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31038(17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 31038 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31038 Acta No. 031 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARITZA DUQUE RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 25 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra CALI SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CALISALUD E.P.S. -E.I.C.E.-.

I.

ANTECEDENTES MARITZA DUQUE RODRÍGUEZ demandó a CALISALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CALISALUD E.P.S. E.I.C.E., para que se declare que existió relación laboral entre el “13/11/96 hasta 04/01/2000”; que como consecuencia, le pague la cesantía, sus intereses y la sanción por su no cancelación, las vacaciones, la devolución de retenciones en la fuente, prodesarrollo, prounivalle, prodeportes y E.P.S. efectuados en exceso; indemnizaciones por despido, por mora y por no afiliación a E.P.S., a pensiones y a Caja de Compensación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó servicios personales a la demandada, a partir del 13 de noviembre de 1996, mediante orden de prestación de servicios, eso en enero de 1997, a través de contrato de trabajo escrito empezó a laborar hasta el 4 de enero de 2000 ininterrumpidamente; que cumplió las órdenes, instrucciones y horario señaladas por el empleador; que su cargo era el de Auxiliar de Oficina, desempeñando funciones de compras y almacén, auxiliar de cuentas médicas, auditoria y digitación; que fue afiliada a la A. R. P.; que fue despedida sin justa; que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y sus servidores trabajadores oficiales, y que agotó la vía gubernativa (folios 51 a 57 cuaderno 1).

CALISALUD se opuso a las pretensiones; negó la existencia del contrato de trabajo con la actora, pues adujo que la vinculación operó a través de contratos administrativos de prestación de servicios, independientes y en el horario que ella estimara. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de causa, cosa juzgada y prescripción (folios 66 a 75 cuaderno 1).

La primera instancia terminó con sentencia de 6 de febrero de 2003 (folios 137 a 147 ibídem), mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, condenó a CALISALUD a pagar a la actora $2.362.533 por cesantía, $567.008 por intereses y la sanción pertinente, y $942.000 por vacaciones. Absolvió de las demás súplicas. Impuso las costas a la demandada (folio 146).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las partes (folios 148 a 157 cuaderno 1), el ad quem, por providencia de 25 de mayo de 2005, confirmó la decisión de primer grado. Fijó las costas a la parte demandada (folios 7 a 16 cuaderno 4). El Tribunal comentó la decisión del juzgador de primera instancia, analizó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos suscritos por las partes, las sentencias 16772 de 30 de octubre de 2001 de esta Sala de la Corte, y C-154 del 19 de marzo de 1997, que reprodujo en parte, para colegir que DUQUE RODRÍGUEZ desempeñó labores para la demandada, de lunes a viernes de 8 a 12 m y de 2 a 5 p. m., y los sábados de 8 a 12 m, recibiendo órdenes de su jefe inmediato LICELORE RUIZ., por lo cual tenía derecho a las prestaciones liquidadas por el juzgado.

Desechó la súplica por indemnización por despido al considerar que siendo la demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden Municipal, y sus servidores públicos y oficiales, no aplicaba la Ley 50 de 1990 invocada por la apelante. Negó la devolución de valores descontados por retención en la fuente, prodesarrollo, prounivalle, prodeportes y aportes a E.P.S., al no encontrar prueba del monto a descontar.

Respecto a la revocatoria impetrada por la demandada, sostuvo que la Sala había decidido lo concerniente a la excepción de falta de jurisdicción y competencia el 25 de abril de 2001, y en cuanto a las prestaciones, adujo que ellas eran producto de la declaratoria del contrato realidad. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación (folio 13 cuaderno 5), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 29 ibídem), que no fue replicada, pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la absolución del a quo respecto a las indemnizaciones por despido, por mora y por no afiliación a una E.P.S., a pensiones y una Caja de Compensación Familiar, para que en sede de instancia, se revoquen “tales absoluciones” y en su lugar se condene a pagar las señaladas indemnizaciones.

Formula tres cargos de los cuales se resolverán conjuntamente el primero y el tercero, dado que se presentan por la misma vía indirecta, enlistan similares disposiciones, los errores de hecho que estima incurrió el ad quem y su demostración son análogos. El segundo se decidirá por separado. PRIMER CARGO Manifiesta que por vía “indirecta” por aplicación indebida se violaron los artículos 7° y 11 de la Ley 6 de 1945, 51 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 y 467 y 471 del C. S. T. Dice que los manifiestos errores de hecho consistieron en: “1°.- No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse pagado oportunamente las prestaciones sociales a mi poderdante en el desarrollo del contrato de trabajo genera indemnización moratoria.

“2°.- No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión sobre indemnización moratoria contenida en las pretensiones de la demanda, se formuló en dos sentidos: El primero en cuanto a que la terminación del contrato no se le pagó a la demandante la totalidad de los salarios y prestaciones sociales adeudadas y el segundo, en cuanto a que dicha indemnización era procedente por la circunstancia de existir valores, originados en la relación laboral, que se encuentran pendientes por cubrir.

“3°.- No dar por demostrado, estándolo, que cuando la entidad demandada disfrazó el contrato de trabajo el aparente contrato de prestación de servicios, lo hizo con el objetivo de no pagar las prestaciones sociales consagradas en la ley. “4°.- No dar por demostrado, estándolo, que cuando una entidad oficial como CALISALUD…disfraza el contrato de trabajo bajo uno de contratación civil de prestación de servicios, está actuando de mala fe.

“5°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que CALISALUD…actuó de buena fe, no obstante que aparece demostrado que a la terminación del contrato de trabajo, e inclusive al momento de presentación de la demanda, se encontraba en mora en el pago de las prestaciones sociales a la demandante, quien prestó su fuerza de trabajo bajo la absoluta subordinación y dependencia de tal patrono”.

Como pruebas equivocadamente apreciadas indica las órdenes de servicio suscritas entre el 20 de noviembre de 1996 y el 19 de marzo de 1999; los certificados sobre disponibilidad respecto de tales contratos, el escrito de sustentación de la apelación de la demandada, y las declaraciones de HEIDI R. CASTRILLÓN y RAFAEL CUBILLAS H., y como no valoradas, el certificado de 17 de febrero de 2000, la Resolución 123 del 28 de septiembre de 1998 y la contestación de la demanda.

Luego de reproducir apartes de la sentencia recurrida, sostiene la impugnante que es claro que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria de acreditar la “buena fe”, pues ésta no se constituye por el simple hecho de que el contrato se disfrace con la denominación de “Contrato de Prestación de Servicios”, puesto que es evidente que una entidad como la demandada debe cumplir estrictamente la normatividad laboral.

Que habiéndose demostrado por la justicia laboral que CALISALUD “disfrazó” la realidad del contrato que celebró con DUQUE RODRÍGUEZ, no puede premiarse su “ilegal actuación” concluyendo que actuó de buena fe, sino por el contrario, aplicársele todo el imperio de la ley. Que del texto de las órdenes de servicio y de los mal llamados contratos de prestación de servicios, se evidencia que la demandada actuó de mala fe, pues para 1996 existían suficientes pronunciamientos de la justicia laboral y constitucional, que determinaban que tales contratos eran verdaderos contratos de trabajo.

Insiste en que CALISALUD no aportó ninguna prueba demostrativa de su buen actuar, pues tales contratos de prestación de servicios no se celebraron para realizar funciones que no podían desarrollar las personas de planta, ni en forma temporal, sino a una labor permanente, continua e ininterrumpida de la actora, quien cumplía horario y recibía órdenes, lo que concuerda con la certificación de 17 de febrero de 2000, documento en que se pretende seguir dándole a la “realidad una apariencia distinta”, pues califica a DUQUE RODRÍGUEZ como contratista, al igual que lo repite en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación. En cuanto a los testimonios, la recurrente afirma que en ellos se apoyó el sentenciador de alzada para determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sin que fuera creíble lo afirmado por el declarante RAFAEL CUBILLAS, lo que demuestra la actuación de “mala fe” de la demandada, conducta que dice ratificó la testigo CASTRILLÓN AROCA, prueba que debe estimarse por constituir un complemento de lo contenido en las documentales.

Finalmente, reprodujo apartes de la sentencia de 18 de junio de 1951, G. J. VII, números 59 a 54, para asegurar que la actitud de la empleadora de abstenerse de pagar los derechos prestacionales, no se puede “acolitar”. Que ante tales errores del sentenciador de alzada, se decrete la prosperidad del cargo. TERCER CARGO Denuncia como violadas similares disposiciones a las enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo, también por vía indirecta y en la misma modalidad de “aplicación indebida”.

Sostiene que el ad quem incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1°.- No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse afiliado oportunamente a mi poderdante en un Fondo de Cesantías y Pensiones, ello genera indemnización moratoria”. Los yerros relacionados en ordinales 2° a 5° son similares a los señalados en la primera acusación. Así mismo, los planteamientos del cargo son análogos a los utilizados al desarrollar el primer ataque.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impugnante fija los errores de hecho en que eventualmente incurrió el sentenciador de segundo grado, singulariza los medios probatorios que a su juicio no apreció, y los valorados equivocadamente. Sin embargo, la totalidad de su disertación la utiliza para sostener que CALISALUD no cumplió con la “carga probatoria de demostrar la buena fe”, pues esta no se constituía por el simple hecho de disfrazar el contrato “dándole apariencia de naturaleza distinta a la laboral” al denominarlo “Contrato de prestación de servicios”, o que una entidad como CALISALUD “debe cumplir estrictamente y a cabalidad la normatividad laboral” y si la persona contratada cumplió funciones de trabajador oficial, era su deber pagarle “los derechos que la ley laboral contempla”, y que “mal hizo la entidad E.P.S. en celebrar un contrato regido por la simple apariencia” o que dado el suficiente pronunciamiento jurisprudencial se “hace necesario aplicar la sanción…legal”, para inferir que “habiéndose comprobado por la Justicia Laboral que CALISALUD…disfrazó la realidad del contrato…no puede premiársele su ilegal actuación”, y que del texto de las “órdenes de servicio y los mal llamados contratos de prestación de servicios…se desprende que la …demandada actuó de mala fe”, o que no “ existe dentro del plenario prueba alguna que demuestre la buena fe en el actuar de la…demandada”, y que la laboral realizada por la actora era “continua e ininterrumpida…bajo dependencia y subordinación” y que las funciones eran las de “compras y almacén…, auxiliar de cuentas” etc. que concuerdan con la certificación expedida, y que en tal documento se le sigue denominando “contratista”, incurriendo en el mismo error en la “contestación de la demanda y en el escrito de apelación”, para agregar que el sentenciador de apelaciones con apoyo en los testimonios determinó la existencia del contrato de trabajo, y que las “pruebas documentales presentadas por la demandante lo único que prueban” es que CALISALUD actuó de “mala fe”, ratificada por la declaración de CASTRILLÓN AROCA, sin que la demandada “desvirtuara su dicho”, y que la “actitud de la empleadora de abstenerse de pagar los derechos prestacionales…a la trabajadora no se encuentra justificada” o que no se puede “acolitar este tipo de accionar” y añadir que no es posible “negar la existencia de un vínculo laboral frente a una trabajadora que incluso ha sido sometida a horarios, a cumplir órdenes y a realizar las funciones que se le señalan” (folios 16 a 20 cuaderno 5).

Como se advierte, ninguno de los argumentos de la recurrente explica en qué pudo consistir el desacierto del fallador de segundo grado en el examen de los medios probatorios que indicó como tal en los numerales -1- a -9- del aparte que denominó “PRUEBAS MAL APRECIADAS” (folio 14 cuaderno 5), como tampoco en qué pudo incidir en la decisión recurrida la no valoración de los que relacionó a folio 15, pues la censura enfiló sus razonamientos a criticar la conducta de CALISALUD durante el desarrollo de los contratos, la contestación de la demanda y el escrito de apelación por argumentar la entidad demandada, que la actora actuó como contratista y no como trabajadora oficial, con el objetivo de acreditar que la razón está de parte de la demandante DUQUE RODRÍGUEZ, olvidando la impugnante que la casación como recurso extraordinario que es, parte de la base que el proceso ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley, y que el deber del impugnante es advertir en casación en qué pudo consistir el yerro del Tribunal, precisamente en el estudio de tales medios de convicción que individualiza, y la posible incidencia en la sentencia impugnada de los que detalla como no valorados, para así tratar de destruir todos los apoyos fácticos base de la decisión recurrida, cuando el cargo se formula por la vía de los hechos como acontece en el presente asunto.

Por otra parte, de lo extractado de la disertación del primer cargo, que como se anotó, plasmó la impugnante en forma análoga al sustentar el tercer cargo, se supone entonces, que el ad quem estudió el tema relativo a la, y, conducta reiterada al no consignar la cesantía en el Fondo, trayendo como consecuencia el no reconocimiento de la indemnización suplicada.

Empero, contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal no hizo el más mínimo comentario de tal indemnización y menos concluyó en uno u otro sentido, es decir, si la actuación de la demandada estaba revestida de buena o mala fe al no solucionar las prestaciones sociales de la actora. En efecto, el sentenciador de segundo grado avaló la decisión del a quo al declarar “la existencia del contrato realidad” y el derecho de la actora a la “liquidación de sus prestaciones sociales” (folio 14 cuaderno 4).

Así mismo, al estudiar la apelación de la demandante, se refirió a las súplicas referentes a la “indemnización por despido”, a la “indemnización por la no afiliación” a un Fondo de Pensiones, a la E.P.S. y a la Caja de Compensación, a la “devolución de valores” descontados por retención en la fuente, estampilla, prounivalle, prodeportes y aportes a E.P.S., y a la revocatoria de la sentencia por no haberse decidido la excepción de falta de jurisdicción y competencia(folios 14 y 15 ibídem), pero nada consideró respecto a la por no pago de prestaciones sociales o a la sanción por no consignación de la cesantía en el Fondo pertinente.

Así las cosas, lo que correspondía a la parte actora era haber solicitado la adición de la sentencia, de conformidad con el artículo 311 del C. de P. C. Por tanto, desde esta óptica el tema quedó fuera de debate en casación. Por consiguiente, los cargos no son de recibo. SEGUNDO CARGO Sostiene que por vía “directa” por “falta de aplicación” se infringieron los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

Manifiesta en su desarrollo que admite que entre las partes existió un contrato de trabajo, lo que originó el pago de cesantía, sus intereses y las vacaciones y que la actora laboró para una Empresa Industrial y Comercial de carácter Municipal. Precisa que la inconformidad radica en que el ad quem no aplicó lo previsto por la norma enlistada, respecto al aviso al trabajador de la terminación del contrato, y que al no cumplirse tal requisito proceden los salarios correspondientes al tiempo faltante para cumplir el plazo pactado o el presuntivo.

Sostiene que es evidente que si la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo con DUQUE RODRÍGUEZ, debe pagarle la correspondiente indemnización equivalente al período transcurrido entre el 31 de diciembre de 1999 y el 13 de mayo del 2000. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero de puro derecho elegido para la acusación se parte del supuesto de que no existe inconformidad de la censura, en cuanto a las conclusiones fácticas que halló acreditadas el sentenciador de alzada.

Así, al punto de discusión el ad quem reflexionó: “En su apelación la parte actora, pide se reconozca en beneficio de su mandante la indemnización por despido sin justa causa” dado que en virtud de los “numerales 1° y 2° del artículo 3° de la Ley 50 de 1990, el contrato de trabajo de la actora se encontraba prorrogado”. Añadió que “frente a dicha pretensión, esta Sala decide no acogerla por dos razones: la primera, no existe norma en el servicio público que indique obligación de comunicar por escrito el vencimiento del contrato” y la segunda por ser la demandada una “Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal” y siendo que sus “servidores se clasifican entre empleados públicos y trabajadores oficiales, no les es aplicable la Ley 50 de 1990, sólo instituida para el sector privado”.

Por su parte, la impugnante sostiene que, el fallador de segundo grado no aplicó los artículos de la Ley 6ª de 1945 que gobiernan el asunto, por lo que el trabajador tiene derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplir el plazo presuntivo, sin que se pueda esgrimir que por no ser aplicable la Ley 50 de 1990 al sector oficial, se deje de utilizar la preceptiva que regula el caso, pues es deber del juez aplicar al asunto las normas pertinentes.

El Tribunal no se equivocó porque consideró que la Ley 50 de 1990 no era la ajustada para despachar la súplica sobre indemnización por despido, tratándose de trabajadores oficiales, y en ese orden no requería el aludido preaviso. Por ello, aquel antiguo aforismo de “probadme los hechos y te daré el derecho”, cobra especial relevancia en la medida en que el juez frente a los hechos que encuentra acreditados, debe aplicar la disposición cuyos supuestos fácticos encajen dentro de su contenido, sin estar sometido a las normas jurídicas que las partes invoquen como fuente del derecho que se controvierte.

Además, el cargo no está llamado a prosperar, como resultado del siguiente análisis: Respecto a los extremos del contrato de trabajo, revisado el expediente, se observa que la actora no acreditó la existencia de un único vínculo laboral por el lapso del. En efecto, los dos últimos contratos corresponden al No. 172 suscrito el 25 de febrero de 1999, pactado a una duración del “primero (1) de febrero de 1999” hasta el “día 28 del mismo mes y año” (fls.37 y 38), y el No. 345 suscrito el 19 de marzo de 1999, pactado a un plazo de 9 meses y 13 días(fls.40 a 42), lo que evidencia que entre el vencimiento del No. 172 y el inicio del No. 345 transcurrieron 18 días.

Igualmente, a folio 48 repetida al 76 obra el Acta de 31 de diciembre de 1999, en la que CALISALUD y la actora DUQUE RODRÍGUEZ dejan constancia expresa de que han “convenido liquidar el contrato” distinguido con el “No. 345, suscrito el 19 de marzo del año en curso”, que tenía un “plazo de ejecución hasta el treinta y uno(31) de Diciembre de 1999” el cual “ya vencido conduce a la liquidación del mismo”; las partes añadieron que “…la presente acta de liquidación constituye la terminación del vínculo contractual entre las mismas…”.

Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2127 de 1945 prevé que el contrato de trabajo puede “celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra,…”. A su vez el 38 ibídem regula que “El contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de cinco años, aunque si es revocable indefinidamente”.

Igualmente, el 47 del mismo decreto preceptúa que “El contrato de trabajo termina: a) Por expiración del plazo pactado…”. En ese orden, es evidente que no existió terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de CALISALUD, pues conforme al indicado contrato No. 345 y al Acta de 31 de diciembre de 1999 examinados, se colige que la relación laboral terminó por expiración del plazo pactado, modo legal de extinción conforme a la preceptiva antes reproducida, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la indemnización por despido suplicada.

En ese orden, el cargo no tiene prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de MARITZA DUQUE RODRÍGUEZ contra CALISALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CALISALUD E.P.S. E.I.C.E. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 23 22