CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 31.035 FREDI GIL RODRIGUEZ PAGE 9 Extradición 31230 Jair Gonzaga Rendón Hernández Proceso No 31035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 209 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el defensor del señor Fredi Gil Rodríguez, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2859 del 6 de octubre de 2008, solicitó la detención provisional de Fredi Gil Rodríguez con fines de extradición para que comparezca a juicio por delitos federales de homicidio y narcóticos, en cuanto es uno de los sujetos de acusación formal No. CR 08 557, dictada el 12 de agosto de 2008 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York y del auto de detención que en su contra se profirió en la misma fecha. 2.
De la anterior solicitud se corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, esta última autoridad, mediante resolución de 8 de octubre de 2008, ordenó la captura de Fredi Gil Rodríguez con la finalidad señalada, la cual se ejecutó el 9 de octubre siguiente a las 15:05 en Santiago de Cali. 3.
Con la Nota Verbal No. 3326, del 4 de diciembre de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de Fredi Gil Rodríguez, acompañando la documentación correspondiente. 4. Con oficio OAJ.E. 2465, del 5 de diciembre de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, procede obrar de conformidad con las normas pertinentes del ordenamiento procesal penal colombiano. 5.
La documentación fue remitida a la Corte el 19 de diciembre de 2008 por el Ministerio del Interior y de Justicia con oficio OF108-38376-DIJ-0100, del 15 de diciembre de 2008, con el fin de que se emita concepto. 6. El requerido en extradición, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de enero de 2009, otorgó poder al abogado Alirio Bonilla Briceño, quien posteriormente solicitó la práctica de varias pruebas.
PRUEBAS SOLICITADAS 1. Documentales - solicitadas tener como tales: 1.1. Fotocopia de informe de Policía Judicial Numero 0241 ARCON COMCA de 12 de marzo de 2007, del señor Mayor Fredy Oswaldo Pizza Mejía de la Policía Nacional adscrito como Jefe Comisión Especial Cali DIJIN, dirigido a la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, dando cuenta de algunas actividades ilegales que habían sucedido con antelación a la anualidad 2006. 1.2.
Fotocopia Resolución No. 0045 del 12 de marzo de 2007, proferida por la Fiscalía declarando abierta la investigación previa. 1.3. Fotocopia de la declaración rendida en Bogotá D.C., por el señor José Orlando Alzate, en fecha 13 de septiembre de 2007, ante la Fiscalía 38 de UDH – DIH, de Cali valle. 1.4. Fotocopia de la declaración disertada por José Orlando Alzate Alzate, en fecha 11 de septiembre de 2008, en las Oficinas de la Fiscalía Federal del Distrito Oriental de Nueva York en los Estados Unidos de América. 1.5.
Fotocopia de la declaración disertada por Gustavo Prado Caicedo, el 10 de septiembre de 2008, en el Palacio de Justicia del Distrito Este de la ciudad de Nueva York en los Estados Unidos de América. 1.6. Fotocopia ampliación indagatoria de Fredy Moreno ante la Fiscalía 38 Especializada UNDH – DIH de la ciudad de Cali Valle. 1.7. Fotocopia de la indagatoria rendida por el señor A. Zamorano, ante la Fiscalía 38 Especializada UNDH – DIH de la ciudad de Cali Valle. 1.8.
Las que obran amarradas al expediente de extradición. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal [Ley 906 de 2004], el cual, en su artículo 373, establece que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por los medios establecidos en ella o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. El artículo 376 del mismo ordenamiento, consagra que toda prueba pertinente es admisible, salvo cuando: a) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.
Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto. En el caso bajo examen aun cuando las pruebas solicitadas por el defensor en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo tienen relación con el lugar de la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, el peticionarió no explica de manera individual su pertinencia y conducencia, por lo cual se tornan superfluas y dilatorias del trámite.
Con relación a la fotocopia del Informe de Policía Judicial número 0241, no se desprenden situaciones nuevas o diferentes a las planteadas en el expediente, las cuales la Sala abordará al momento de emitir el concepto correspondiente. Tampoco es útil Fotocopia Resolución No. 0045 de misma fecha (sic), proferida por la Fiscalía declarando abierta la investigación previa, porque es la sentencia proferida por autoridad competente que se encuentre debidamente ejecutoriada, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala, la única decisión judicial que puede derivar las consecuencias que persigue la defensa, siempre que se haya proferido con antelación a la solicitud de detención provisional con fines de extradición. En relación con el lugar de la comisión de los hechos punibles que el Gran Jurado para la Corte del Distrito Oriente de Nueva York atribuye al requerido, se advierte que el hecho de que éste no hubiese salido del territorio nacional, necesariamente que aparezca ajeno a ellos.
Al respecto, la Sala de tiempo atrás ha acogido la tesis de la ubicuidad, conforme con la cual se considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión, como en el lugar donde se produjo o debió producirse resultado. En tal sentido, ha precisado: “La determinación del lugar de la comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría de resultado), “La conducta punible se considera realizada: “1.
En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. “2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. “3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”. “Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se considera cometida en Colombia o en el exterior.
Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo caso, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional.” Finalmente, como la Corte estima que los documentos aportados al trámite se aprecian suficientes para emitir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición.
TERCERO. De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, a los intervinientes para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 14 del Código Penal. � Concepto de 8 de octubre de 2008, radicación 30038