CONCEPTO EXTRADICIÓN 31038 LEY 906 IX EXTRADICIÓN RAD. No. 31038 ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM PAGE 39 EXTRADICIÓN RAD No. 31038 ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM Proceso No 31038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM de nacionalidad libanesa presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Por medio de Nota Verbal No. 3407 del 11 de diciembre de 2008 se reclamó la entrega del señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos y lavado de dinero” ante la Corte del Distrito Sur de Florida, con fundamento en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre del mismo año, donde se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO 1 Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM, (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína. De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína.
CARGO 2 Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM, (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contra de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína. De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína.
CARGO 3 Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM, (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para elaborar y distribuir una sustancia controlada, de la Lista I y la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II. De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína, la cual es una sustancia controlada de la Lista I. (…) CARGO 7 Desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM, (…) intencionalmente, es decir, con la intención específica de apoyar el objetivo ilícito y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: (a) a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita específica, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita específica, y que mientras se realizaban tales transacciones, sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) para realizar a sabiendas transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, que dichas transacciones implicaban las ganancias de actividades ilícitas específicas, sabiendo que esas transacciones estaban designadas total o parcialmente a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica y que mientras se realizaban dichas transacciones, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Además se alega que la actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es: (1) la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra forma, de una sustancia controlada; y (2) un delito en contra de un país extranjero que implique la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.
Todo en contra de las Secciones 1956 (h) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. DECOMISO PENAL 1. Las alegaciones de los Cargos 1 al 7 de esta acusación de reemplazo se vuelven a alegar y por esta referencia se incorporan totalmente al presente documento con la finalidad de alegar decomisos a los Estados Unidos de cierta propiedad en la cual los acusados tienen intereses, de conformidad con las disposiciones de la Sección 853 del Título 18, la Sección 70507 del Título 46 y la Sección 982 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.
Una vez que se dicte una condena por alguno de los delitos imputados en los Cargos 1 al 6 de esta acusación de reemplazo, los acusados deberán ceder por decomiso toda propiedad que constituya o se derive, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción y cualquier propiedad que los acusados hayan usado, o intentado usar, de alguna manera o parte, para cometer o para facilitar que se cometiera dicha contravención. 3.
Una vez que haya una condena por el delito imputado en el Cargo 7 de esta acusación de reemplazo, los causados (sic) deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos cualquier propiedad, real o personal, implicada en dicho delito, o cualquier propiedad que sea vinculable a dicha propiedad. Todo conforme a la Sección 853 del Título 21, Sección 70507 del Título 46 y Sección 982 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Documentos aportados con la petición de extradición Con el fin de formalizar la solicitud de entrega del señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM fueron incorporados al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2632 del 19 de septiembre de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor ABDUL RAHIM nacido el 16 de septiembre de 1968 en la República del Líbano, quien es titular de la cédula de extranjería No. 310221.
(ii) Nota Verbal No. 3407 del 11 de diciembre de 2008 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) proferida el 21 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el 18 de julio de 2008 por igual Corte Distrital en contra del señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM, cuya emisión se fundó en la segunda acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) dictada en la misma fecha.
(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en los cargos contenidos en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s). (vi) Copia de las declaraciones juradas de Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, con apoyo en las cuales se formula la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) en contra del señor ABDUL RAHIM.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Para dar cumplimiento a la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 2632 del 19 de septiembre de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM mediante Resolución del día 26 de igual mes y año. Esa orden se hizo efectiva el 13 de octubre de 2008 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en la ciudad de Bogotá y, una vez agotados los trámites administrativos de rigor, al señor ABDUL RAHIM se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.
Formalizada la petición de entrega mediante Nota Diplomática No. 3407 del 11 de diciembre de 2008, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 2546 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
En tal virtud, revisadas las diligencias con fundamento en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, por consiguiente, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-38559-DIJ-0100 del 17 de diciembre de 2008 procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Con decisión del 15 de enero de 2009 se requirió al señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM la designación de defensor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.
Mediante proveído del 26 de enero de 2009 se le reconoció personería adjetiva al apoderado nombrado por el señor ABDUL RAHIM y se dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, por auto del 4 de marzo 2009, se negaron las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado y como la Corte no encontró necesaria su práctica oficiosa, a la par ordenó agotar el término previsto en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual fue utilizado por aquel profesional del derecho y por el Ministerio Público con el propósito de expresar su criterio en torno del concepto a emitir por la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, una vez hace un recuento sobre la actuación cumplida, los soportes allegados con la solicitud de extradición, el lugar donde ocurrieron los hechos y la regulación aplicable, señala sobre los documentos aportados por el país requirente, haber sido allegados por vía diplomática con apego a la normatividad vigente, por lo tanto, concluye, son formalmente válidos, pues no sólo suplen las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico al contener la información necesaria, sino que respecto de ellos se agotó el trámite pertinente para asegurar su autenticidad.
Ese criterio favorable lo extiende al requisito de la plena identidad del reclamado, al estimar que los documentos allegados en soporte de su petición de entrega precisan que responde al nombre de ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM, quien nació el 16 de septiembre de 1968 en la República del Líbano, al cual le corresponde la cédula de extranjería No. 310221, datos a su vez coincidentes con los constatados al momento de ser capturado, por lo cual deduce que se trata de la misma persona.
En cuanto al principio de la doble incriminación, sostiene que como en los Cargos Uno, Dos, Tres y Siete de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) se refiere una conspiración para traficar con narcóticos y lavar dinero, tales comportamientos encajan en las conductas descritas en los artículos 323, 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuya pena satisface el mínimo para que proceda la extradición, razón por la cual estima cumplido el principio señalado.
De otra parte, en su concepto, la providencia proferida en el extranjero se asimila a la acusación de nuestro sistema procesal, por cuanto al igual que ocurre en la legislación nacional, contiene los cargos por los cuales el solicitado es llamado a juicio. A su vez, manifiesta que si la Corte emite concepto favorable a la extradición, corresponde al Gobierno Nacional establecer si el solicitado está siendo investigado o ya fue juzgado por los mismos hechos en orden a salvaguardarle el principio de non bis in ídem e, igualmente, considera que es preciso advertir al país requirente el deber de no someter al solicitado a juicio por conductas distintas a las que motivan la petición de entrega, así como tampoco a darle tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni hacerlo sujeto de desaparición forzada y tortura, o imponerle las penas de destierro, prisión perpetua, confiscación o de muerte.
Con fundamento en lo anterior, el Procurador Delegado solicita a la Corte emitir concepto favorable en relación con la petición de extradición del señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en los Cargos Uno, Dos, Tres y Siete formulados en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) proferida el 21 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida.
De otra parte, el defensor del requerido, si bien pide a la Corte emitir concepto favorable, igualmente solicita se proceda a “recomendar” al Estado reclamante que en el sitio donde sea recluido el señor ABDUL RAHIM se tenga en cuenta su cultura y confesión religiosa y, en consecuencia, se le permita el consumo de determinados alimentos y a su vez se evite su aislamiento.
Así mismo, considera necesario advertir al Gobierno reclamante que sólo debe juzgar al solicitado por los cargos en los cuales se sustenta la petición de extradición y, a su vez, se abstenga de someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos crueles y a la pena de muerte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Para determinar si procede la extradición o no de un extranjero solicitado por un país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.
Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concreto debe revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, la Corte procede a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.
Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM y, al efecto, anexó copia de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida e, igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad y la reproducción de las disposiciones penales aplicables al asunto.
También allegó las declaraciones juradas de Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de los cargos imputados al solicitado, así como de los hechos y fundamentos probatorios en sustento de los mismos.
Además, ofrece un recuento de la normatividad que regula el caso. De otra parte, Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, encargada de adelantar las averiguaciones en respaldo de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s), también ofrece un relato de los hechos y las pruebas y proporciona los datos acerca de la identidad del requerido en extradición. Se observa, entonces, que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, así como la identidad del solicitado y las disposiciones penales aplicables, por lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.
Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula y la de éste por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, D.C. En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2.
Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 3407 del 11 de diciembre de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM, quien nació el 16 de septiembre de 1968 en la República del Líbano y es titular de la cédula de extranjería No. 310221.
A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) confirmándose tal identidad. Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud del Estado requirente, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delito y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En esa medida, se observa que el señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida, por hechos ocurridos, de acuerdo con los Cargos Uno, Dos y Tres “Desde septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha… y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha” y según el Cargo Siete “Desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha… continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo”.
Igualmente, se sabe que durante ese tiempo el señor ABDUL RAHIM se asoció con otras personas para cometer los delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero en violación del Título 18, Secciones 2, 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (h), del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (A) (ii), 846, 952 (a), 959 (a) (2), 960 (b) (1) (A), 960 (b) (1) (B) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos.
Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2 (a) Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, mande, induzca o procure su comisión, es castigable como si fuera el autor principal. (b) Quien fuere que intencionalmente haga que se realice un acto, el cual si fuere realizado directamente por él u otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, es castigable como si fuera el autor principal”.
“ Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye ganancias de algún tipo de actividad ilegal, realice o trate de realizar dicha transacción que de hecho implique las ganancias de una actividad ilegal específica: (A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica (B) sabiendo que la transacción está designada en parte o totalmente… (i) a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica; o (ii) para evitar un requisito de informe de transacción según las leyes estatales o federales”, (…) (h) Cualquier persona que conspire para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penalidades que las que se indican para el delito, cuya realización era el propósito de la conspiración”.
“ Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente: (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de: (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.
(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (…) (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros. (…) el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua ”. “ Sección 846 del Título 21 del Código de los estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objetivo de la tentativa o el concierto”.
“ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”.
“ Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este Título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave aeronave o vehículo, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección, que trata de: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales; (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua ”.
“ Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objetivo de la tentativa o el concierto”. A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s), también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 323, reformado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, en cuyo texto se consagra: “ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.
Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y el lavado de dinero, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Igualmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) también incluye la incautación de los bienes del solicitado, en virtud de lo cual deberá “ceder por decomiso toda propiedad que constituya o se derive, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción y cualquier propiedad que los acusados hayan usado, intentado usar, de alguna manera o parte, para cometer o para facilitar que se cometiera dicha contravención”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Es preciso mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 en contra del señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los Cargos Uno, Dos, Tres y Siete que los hechos habrían sucedido “en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares”, sitios donde el solicitado acordó con otros, elaborar y poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína, así como importar a los Estados Unidos las mismas sustancias y también realizar transacciones financieras con las ganancias fruto del comercio ilícito de sustancias controladas en contra de ese país. A su vez, en orden a sustentar las imputaciones relacionadas con la infracción de concierto asociada al tráfico de narcóticos y lavado de dinero, en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) del 21 de noviembre de 2008 se señala en los Cargos Uno, Dos y Tres que los hechos habrían ocurrido “Desde septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha… y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha” y según el Cargo Siete “Desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha… continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo”.
Igualmente, en la acusación sustitutiva en cita se mencionan las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron los hechos, así: De acuerdo con el Cargo Uno: “…los acusados… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas… para importar a los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína. De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína”.
Según el Cargo Dos: “… los acusados… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas… para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contra de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína. De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína”.
De otra parte, en el Cargo Tres se alude: “…los acusados… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas… para elaborar y distribuir una sustancia controlada, de la Lista I y la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II. De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína, la cual es una sustancia controlada de la Lista I”.
Finalmente, en el Cargo Siete se indica: “…los acusados,… intencionalmente, es decir, con la intención específica de apoyar el objetivo ilícito y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas… para cometer los delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: (a) a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita específica, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita específica, y que mientras se realizaban tales transacciones, sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) para realizar a sabiendas transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, que dichas transacciones implicaban las ganancias de actividades ilícitas específicas, sabiendo que esas transacciones estaban designadas total o parcialmente a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica y que mientras se realizaban dichas transacciones, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Además se alega que la actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es: (1) la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra forma, de una sustancia controlada; y (2) un delito en contra de un país extranjero que implique la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.
Todo en contra de las Secciones 1956 (h) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM junto con otros.
Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. De otra parte, en cuanto a lo solicitado por el defensor del requerido, se atenderán los condicionamientos coincidentes con los deprecados por el Procurador Delegado, mas no las “recomendaciones” en torno de la forma como el reclamado ha de cumplir su privación de la libertad en el Estado requirente, pues ese es un tópico ajeno a los precisos aspectos sobre los cuales corresponde pronunciarse a la Corte, además, tal situación implicaría una indebida intromisión en los asuntos internos del país extranjero.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Uno, Dos, Tres y Siete imputados en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida.
De otra parte, como lo indicara el señor Procurador Cuarto Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor ABDUL RAHIM con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM, a su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de la comisión de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004.
Radicado No. 22206. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � En igual sentido, Conceptos del 29 de agosto y del 10 de octubre de 2006, Radicados No. 25340 y 25435, respectivamente. _1097413356.doc