Micelio
31039(13-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1123 de 2007

En irónico y emotivo escrito el defensor del requerido en extradición interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de 2 de abril de 2009, mediante la cual la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas que deprecó Extradición 31039 Oscar Alonso Acosta Serna PAGE 2 Extradición 31039 Oscar Alonso Acosta Serna Proceso No 31039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.138 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala se pronuncia acerca del recurso de reposición interpuesto por el defensor de OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto de 1º de abril de 2009, mediante el cual le negó la práctica de las pruebas que solicitó.

ANTECEDENTES 1. La Sala por medio del auto impugnado negó la práctica de las pruebas demandadas por el defensor en el presente trámite de extradición, en cuanto consideró que ninguna de ellas tiene relación con el objeto del concepto con el cual termina la fase judicial, el cual se fundamenta en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración de la plena identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación prevista en el derecho procesal interno y en el cumplimiento, cuando es del caso, de los tratados públicos.

Lo anterior en cuanto que del contenido de la petición se deduce que con las pruebas solicitadas ensaya controvertir los cargos que la justicia estadounidense hace a OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA. Aspecto acerca del cual la Sala insistentemente ha señalado que tal discusión es parte medular del objeto de la investigación que le adelanta el país requirente, de modo que es al interior de la misma, en las oportunidades respectivas y ante las autoridades extranjeras, en donde debe discutir la validez de las pruebas aducidas y aportar las que considera pertinentes para demostrar su teoría del caso.

Esto bajo el entendido que no hace parte del concepto que le corresponde emitir a la Sala, determinar el grado de acierto de la decisión extranjera, como tampoco la responsabilidad penal del requerido. 2. En contra de dicha determinación el defensor del ACOSTA SERNA interpuso recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Cuestiona por qué si los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mantienen tan ocupados, conocen del trámite de extradición el cual, insinúa, no es estudiando con delicadeza. Por esto creyó que con ocasión de la coyuntura que se presentó en las semanas anteriores, en la que fue protagonista el Embajador de los Estados Unidos de América, se iba a analizar caso por caso, persona por persona, teniendo en cuenta que los requeridos son ciudadanos colombianos, de modo que se investigaría la situación individual de su procurado, su riqueza, sus condiciones familiares, etc.

Estima que si en el expediente se afirma que ACOSTA SERNA estaba en posesión de estupefacientes dentro del territorio de los Estados Unidos de América, tal circunstancia debió comprobarse “con una visa, con una salida del país”. De igual manera tenía que procederse si es verdad que lavó dinero proveniente de las actividades del narcotráfico, a través de casas de cambio o empresas a las cuales enviaba el capital.

Pedimentos que, afirma, no son descabellados. Sin embargo, en la decisión recurrida se le respondió que ninguna de las pruebas solicitadas tiene relación con los aspectos que deben estudiarse en el concepto Así, comenta que en relación con el principio de la doble incriminación, siempre ha existido contradicción entre la “concertación”, delito de consumación anticipada en Colombia, con el de confabulación, los cuales, para él, son distintos, pero no “para los sabios del derecho”, quienes afirman que es el mismo delito, utilizando, con la finalidad de convencer de tal postura, autores, sentencias, comentarios, etc., “es tirar una piedra contra un muro”.

Así mismo, estima que los conceptos de territorialidad y extraterritorialidad son “rey de burlas”. Asegura que la acusación que llega de los Estados Unidos “siempre es sesgada, falsa, armada, con serios errores jurídicos y procedimentales, y eso lo sabe todo el mundo”, pero como el país requirente “dijo que eso era así entonces hay que acatarlos sin ninguna consideración por el nacional colombiano. Que se vaya para allá y demuestre lo contrario”.

Y citando la frase “para ingenieros los abogados de la escuela de minas” que atribuye al escrito antioqueño Antonio José Restrepo, conocido como “Ñito Restrepo”, cuestiona “[P]ara qué los Magistrados de la «sala penal» de la Corte Suprema de Justicia conocen de este caso, si de todas maneras se va aplicar el concepto de que FUE SOLICITADO EN EXTRADICIÓN, NO SE PUEDEN PRACTICAR PRUEBAS DISTINTAS A LAS TAXATIVAS, Y ABOGADO QUE LAS PIDA ES REGAÑADO POR IMPROCEDENTE”.

(Mayúsculas del original) Así mismo, dando la razón al citado escritor, dogmatiza que “Si julano (sic) de tal, COLOMBIANO, es solicitado en extradición, entonces ingresa los datos a una máquina, que puede ser manejada por un ingeniero, multiplica, divide y determina que debe ser extraditado. Así de simple y nos ahorramos tanto tiempo perdido por abogados, detenidos, familias enteras y desde luego por los Magistrados, que debieran ocupar su tiempo mejor en otras cosas como las de descongestionar la justicia por ejemplo, porque este ya es un estado de latrocinio completo, en vez de firmar conceptos favorables para extradición, en una inmensa mayoría.” CONSIDERACIONES La Corte de manera insistente ha señalado que la sustentación del recurso exige a quien lo interpone una exposición razonada y lógica de los motivos por los cuales discrepa de la decisión que censura, en orden a demostrar que la ratio decidendi no la justifica y que, por lo tanto, debe ser diferente, en este caso, accediendo a la práctica de las pruebas que pidió el memorialista que representa los intereses del requerido.

Sin embargo, la sustentación del recurso interpuesto se concreta a la exposición de lo que el recurrente piensa acerca de los hechos y el instituto jurídico de la extradición, sin refutar las razones que la Sala tuvo en cuenta para la asunción de la providencia reprochada, pues el defensor empeci​nadamente retorna a la solicitud inicial, sin exponer argumento alguno orientado a demostrar la necesidad de practicar las pruebas negadas.

Lo que presenta como sustentación del recurso apenas comprende una descripción de la providencia con un cuestionamiento descomedido e insultante hacia la Corte por la función que cumple en los trámites de extradición, extraviando, en el redondel de sus emociones, el hilo lógico que forzosamente debe orientar la controversia jurídica. No tuvo en cuenta que la discusión carece de sentido cuando no se allana a las normas de la lógica, cuando los argumentos que se exponen están motivados en estados de ánimo, emociones y sentimientos en los cuales se omite el discurso científico y la inevitable faena que ello implica para establecer la claridad o falsedad de la tesis.

Por esto es por lo que la Sala tiene sentado, en relación con la obligación de sustentar la impugnación, lo siguiente: “La Corte ha advertido tal situación cuando dijo: «…No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser revocados o reformados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria».

(Subraya la delegada. Auto de septiembre 11/84). Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la menor, la verdad en los términos y [sic] concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ellos carentes de rigorismo lógico; la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento…”.

En consecuencia, la Sala declarará desierto el recurso de reposición interpuesto por falta sustentación y dispondrá la expedición de copias de esta providencia y del escrito que la provocó, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que investigue si el memorialista ha incurrido en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo ordenará dar cumplimiento a lo ordenado en numeral “SEGUNDO” del auto de 1º de abril de 2009. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por el defensor de OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2. EXPEDIR, por la Secretaría de la Sala, las copias a las cuales se hizo alusión en la anterior motivación. 3. DAR cumplimiento a lo ordenado en el numeral “SEGUNDO” del auto de 1º de abril de 2009.

Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 11 de diciembre de 1984. En el mismo sentido, auto de noviembre 4 de 1987, radicación 2332; sentencia de 19 de marzo de 1992, radicación 5756; auto de noviembre 26 de 1997.