EXTRADICIÓN 31038 PRUEBAS LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 31038 ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 31038 ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM Proceso No 31038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 061 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el defensor del señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM quien es requerido en extradición.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2632 del 19 de septiembre de 2008 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM, por cuanto en su contra se dictó la acusación No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) el 18 de julio del mismo año en la Corte Distrital del Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor ABDUL RAHIM mediante Resolución del 26 de septiembre de 2008, la cual se hizo efectiva el 13 de octubre siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Bogotá. Por medio de Nota Verbal No. 3407 del 11 de diciembre de 2008, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM con fundamento en la acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) del 21 de noviembre anterior.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 2546 del 12 de diciembre de 2008 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-38559-DIJ-0100 del 17 de diciembre de 2008 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 3407 con la documentación reunida. La Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 15 de enero de 2009 requirió al señor ABDUL RAHIM para que nombrara defensor, quien en efecto designó uno y, por consiguiente, con proveído del día 26 del igual mes y año se le reconoció personería adjetiva a dicho apoderado judicial, el cual, dentro del traslado consagrado en el inciso primero del artículo 500 de estatuto en cita, solicitó tener en cuenta algunas pruebas que se permitió aportar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El concepto que corresponde emitir a la Corporación dentro del trámite de extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 502 del Estatuto Procesal Penal, se circunscribe a verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, en consecuencia, sólo las pruebas que guarden estrecha relación con estos aspectos se reputan pertinentes.
Ahora, según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto se debe “obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, es decir, siguiendo lo estipulado en la Ley 906 de 2004, la cual, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria, se observa que el defensor del requerido allegó memorial en el cual, luego de anticipar su criterio en torno del concepto a emitir por la Corporación, expresa: “…en uso del traslado para pruebas ruego a la Honorable Corte tener a favor de mi asistido las siguientes documentales, primero para demostrar ante esta Corporación su idoneidad, honestidad, sus condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de toda índole y segundo para que una vez hecha la consideración de su digno Despacho, se envíen como prueba y anexos del concepto. 1.
Hoja de vida de ALÍ MOHAMAN ABDUL RAHIM”. De entrada conviene precisar que la petición probatoria presentada en los términos que anteceden se rechazará por improcedente, pues en modo alguno está vinculada con los puntuales aspectos que debe analizar la Corporación al momento de emitir su concepto como culminación de la etapa judicial de la solicitud de extradición. En efecto, pretende la incorporación de documentos relativos a la trayectoria personal, familiar, social y comercial del requerido que no se emparentan con la temática señalada en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, debido a que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional creado para someter a la criminalidad a las leyes del Estado donde se ha cometido el delito, en su trámite no es posible la práctica de pruebas para luego hacerlas valer en el país solicitante, como a la postre lo sugiere el defensor del reclamado, pues ello daría lugar a una indebida intromisión en los asuntos internos del país requirente y al desconocimiento de su soberanía. Sobre el particular, la Corporación de manera constante ha sostenido: “En relación con las pruebas que buscan determinar que el solicitado no cometió las conductas que se le imputan porque siempre se ha dedicado a actividades lícitas, surge evidente que se busca desvirtuar aspectos esenciales de la acusación que en el extranjero se le formula al reclamado.
Pero en este punto, la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que por no ser fin del concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes”.
Así las cosas, como la petición probatoria por la razón anotada no se relaciona con alguno de los tópicos sobre los cuales debe pronunciarse la Corporación al emitir su concepto, se ordena el desglose y devolución por Secretaría de los documentos aportados por el defensor. Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la prueba solicitada por el defensor del solicitado en extradición ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM. 2. DESGLOSAR los documentos aportados por el apoderado judicial del requerido y, en consecuencia, procédase a la devolución de los mismos. 3.
CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Cfr. Auto del 5 de julio de 2007, Radicado No. 27451. _1097413356.doc