Micelio
31039(10-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 31039 Oscar Alonso Acosta Serna PAGE 12 Extradición 31039 Oscar Alonso Acosta Serna Proceso No 31039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.175 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 2630 de septiembre 19 de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional de OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación el 26 de septiembre siguiente y materializada el 14 de octubre del mismo año, en la Cafetería Pepos situada en el parque central de Argelia, Valle, por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, quienes le notificaron el contenido de la decisión que dispuso su privación de la libertad y lo dejaron a disposición del Fiscal General de la Nación. 2.

Con la Nota Verbal 3405 de 11 de diciembre de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser uno de los sujetos de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno(s)(s)(s) de 21 de noviembre de 2008, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.

Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Sección de Integridad Pública, Seguridad Nacional y Derechos Civiles de la División Penal de la Fiscalía de los Estados Unidos, quien después de acreditarse como testigo, describir como se compone el Gran Jurado y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, respecto de la cual señaló los requisitos formales que debe reunir, manifestó que el 21 de noviembre de 2008, un Gran Jurado Federal sesionó en el Distrito Sur de Florida en donde fue radicada la tercera acusación de reemplazo en contra de OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, entre otros, por los siguientes cargos: “(1) conspiración para importar sustancias controladas (cinco kilogramos o más de cocaína y 1 kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, en contravención de las Secciones 952(a) y 960(b)(1)(A) y (B) del título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

“(2) conspiración para poseer con la intención de distribuir sustancias controladas (cinco kilogramos o más de cocaína y 1 kilogramo de heroína), en contra de las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(i) y (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

“(3) conspiración para elaborar y distribuir sustancias controladas sabiendo que dichas sustancias controladas serían importadas ilícitamente a los Estados Unidos (cinco kilogramos o más de cocaína 1 kilogramo o más de heroína), en contravención de las Secciones 959(a)(2) y 960(b)(l)(A) y (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

“(4) conspiración para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, (cinco kilogramos o más de cocaína), en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos u de la Sección 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos;

“(5) posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o de ayudar e instigar esos delitos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

“(6) importación de una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar externo al mismo (cinco kilogramos o más de cocaína), en contravención de las Secciones 952(a) 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; “(7) conspiración con conocimiento de causa para realizar transacciones financieras que implicaban las ganancias de narcotráfico, con la intención de promover el que se llevara a cabo dicho narcotráfico y para ocultar y disimular varios aspectos de las ganancias de dicho narcotráfico, o ayudar e instigar esos delitos, en contravención de las Secciones 1956(a)(l)(A)(i) y (B)(i) del Título 18 del Código dé los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 1956(h) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

La cocaína y la heroína son sustancias controladas conforme a la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos…” Asimismo, refiere que el acusado no ha sido enjuiciado ni condenado por ninguno de los delitos por los cuales se pide en extradición, ni se le ha impuesto pena por los mismos. Anuncia que revisada minuciosamente la ley de prescripción, en este caso aún no ha transcurrido el período de cinco años para que ocurra dicho fenómeno, pues en la tercera acusación de reemplazo, al requerido se le atribuyen infracciones penales que ocurrieron de enero de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2008.

También asevera que la ley de los Estados Unidos establece que el acto de unirse y acordar con una o más personas infringir una ley federal constituye de por sí y por su propia naturaleza, un delito. Y que dicho convenio que no tiene que ser formal, puede ser tan sólo un pacto verbal. Una conspiración es una sociedad establecida para fines delictuosos, en la cual cada miembro o partícipe se convierte en un agente o socio de los demás. De manera que una persona puede formar parte de una conspiración sin tener conocimiento pleno de los detalles del plan ilícito o de los nombres o de las identidades de los demás integrantes, sólo es suficiente que entienda la naturaleza ilícita del plan y que con conocimiento y voluntariamente se una al mismo por lo menos en una ocasión, lo cual es suficiente para condenarla por conspiración aunque no haya participado antes y la función desempeñada sea menor.

En relación con los hechos del caso, alude que desde abril de 2006 o alrededor de esa fecha, la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), actuando por información de testigos confidenciales (“CS1”), efectúa una investigación sobre las operaciones de narcotráfico y lavado de dinero de la organización conocida como “La Oficina de Envigado” o “La Oficina”, con sede en Colombia, involucrada en actividades de recolección de dinero y asesinato para las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”), la cual ha revelado que desde, por lo menos, septiembre de 2006 y continuando hasta el 21 de noviembre de 2008 [cuando rindió la declaración], “La Oficina” ha sido responsable del transporte y distribución de cocaína y heroína a los Estados Unidos y México, así como de cocaína a Europa, África y el Medio Oriente, repatriando a Colombia las ganancias obtenidas en dichos lugares.

Del mismo modo, refiere que todos los acusados sujetos a solicitud de extradición han participado en las actividades de narcotráfico y lavado de dinero, desplegadas por la referida organización. Cuenta que en la investigación se descubrieron dos operaciones principales de narcotráfico e importación relacionadas con “La Oficina”. La primera, incluye dos transacciones de cocaína que se llevaron a cabo en junio de 2007 que diferencia, así: “1) el cargamento de 300 kilos de cocaína de Panamá a España por vía de los Estados Unidos (la “Carga Española”), y 2) la importación de 10 kilogramos de cocaína a Miami, Florida, en los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, como pago parcial de unas cuotas de transporte pendientes relacionadas con la Carga Española.

La segunda operación, la cual se realizó entre febrero y marzo de 2008, corresponde a la importación, desde un lugar externo a los Estados Unidos, de cinco (5) kilogramos de heroína y su consiguiente distribución. Finalmente, aclara que para condenar al requerido por los cada uno de los cargos que se le atribuyen en la acusación los Estados Unidos debe probar: En el “Cargo 1”, que llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito y que a sabiendas y voluntariamente se convirtió en miembro de dicha conspiración. En el “Cargo 2” que dicho acuerdo tuvo como finalidad poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de cocaína y uno o más kilogramos de heroína.

En el “Cargo 3” que conspiró para elaborar y distribuir cinco o más kilogramos de cocaína y uno más de heroína, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En el “Cargo 4” que dicho acuerdo tuvo como finalidad la distribución de cinco o más kilogramos de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

En el “Cargo 5” que conspiró para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, ayudando e instigando a la comisión de dicho delito. En el “Cargo 6” que importó cinco o más kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar externo al mismo lo cual hizo a sabiendas y voluntariamente o instigó a que se cometiera tal delito.

Y, finalmente, en relación con el “Cargo 7” que a sabiendas e intencionalmente conspiró para realizar transacciones financieras y ocultar y disimular las ganancias provenientes del narcotráfico. 4. Se acompañó copia de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno(s)(s)(s), de 21 de noviembre de 2008, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dictada contra OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, entre otros, y de la orden arresto expedida en su contra. 5.

Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, quien manifestó que desde enero de 2006 o alrededor de esa fecha, la institución para la cual trabaja ha estado realizando una investigación relacionada con las operaciones de narcotráfico y lavado de dinero de la organización “La Oficina de Envigado” o “La Oficina”, envuelta en actividades de recolección de dinero y comisión de asesinatos para individuos asociados a la antigua organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

Esa averiguación ha revelado que desde por lo menos septiembre de 2006 y continuando hasta el 21 noviembre de 2008 [fecha de la declaración] tal organización delictiva ha sido responsable del transporte y distribución de cocaína y heroína a los Estados Unidos y México, y de cocaína a Europa, África y el Medio Oriente, como de la repatriación a Colombia, desde dichos lugares y Centroamérica, de las ganancias obtenidas.

Afirma que OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, asentado en Colombia y Panamá, coordina el flujo de ganancias del narcotráfico a Colombia, parte de las cuales transitan por los Estados Unidos. Es propietario de varios negocios en Colombia y Guatemala a través de los cuales lava las ganancias que provienen del narcotráfico. Las interceptaciones telefónicas realizadas en Colombia revelan que ACOSTA SERNA recauda dicho lucro por medio de transferencias electrónicas, el cual es enviado a varios miembros de La Oficina.

“Por ejemplo, durante abril de 2007, OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA pidió al testigo confidencial del gobierno (CS1) que preparara el transporte y el lavado de una cantidad grande de dividendos del narcotráfico de Nueva York a Panamá. Tres cantidades separadas, consistiendo (sic) de dinero que debía lavarse de Nueva York a Panamá (aproximadamente $130.000), y comisiones monetarias a OSCAR ACOSTA SERNA y un cómplice no acusado por negociar la transacción de lavado de dinero, fueron transportados por agentes del orden público a Panamá, en donde le entregaron a RINCÓN ORDÓÑEZ, y a cuentas de Wester Union (sic) provistas para OSCAR ACOSTA SERNAS y el conspirador que no fue acusado…” Además de lo anterior, ACOSTA SERNA se reunió con CS-1 para dialogar acerca de la Carga Española.

También se le escuchó en numerosas conversaciones hablar de la logística para enviar otros cargamentos de droga “a sus destinos”. Esas interceptaciones telefónicas al mismo tiempo han revelado la participación de ACOSTA SERNA en el tráfico de heroína. Finalmente, refiere que OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, alias “Beto”, es ciudadano colombiano, nacido el 15 de agosto de 1971, en Colombia, quien se identifica con la cédula colombiana No. 10.141.319. 6.

Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI08-38713-DIJ-0100, de 18 de diciembre de 2008, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. OAJ.E. 2542 de 12 de diciembre de 2008, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.

La Sala mediante auto de 1º de abril de 2009 negó las pruebas solicitadas por el defensor OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, porque ninguna de las pedidas tiene relación con los aspectos que debe abordar la Corte en el concepto. En contra de la anterior determinación, el defensor interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado desierto por ausencia de adecuada sustentación. 9.

Dentro del término de traslado para presentar alegaciones, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal presentó escrito mediante en el cual depreca se profiera concepto favorable a la solicitud de extradición. En tal sentido, luego de hacer referencia al trámite dado a la solicitud de extradición en el Ministerio del Interior y de Justicia, en la Fiscalía General de la Nación y en el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como a la actuación surtida en esta Sala de la Corte, afirma, respecto de las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal, que la documentación aportada por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia formalmente es válida por contener la información legal requerida y haber sido sometida al trámite inherente a su autenticidad.

Considera que se encuentra reunido el requisito de la plena identidad del requerido. En tal sentido historia que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el cotejo a realizar con fundamento en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, apunta a la coincidencia entre la persona que es solicitada en extradición y quien fue capturado con ese fin, pero no respecto de la persona que aparece acusada dentro del proceso que se le adelanta en el país requirente, porque es al interior del mismo en donde se debe controvertir o desvirtuar la “plena identidad” con la presentación de los elementos de juicio correspondientes, pero no en el decurso del trámite judicial-administrativo que el Estado colombiano adelanta.

De otro lado, estima que los hechos punibles atribuidos a OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA en la acusación No.08-20285(s)(s)(s), también se encuentra tipificados en Colombia, pues son constitutivos de los delitos de concierto para delinquir agravado [artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, y 19 de la Ley 1121 de 2006] y tráfico de estupefacientes [artículo 376 de la Ley 599 de 2000].

Los pronunciamientos judiciales remitidos por el país requirente que contienen los cargos aprobados por el Gran Jurado del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida corresponden con la acusación contemplada en la ley procesal penal colombiana. Por último, pidió sugerir al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que motivan la solicitud de extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.

Asimismo, que el tiempo que ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en cuenta como parte cumplida de la pena, en caso de que sea condenado. Finalmente, solicita se reitere al Gobierno Nacional la necesidad de que efectúe el seguimiento respectivo a las condiciones que se impongan para conceder la extradición, entre ellas, si lo considera pertinente, la garantía de permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, de manera digna y con respeto por la persona humana cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida. 10.

El defensor del requerido, por fuera del término legal, presentó un escrito mediante el cual plantea que el delito de concierto para delinquir contemplado en el Código Penal colombiano no es equivalente al delito de conspiración sancionado en la legislación de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno(s)(s)(s), de 21 de noviembre de 2008, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, por los siguientes cargos: “ CARGO 1 “Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, alias "Don Pacho", alias "Pacho", JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ alias "El Grande", RAÚL ARTURO CONTRERAS CHA VEZ, alias "Comisario", ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, alias "Beto", CHEKRI MOHAMAUD HARB, alias "Talibán", alias "Tali", ALI MOHAMAD ABDUL RAHIM, IMAD ABDUL RAHIM ALVARADO, ZAKARIYA HUSSEIN HARB, ALI AHMAD KADDOURA, alias "Shamed", alias "El Gordo", CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, alias "El Gordo", alias "El Rei", alias "King of Heroin (Rey de la heroína)", JORGE ENRIQUE RINCÓN ORDÓÑEZ, alias "Dike", ÓSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS, alias "El Negro", HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO, alias "El Primo", FERNANDO VÁRELA BUSTOS alias "Costeño", RAFAEL AVENO AÑO, alias "Lucas", JUAN FERNANDO MONTEPEQUE BERTHET, JOSÉ RODRIGO DOUGHERTY MONROY, y SERGIO SÁNCHEZ ALBARRAN, alias "Fito", a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contravención a la Sección 952(a) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“De conformidad con la Sección 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína. “De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína.

“ CARGO 2 “Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, alias "Don Pacho", alias "Pacho", JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ alias "El Grande", RAÚL ARTURO CONTRERAS CHA VEZ, alias "Comisario", ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, alias "Beto", CHEKRI MAHMOUD HARB, alias "Talibán", alias "Tali", ALI MOHAMAD ABDUL RAHIM, IMAD ABDUL RAHIM AL VARADO, ZAKARIYA HUSSEIN HARB, ALI AHMAD KADDOURA, alias "Shamed", alias "El Gordo", CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, alias "El Gordo", alias "El Rei", alias "King of Heroin (Rey de la heroína)", JORGE ENRIQUE RINCÓN ORDÓÑEZ, alias "Kike", ÓSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS, alias "El Negro", HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO, alias "El Primo", FERNANDO VÁRELA BUSTOS alias "Costeño", RAFAEL AVENO AÑO, alias "Lucas", JUAN FERNANDO MONTEPEQUE BERTHET, JOSÉ RODRIGO DOUGHERTY MONROY, y SERGIO SÁNCHEZ ALBARRÁN, alias "Fito", a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contra de la Sección 841(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. “De conformidad con la Sección 841(b)(l1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína.

“ CARGO 3 “Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, alias "Don Pacho", alias "Pacho", JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ alias "El Grande", RAÚL ARTURO CONTRERAS CHÁVEZ, alias "Comisario", ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, alias "Beto", CHEKRI MAHMOUD HARB, alias "Talibán", alias "Tali", ALIMOHAMAD ABDUL RAHlM, IMAD ABDUL RAHIM AL VARADO, ZAKARIYA HUSSEIN HARB, ALI AHMAD KADDOURA, alias "Shamed", alias "El Gordo", CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, alias "El Gordo", alias "El Rei", alias "King of Heroin (Rey de la heroína)", JORGE ENRIQUE RINCÓN ORDÓÑEZ, alias "Kike", ÓSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS, alias "El Negro", HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO, alias "El Primo", FERNANDO VÁRELA BUSTOS alias "Costeño", RAFAEL AVENDAÑO, alias "Lucas", JUAN FERNANDO MONTEPEQUE BERTHET, JOSÉ RODRIGO DOUGHERTY MONROY, y SERGIO SÁNCHEZ ALBARRÁN, alias "Fito", a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para elaborar y distribuir una sustancia controlada, de la Lista I y la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II. “De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína, la cual es una sustancia controlada de la Lista I. “ CARGO 4 “Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, los acusados, FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, alias "Don Pacho", alias "Pacho", RAÚL ARTURO CONTRERAS CHA VEZ, alias "Comisario", ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, alias "Beto", JORGE ENRIQUE RINCÓN ORDÓÑEZ, alias "Kike", ÓSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS, alias "El Negro", HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO, alias "El Primo", RAFAEL AVENO AÑO, alias "Lucas", JUAN FERNANDO MONTEPEQUE BERTHET, JOSÉ RODRIGO DOUGHERTY MONROY, SERGIO SÁNCHEZ ALBARRÁN, alias "Fito", a sabiendas e intencionalmente conspiraron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

“De conformidad con la Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. “ CARGO 5 “Desde el 12 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, alias "Don Pacho", alias "Pacho", RAÚL ARTURO CONTRERAS CHA VEZ, alias "Comisario", ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, alias "Beto", JORGE ENRIQUE RINCÓN ORDÓÑEZ, alias "Kike", ÓSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS, alias "El Negro", HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO, alias "El Primo", RAFAEL AVENDAÑO, alias "Lucas", JUAN FERNANDO MONTEPEQUE BERTHET, JOSÉ RODRIGO DOUGHERTY MONROY, y SERGIO SÁNCHEZ ALBARRAN, alias "Fito", a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 70503 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“De conformidad con la Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. “ CARGO 6 “El 2 de junio de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, alias "Don Pacho", alias "Pacho", RAÚL ARTURO CONTRERAS CHA VEZ, alias "Comisario", ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, alias "Beto", JORGE ENRIQUE RINCÓN ORDÓÑEZ, alias "Kike", ÓSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS, alias "El Negro", HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO, alias "El Primo", RAFAEL AVENO AÑO, alias "Lucas", JUAN FERNANDO MONTEPEQUE BERTHET, JOSÉ RODRIGO DOUGHERTY MONROY, y SERGIO SÁNCHEZ ALBARRÁN, alias "Fito", a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. “ CARGO 7 “Desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, alias "Don Pacho", alias "Pacho", JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ alias "El Grande", ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, alias "Beto", CHEKRI MAHMOUD HARB, alias "Talibán", alias "Tali", ALI MOHAMAD ABDUL RAHIM IMAD ABDUL RAHIM AL VARADO, ALI ARMAD KADDOURA, alias "Shamed", alias "El Gordo", JORGE ENRIQUE RINCÓN ORDÓÑEZ, alias "Kike", ÓSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS, alias "El Negro", JOSÉ RODRIGO DOUGHERTY MONROY, CECELIA MADRID FRANCO, ROBINSON DUVAN ACOSTA SERNA, RAMÓN ALBERTO CANAS (sic) PULIDO, alias "Camilo", MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO, y JOSÉ LUIS CONTÍN, intencionalmente, es decir, con la intención específica de apoyar el objetivo ilícito y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: (a) a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita específica, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita específica, y que mientras se realizaban tales transacciones, sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y “(b) para realizar a sabiendas transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, que dichas transacciones implicaban las ganancias de actividades ilícitas específicas, sabiendo que esas transacciones estaban designadas total o parcialmente a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica y que mientras se realizaban dichas transacciones, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“Además se alega que la actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es: (1) la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra forma, de una sustancia controlada: y (2) un delito en contra de un país extranjero que implique la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.

“Todo en contra de las Secciones 1956(h) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones juradas rendidas por Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y Sharon Linsdkoog, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Y, por estar autenticados, acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, ante el Juez Magistrado Edwin G. Torres de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Michael Mukasey, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Sonya N. Johnson y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la nota diplomática No. 2630 de 19 de septiembre de 2008, mediante la cual se pidió la detención provisional del requerido con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a su identidad los siguientes: OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, ciudadano colombiano, nacido el 15 de agosto de 1971, portador de la cédula colombiana No 10.141.319, información que fue incluida en la resolución de 26 de septiembre de 2008 del señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 3405 de 11 de diciembre de 2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 3405 de 11 de diciembre de 2008, cuando se formalizó el pedido de extradición, del siguiente modo: “Desde abril de 2006, o aproximadamente desde ese mes, actuando con base en información obtenida de un testigo confidencial del gobierno (CS1), la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) ha venido realizando una investigación sobre las operaciones de tráfico de narcóticos y lavado de dinero de una organización con sede en Colombia, "La Oficina de Envigado", también conocida como "La Oficina".

La Oficina realiza actividades de recolección de dinero y asesinatos para individuos asociados con la antigua organización paramilitar Auto Defensas Unidas de Colombia (AUC). La investigación ha revelado que, desde por lo menos enero de 2006 y continuando hasta la fecha, La Oficina ha sido responsable del transporte y distribución de cocaína y heroína a los Estados Unidos y México, del transporte de cocaína a Europa, África, y el Oriente Medio, y repatriando a Colombia las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos desde los Estados Unidos, México, América Central, Europa, África y el Medio Oriente.

Los acusados sujetos de esta solicitud son Francisco Antonio Flórez Upegui, José Sebastián Sánchez, Oscar Alonso Acosta Serna, Chekri Mahmoud Harb, Alí Mohamad Abdul Rahim, Imad Abdul Rahim Alvarado, Zakaria Hussein Harb, Alí Ahmad Kaddoura, Carlos Enrique González Hoyos, Jorge Enrique Rincón Ordóñez, Oscar Fernando González Lenis, Hernán Darío Restrepo Cossio, Cecilia Madrid Franco, Robinson Duvan Acosta Serna, Ramón Alberto Cañas Pulido, y Mario Alberto Henao Jaramillo.

Todos han participado en las actividades ilegales relacionadas con narcóticos y/o lavado de dinero. “La evidencia contra los acusados en este caso incluye, pero no se limita a, grabaciones e interceptaciones autorizadas judicialmente, vigilancia, reuniones encubiertas, e información de testigos que cooperan con el gobierno. Algunas de las actividades en las que los acusados han participado como parte de las actividades ilícitas de tráfico de narcóticos y lavado de dinero de La Oficina se incluyen a continuación: “[…] “Oscar Alonso Acosta Serna tiene su sede en Colombia y Panamá, y coordina el flujo de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que ingresan a Colombia.

Es dueño de varias empresas en Colombia y Guatemala a través de las cuales lava utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Interceptaciones autorizadas judicialmente revelaron que Oscar Alonso Acosta Serna recoge utilidades transferidas cablegráficamente y luego las envía a varios miembros de La Oficina. Por ejemplo, en abril de 2007, Oscar Alonso Acosta Serna le pidió al CS2 hacer los arreglos para el transporte y lavado de un volumen de utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde Nueva York a Panamá.” “[…] “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

Los cuales constituyen el fundamento de los cargos atribuidos en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno(s)(s)(s), en violación del Título 18, Sección 1956(a)(1)(A)(B)(i)(h) y 2; Título 21, Secciones 841(a)(b)(1)(A)(i)(ii), 952(a), 959 (a)(2) 960 (b)(1)(A)(B) y 963; Título 46, Secciones 70503, 70506(b). Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el delito de narcotráfico se encuentra penalizada en uno y otro Estado.

En Colombia es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir, en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), el cual es entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al tráfico de estupefacientes la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El artículo 376 de la Ley 599 de 2000 [modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004], sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de 128 a 360 meses y multa de 1.333.33 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 [adicionado por el artículo 8 de Ley 747 de 2002], castiga al que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, por esa sola conducta, con prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

De lo anterior se desprende que las conductas imputadas a OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno(s)(s)(s), es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados, la cual culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 3.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES En vista de que la Sala comparte lo expuesto por el Delegado de la Procuraduría en sus alegaciones previas al concepto, no hará ningún comentario acerca de los mismos. Y en relación con los alegatos del defensor, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento en cuanto los presentó extemporáneamente, pues el término para que cumpliera oportunamente con esa carga procesal venció el 21 de mayo de 2009( ) y el escrito respectivo lo radicó el 29 siguiente en la Secretaría de la Sala, es decir, luego de haber transcurrido ocho días.

De otro lado las postulaciones del defensor atañen a un tema que ha sido suficientemente decantado por la Sala, en torno del cual no concurre perplejidad de ninguna especie. 4. CONCLUSIÓN Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 10.141.319 por los cargos que se le atribuyen en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno(s)(s)(s), de 21 de noviembre de 2008, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, a su defensor, al Procurador Primero para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 66 y 92 del cuaderno de la Corte � Concepto de 10 de marzo de 1999, Rad. 14324, en esta oportunidad la Sala concluyó lo siguiente: “… [l]a natural diferencia que ha de encontrarse en la descripción típica de los delitos entre países también diferentes, no conduce indefectiblemente a la emisión de un concepto negativo de extradición del reo refugiado en territorio patrio, como lo reclama el apoderado, ni siquiera en tratándose del trámite de una extradición de aquellas que se rigen exclusivamente por el Código de Procedimiento Penal, pues en tal evento el artículo 549 [493 de la Ley 906 de 2004] de tal Estatuto ordena tener en cuenta si el acontecimiento fáctico que motiva la reclamación del Estado extranjero, naturalísticamente hablando, tiene también en Colombia relevancia jurídica en el campo penal y teniéndola, si su represión mínima es por lo menos de 4 años de privación de la libertad.” En concepto de 23 de mayo de 2007, Rad. 26994, precisó: “… [t]anto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud”.