27802 Extradición No. 31.036 Marcial Sánchez Cuero Proceso No 31036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°119 Bogotá, D. C., abril veintidós (22) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Corresponde a la Corte pronunciarse sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición Marcial Sánchez Cuero según solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.
A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante Oficio No OFI08-38360-DIJ-0100 del 11 de diciembre de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1191 del 8 de mayo del año pasado, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Marcial Sánchez Cuero, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.
El solicitado Sánchez Cuero fue capturado el 7 de octubre de 2008 en la ciudad de Buenaventura (Valle), en cumplimiento de la resolución expedida por el Fiscal General de la Nación el 4 de junio del año pasado. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E 2456 del 5 de diciembre anterior, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
Mediante auto del 12 de febrero de este año se le reconoció personería al defensor del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su abogado, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. PETICIÓN DE LA DEFENSA: 1. En los memoriales solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de extradición y para tal efecto pide que se decreten y practiquen diversas pruebas.
En relación con lo primero: 1.1 Que la aprehensión de Sánchez Cuero el día 5 de noviembre de 2007 transportando estupefacientes se dio en situación de flagrancia y fue realizada por la Armada de la República de Colombia, Fuerza Naval del Pacífico, Guardacostas del Pacífico dentro de unas coordenadas que comprende el Mar Territorial Colombiano, de donde se sigue que son aguas jurisdiccionales patrias y no internacionales. 1.2 Por los mismos comportamientos se adelanta un proceso en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño), bajo la radicación No. 528356000538-2007-81841 y el SPA No. J1-2008-0007-00, en el cual Sánchez Cuero realizó un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación el 3 de diciembre de 2007 aceptando los cargos. 1.3 Que no existe duda respecto a la situación geográfica del lugar donde acaecieron los hechos que terminaron con la captura de su prohijado porque fue exactamente a dos (2) millas náuticas de la costa colombiana. 1.4 Después de enunciar las coordenadas de la ubicación geográfica de la zona donde fue aprehendido el requerido Sánchez Cuero considera que el país requirente cometió un error al dar a entender que ese sitio está ubicado en aguas internacionales y si ello se acepta implica la entrega de la soberanía nacional. 1.5 Pide que no se conceda la extradición porque el área donde fue privado de la libertad el requerido Sánchez Cuero se encuentra dentro del mar territorial de Colombia y en su lugar continué siendo juzgado por las autoridades jurisdiccionales colombianas. 2.
En cuanto a las pruebas solicita las siguientes: 2.1 Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) para que certifique si en ese despacho cursa el proceso seguido contra Sánchez Cuero distinguido con la radicación señalada en el numeral 1.2. Informe el lugar de Colombia donde se llevó a cabo la captura de su defendido el 5 de noviembre de 2007 a las 16:30 horas, quién realizó la aprehensión y en qué coordenadas cartesianas. 2.2 Oficiar a la Dirección Marítima y Prontuaria, o a la Armada de la Republica de Colombia para que indique: 2.2.1 Las coordenadas cartesianas donde empieza y termina el mar territorial en el Océano Pacifico Colombiano, tanto hasta las fronteras Norte y Sur como hacia el interior del señalado Océano. 2.2.2 Las coordenadas donde empieza y termina en el Océano Pacifico Colombiano el mar jurisdiccional, incluida la zona de influencia que en el parque natural Nacional de Flora y Fauna de la Isla de Malpelo refleja hacia el interior de las indicadas aguas, tanto hasta las fronteras Norte y Sur como hacia el interior del mencionado mar o longitud Oeste. 3.
Los anteriores medios de conocimiento tienen como finalidad determinar la validez de la documentación aportada por los Estados Unidos y en concreto establecer que los hechos sucedieron en aguas jurisdiccionales colombianas y no en aguas internacionales. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 del año 2004, normatividad aplicable para este caso, por cuanto los hechos que constituyen los cargos sucedieron así: “(cargo uno) Comenzando desde una fecha desconocida, continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, (cargo dos) Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007”.
Vencido el traslado a las partes para que soliciten las pruebas que estimen necesarias, sigue la apertura a pruebas de la actuación, a fin de practicar las que hubiesen sido solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto sobre el pedido de extradición. Tal derrotero no significa inexorablemente que todo pedido de pruebas conlleve su práctica, puesto que la Sala debe sopesar la conducencia de las mismas en relación con la verificación de las condiciones para la concesión, el cumplimiento de los requisitos formales, y el aporte cabal de la documentación requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 ibídem. 2.
El concepto que le compete emitir a la Corte, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, y que obviamente condiciona la práctica de pruebas durante el trámite, con arreglo a lo normado en los artículos 500 y 502 ibídem, comprende, entre otros, los siguientes requisitos: a) Verificación de la validez formal de la documentación, allegada por el Estado requirente a través del Ejecutivo Nacional; b) La plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; c) El principio de la doble incriminación, que implica equivalencia del cargo con una conducta tipificada como delito en Colombia, siempre que se reprima con sanción no menor de cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; d) Que la providencia proferida por autoridades extranjeras sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro sistema penal a una resolución de acusación; y e) Cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por Tratados Públicos. 3.
Además, tiene señalado la Corte que en los términos de los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906 de 2004 también debe estudiar aspectos tales como: si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos; que el delito materia de la solicitud de extradición se halle reprimido en Colombia con sanción privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años (artículo 493 de la Ley 906); que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución debe constatar como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido, ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. 4.
Implica lo anterior que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, sobre los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que la de disponer su rechazo, conforme a la autorización que, con criterio general en materia de pruebas, establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal; como quiera que no puede supeditarse la disposición de su recaudo a la consideración unilateral de alguno de los intervinientes en el trámite, acerca de la necesidad de tales pedidos. 5.
No se decretarán las pruebas pedidas en los numerales 2, 2.1 inciso segundo, 2.2, 2.2.1 y 2.2.2 relacionadas con el lugar de la ocurrencia de los actos atribuidos al requerido en extradición Sánchez Cuero porque como lo tiene dicho la jurisprudencia, De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
(Énfasis agregado). Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero. 6.
Además, la improcedencia de la solicitud de extradición debido a que el lugar de la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen al requerido Sánchez Cuero se encuentra dentro del mar territorial de Colombia se trata de un aspecto que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, corresponde precisar y evaluar con detenimiento al momento de emitir su concepto, oportunidad en la cual se harán las consideraciones pertinentes. 7.
Tomando en cuenta lo dicho por el defensor en el sentido de que el requerido Sánchez Cuero celebró un preacuerdo dentro de la investigación que se le adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño), por los mismos hechos a los que se refiere este pedido, se ordena oficiar a ese despacho judicial para que certifique la existencia del proceso radicado bajo el número el No. 528356000538-2007-81841 y el SPA No. J1-2008-0007-00, si dentro del mismo aparece como procesado Marcial Sánchez Cuero identificado con la cédula de ciudadanía número 5.302.198 de Mosquera (Nariño), el delito que se le imputa, los hechos objeto de pesquisa con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, si fue llevado a cabo un preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado y como consecuencia del mismo se dictó sentencia; en este ultimo caso enviar copia del fallo. 8.
Obtenidas las pruebas requeridas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordena correr traslado por el término de cinco (5) días al solicitado en extradición Marcial Sánchez Cuero, su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÒN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR parcialmente las peticiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición Marcial Sánchez Cuero.
SEGUNDO: OFICIAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) para que remita la información demandada con destino a este trámite.
TERCERO: Obtenidas las pruebas solicitadas se ORDENA CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días al requerido Sánchez Cuero, a su defensor y al Ministerio Público, para que presenten los alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte. La Secretaría proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1106 del año 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto del 28 de julio de 2004, Radicación No.21.887.
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