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31039(01-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004Ley 906 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 31039 Oscar Alonso Acosta Serna PAGE 10 Extradición 31039 Oscar Alonso Acosta Serna Proceso No 31039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009). VISTOS Vencido el traslado para la solicitud de pruebas, la Sala se pronuncia sobre las pedidas por el apoderado de OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 2630 de 19 de septiembre de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, requerido en ese país por los delitos federales de narcóticos y lavado de dinero. 2.

De la anterior solicitud se corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, esta última autoridad, mediante resolución del 26 de septiembre de 2008, ordenó la captura de OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA con la finalidad señalada, la cual se cumplió el 14 de octubre del mismo año, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en el municipio de Argelia, Valle. 3.

Con Nota Verbal No. 3405 de 11 de diciembre de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, acompañando la documentación correspondiente. 4. Con oficio OAJ.E. 2542, de 12 de diciembre de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, procede obrar de conformidad con las normas pertinentes del ordenamiento procesal penal colombiano. 5.

La documentación, entonces, fue remitida a la Corte por el Ministerio del Interior y de Justicia, con oficio No. OFI08-38713-DIJ-0100 de 18 de diciembre de 2008, con el fin de que se emita concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 6. Iniciado el trámite que en estos casos le compete a la Corte, el defensor del requerido presentó dos escritos, uno anterior al otorgamiento del poder y otro con posterioridad al mismo, a través de los cuales solicita la práctica de las siguientes pruebas: 6.1.

Pedir a las diferentes autoridades judiciales del país informen si OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA tiene procesos pendientes por delitos cometidos en el territorio nacional. 6.2. Solicitar a la Embajada de los Estados Unidos informe si a OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA le ha expedido visa para ingresar a ese país, y en qué oportunidades lo ha hecho. 6.3.

Requerir a la Superintendencia de Notariado y Registro para que suministre información acerca de las propiedades que figuran a nombre de OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, las cuales, según la acusación proferida en contra de éste, conforman la riqueza que, se dice, derivó de las actividades de narcotráfico que se le atribuyen. 6.4. Oficiar a la Superintendencia Financiera para que indique las cuentas corrientes, saldos, créditos y certificados del requerido en extradición. 6.5.

Oficiar a las Cámaras de Comercio de todo el país para que informen cuáles son las empresas manejadas por ACOSTA SERNA. 6.6. Solicitar a la Cancillería, al Ministerio de Comercio y a la Policía de la República de Guatemala certifiquen durante qué años OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA estuvo en dicho Estado, cuántas entradas registró, el tipo de pasaporte y cédula, así mismo, si en la actualidad allí se le adelanta proceso judicial y, del mismo modo, qué empresas tiene. 6.7.

Instar a la Cancillería, al Ministerio de Comercio y a la Policía de la República de Panamá, país mencionado como el centro de actividades de ACOSTA SERNA en la documentación aportada por el gobierno estadounidense, informen cuántas entradas registró, el tiempo que permaneció en cada una de ellas, qué empresas posee y si allí es requerido por las autoridades judiciales 6.8.

Solicitar a las sedes de la empresa WESTERN UNION en Panamá, Guatemala y Colombia información acerca de los giros, depósitos, etc., efectuados por ACOSTA SERNA, durante los últimos años y, en caso de que la respuesta sea positiva, la cantidad y el destino de dichas transacciones, las cuales se relacionan con las ganancias derivadas de las actividades ilícitas de narcotráfico. 6.9.

Solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, indique el número de veces en que el requerido ha salido e ingresado al país. 6.10. Escuchar en “interrogatorio de parte” a ACOSTA SERNA acerca de los hechos que originan la solicitud del gobierno de los Estados Unidos de América. 6.11. Oír en declaración al señor Miguel Acosta, padre del ciudadano solicitado, con el objeto de que informe “de qué vive este pobre muchacho”.

Con esta prueba persigue demostrar que todo es un burdo montaje de la DEA. 6.12. Escuchar en declaración a la señora Catalina Bohórquez, quien en alguna época fue s ocia de Acosta en Guatemala, con el fin de que indique cuáles eran las actividades de éste. CONSIDERACIONES De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal [Ley 906 de 2004] que en su artículo 373 establece que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por los medios establecidos en ella o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. El artículo 376 del mismo ordenamiento consagra que toda prueba pertinente es admisible, salvo cuando: a) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.

En tales condiciones, en tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto. En consecuencia, la Corte negará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor, por cuanto ninguna de ellas guarda relación con el objeto del concepto, el cual se debe fundamentar en: (i) la validez formal de la documentación presentada;

(ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) en el principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación que se emite en el derecho procesal interno y (v), cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos..

La Jurisprudencia de la Corte es reiterativa en precisar que el trámite de extradición contemplado en el Código de Procedimiento Penal es de contenido estricto, por lo que las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en él deben sujetarse a lo que dispone la ley, pues no les está permitido introducir otros requisitos o prescindir de los existentes.

De este modo, en lo que concierne al decreto y práctica de pruebas en el trámite de extradición, subsisten los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales no se satisfacen con las pruebas que pide el defensor, pues lo que emerge del contenido de sus solicitudes es que con ellas busca controvertir los cargos que la justicia norteamericana le hace a OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, aspecto acerca del cual la Sala ha sido constante en señalar que tales aspectos forman parte del objeto de la investigación que adelanta la justicia del país solicitante, por lo que es al interior del respectivo proceso, en las oportunidades correspondientes y ante las autoridades de ese país, en donde debe controvertir la validez de las pruebas aducidas y aportar las que considera pertinentes para demostrar su teoría del caso, en cuanto no hace parte del concepto que debe emitir la Corte determinar el grado acierto de la decisión extranjera como tampoco la responsabilidad penal del solicitado.

Finalmente, es indispensable precisar que si bien es cierto el defensor del requerido solicita “[p]edir a las diferentes autoridades judiciales del país informen si OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA tiene procesos pendientes por delitos cometidos en el territorio nacional” con el objeto de establecer sus antecedentes penales, no indica qué propósito persigue con dicha prueba.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la Sala ha considerado que es motivo válido para proferir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, que el requerido haya sido condenado con anterioridad al inicio del trámite respectivo, oportuno es precisar que esa situación no se desprende que, de ahora en adelante, en todos los casos deba verificarse los antecedentes del requerido, sino que la procedibilidad de tal prueba está determinada en aquellos eventos en los cuales se desprenda de la documentación aportada, que con anterioridad ha sido procesado y sentenciado en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido del gobierno extranjero, o cuando él mismo o su defensor lo informan a la Corte.

Los anteriores aspectos no se vislumbran en la documentación aportada con la nota verbal mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición por el gobierno estadounidense, como tampoco la da a conocer OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA o su defensor, quien a ultranza lo presenta como persona ajena a la comisión de cualquier hecho punible, pues, acorde con su convencimiento, todo corresponde a un plan tramado por la DEA.

Como corolario de lo anterior, no observándose la necesidad de ordenar la práctica de pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de que trata el artículo 500, inciso final de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA.

SEGUNDO. De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, a los intervinientes para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1