no se ordenó el pago de la pretendida pensión sanción, no fue porque se omitió resolver el punto dentro del proceso anterior, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, sino porque, conforme a la posición de la jurisprudencia de esa época, no era procedente su reconocimiento al actor.

Tan claro es el punto, que a folios 24 – 26, aparece salvamento de voto de un integrante del Tribunal, así: “Lo anterior me lleva a apartarme del punto tercero de la sentencia, porque considero que en el presente caso, como la entidad demandada despidió sin justa causa comprobada al señor Laurencio Antonio Ruiz Arboleda, ordenándose por tal motivo y como consecuencia lógica la indemnización correspondiente por este concepto (punto segundo del fallo), ha debido condenarse a la empresa Maizena S. A., a pagar a su ex trabajador la pensión restringida de jubilación al tenor del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, numeral 1.” Al ser pues evidente el error en que incurrió el Tribunal, el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida.

En instancia, baste señalar que conforme a las copias de las sentencias antes analizadas, es indudable que en el presente caso se dan los supuestos previstos en el artículo 332 del C. de P. C., para que exista cosa juzgada respecto del asunto materia de decisión en este proceso, tales como: identidad de partes, pues conforme al certificado de la Cámara de Comercio de folios 30 a 33, la sociedad Maizena S. A., es la misma sociedad que ahora se demanda bajo el nombre INDUSTRIAS DEL MAÍZ S. A. – CORN PRODUCTS ANDINA; identidad de objeto, porque se trata en ambos procesos de la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; y la misma causa, porque se aduce, como fundamento en ambos proceso, que el actor laboró para la demandada entre el 1º de agosto de 1966 y el 28 de marzo de 1977 y que fue despedido injustamente.

La fuerza de cosa juzgada de una sentencia, impide que el asunto pueda ventilarse en un nuevo proceso, donde se dan las identidades ya vistas, así hubiere variado la jurisprudencia en torno al punto, como lo aduce el actor, o se presenten nuevas pruebas o mejores argumentos. Sólo es posible revisar el fallo, mediante el recurso extraordinario de revisión, en los casos expresamente previstos por el legislador.

Lo anterior es suficiente para concluir que la decisión de primer grado debe ser confirmada. Las costas de primera instancia y las de segundo grado estarán a cargo del actor. No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LAURENCIO ANTONIO RUIZ ARBOLEDA a INDUSTRIAS DEL MAÍZ S. A. – CORN PRODUCTS ANDINA.

En instancia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 1 de abril de 2002 en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada. Costas en ambas instancias a cargo del demandante, sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19