CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31035 BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías vs María Elena Henao Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31035 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del plenario promovido por MARÍA HELENA HENAO SALAZAR, en contra de la recurrente.
ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso extraordinario, la entidad demandada controvierte la sentencia antecitada, mediante la que el Tribunal confirmó el fallo de la señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, de 28 de abril de 2006, que la condenó a reconocer y pagar a la accionante la pensión de invalidez deprecada, a partir del 7 de febrero de 2004, con las mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley, amén de las costas de esa primera instancia, y le impuso las de segunda.
La enjuiciada denegó la prestación por considerar que, si bien la peticionaria cumple el requisito previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin embargo, no satisface el relativo a la fidelidad de cotización para con el sistema de pensiones, establecido por la misma norma (20% del tiempo transcurrido entre el momento de cumplir 20 años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez), el cual manifiesta que es de 2400 días, no alcanzado por ella, pues, según se afirma en el documento a folio 66, lo cotizado por la peticionaria en ese lapso ascendió a 1485 días.
Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, prescripción y buena fe. Las instancias culminaron conforme atrás quedó indicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal estimó que el problema jurídico planteado se restringía a determinar si a la demandante le asistía o no razón para que se le reconociera la pensión de invalidez por enfermedad común, prevista por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
A continuación transcribió tanto esa norma, como la modificatoria de la misma, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que aumentó el número de semanas cotizadas a 50, e introdujo el requisito de fidelidad de cotización para con el sistema. Tales normas rezan: "ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ, Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente hubiere perdido el 50% o más o más de su capacidad laboral”. "ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”.
“b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. "PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley".
El artículo 39 anterior, fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que a su letra dice: "El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: "Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: “1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización al sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (2O)años d e edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez…” Señaló, entonces, que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son: i) Haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, y ii) una fidelidad del cotizante con el sistema, al menos del 20% del tiempo transcurrido entre la fecha que cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación. A continuación señaló que, de acuerdo con los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas la actora había sido declarada inválida con fecha da estructuración el 07 de febrero de 2004, y que, con base en ello, impetró el reconocimiento de la correspondiente prestación económica, pero que había sido negada porque, a pesar de haber cotizado más de cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, no ocurría lo mismo con la fidelidad al sistema, que, para la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, debía ser del 20% del tiempo de cotización entre la fecha que cumplió 20 años de edad, el 31 de enero de 1972, y esa primera calificación, el 07 de diciembre de 2004, equivalente - según la demandada- a 2.400 días, y sólo contabilizaba 1582.
Seguidamente indicó que, para el análisis del caso en estudio, consideraba que lo primero que se debía establecer y respecto de lo cual se debía hacer precisión, era lo relativo a dos puntos: la fecha de la primera calificación de invalidez, y el tiempo transcurrido entre la fecha en que la actora cumplió veinte años de edad y la de la primera calificación de invalidez.
Con base en el documento obrante a folios 21, 48 y 49 del expediente (Dictamen No. 2754), concluyó que la fecha del primer dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la señora María Elena Henao Salazar se había realizado el 07 de diciembre de 2004. Y, en lo relativo al segundo punto, es decir, el tiempo transcurrido entre la fecha en que la actora cumplió veinte años de edad y la de la primera calificación de invalidez, expresó, con fundamento, en una sentencia del Consejo de Estado, proferida el 4 de marzo de 1999, expediente 12503, la cual proclamó compartir, que se tomarían los meses de treinta días y los años de 360, tanto para los aportes efectuados para pensión como para el tiempo transcurrido entre la fecha que la demandante cumplió veinte años de edad y la de la primera calificación de invalidez.
Los apartes jurisprudenciales transcritos fueron los siguientes: " el año que ha de tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días, por cuanto éstos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, además, porque el mes laboral sólo se estima en 30 días para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere haber trabajado 360 x 20 lo que equivale a 7200 días ".
"Además, sobre el punto en discusión resulta ilustrativa la sentencia del 16 de septiembre de 1958, emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en donde se precisó: “Hay dos sistemas para liquidar cesantías que conducen a idéntico resultado numérico. Entre l os diversos sistemas usados para efectuar la liquidación de la cesantía, figuran dos que, por conducir a igual resultado numérico, son indiferentes, a saber: 1.
Sumar los días de los meses trabajados, tomando el número de jornadas, conocidos como "designación calendario" (enero 31 días, febrero 28 días, marzo 3O días), y dividir por 365. 2. Tomar los meses trabajados como si fueran todos de 30 días y dividir por 360, Se llega con precisión a un idéntico resultado numérico". Expresó, entonces: “… como la accionante cumplió 20 años de edad el 31 de enero de 1972 y desde esta fecha hasta el 07 de diciembre de 2004, calenda de la primera calificación del estado de invalidez, se tiene que transcurrieron, una vez hechas las operaciones aritméticas pertinentes, 11.827 días, cuyo 20% equivale a 2.365 días, que será el tiempo que se tendrá en cuenta como fidelidad de cotización para con el sistema.” “Conforme a certificación de aportes por concepto de pensión obligatoria remitida por la Coordinadora Operativa de Pensiones y Cesantías Santander, la actora tiene 1.181 días acreditados a dicho Fondo, el cual es producto de la fusión de Davivir y Colmena (Fls. 83 al 90).” “De los documentos visibles a folios 28 al 30, se desprende que la demandante entre el mes de diciembre de 2000 y el 7 de diciembre de 2004 tiene acreditados 1.207 días de aportes para pensión realizados a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, lo cual coincide con lo afirmado por e! apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de sustentación del recurso de apelación (Fls. 105 y 106).” (Resaltes de la Sala).
Seguidamente, como en la apelación se había alegado que había existido multiafiliación al sistema por parte de la actora, el ad quem expresó que el hecho de haber efectuado aportes a dos administradoras de pensiones, Colmena, hoy Santander, y Horizonte, no implicaba que se hubiera presentado multiafiliación por aportes realizados en forma simultánea porque, de la revisión de las certificaciones de aportes obligatorios por pensión a dichos fondos, se observaba que los períodos no se cruzaban o superponían.
Finalmente, concluyó: “De lo antes reseñado se desprende, a juicio de la Sala, que se puedan contabilizar como válidos, de un lado, 1.181 días acreditados por Pensiones y Cesantías Santander, y de otro, 1.207 a la entidad demandada, para un total de 2.388 días, superior a los 2.365 exigidos entre la fecha en que la accionante cumplió 20 años de edad y el día de la primera calificación del estado de invalidez y con ello dar por sentado que se reúne el requisito del 20% de fidelidad en cotización al sistema, ya que tal situación no riñe con la prohibición de la múltiple afiliación, pues la última de las normas transcritas establece que cuando el afiliado cambie de administradora antes de los términos previstos (seis meses), la única consecuencia será que se tendrá como válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales y que las demás vinculaciones no serán válidas, pero respecto a los aportes que se hayan efectuado válidamente ningún efecto negativo consagra, por el contrario, ordena que se transfiera a la administradora cuya afiliación es válida la totalidad de los saldos, en la forma y los plazos previstos por la Superintendencia Bancaria”.
“Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 692 de 1994: “ART, 37. Mecanismos de compensación de aportes, “Los aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes a la que efectivamente seleccionó el trabajador serán compensados entre las respectivas administradoras, previo el procedimiento que establezca la Superintendencia Bancaria.
(Subrayas de origen). Confirmó, entonces la sentencia de la a quo, e impuso costas de la instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, como tribunal de instancia, revoque la del a quo para, en su lugar, absolver absolver a la demandada.
CARGO ÚNICO Expuesto así: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 07/09/06, por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del art. 39 de la Ley 100/93, modificado por el art. 1 de la Ley 860/03, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho, originados en la errónea apreciación de unas pruebas”.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “El Tribunal al proferir su sentencia incurrió en los evidentes y ostensibles errores de hecho que me permito puntualizar a continuación: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante cumplió con el 20% del tiempo de cotización requerido en el literal b). del art. 1° de la ley 860/03 como factor de fidelidad para con el sistema de pensiones, es decir, que cotizó más de 2.400 días, tiempo transcurrido desde el momento en que cumplió los 20 años de edad, esto es el 31 de enero de 1972 y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, des (sic) decir el 07 de diciembre de 2004”.
“2. No dar por demostrado estándolo que la demandante solamente alcanzó a cotizar un total de 1485 días entre el momento en que cumplió los 20 años de edad, esto es, el 31 de enero de 1972 y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es decir, el 7 de diciembre de 2004, número de cotizaciones como factor de fidelidad al sistema, el literal b). del art. 1 de la ley 860 /03”.
“Los errores evidentes y ostensibles de hecho que me permitido (sic) singularizar, fueron cometido (sic) pro (sic) el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por la errónea apreciación de las pruebas que me permito singularizar a continuación”. “1. Las documentales que obran a folios 84 a 88 del expediente en donde claramente aparece que la señora MARÍA HELENA HENAO SALAZAR en el periodo (sic) comprendido entre el 31 de enero de 1972, fecha en que cumplió 20 años de edad y la primera calificación del estado de invalidez 07 de Diciembre de 2004, cotizó 1200 a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y 375 a COLMENA, lo que nos da un total de 1582 días, si tomamos los días transcurridos entre el 31 de enero de 1972 y el 07 de diciembre 2004 y le aplicamos el 20% la demandante ha debido cotizar durantes 2400 días para cumplir con el 20% del factor de fidelidad establecido en la ley”.
“3. El Tribunal apreció erróneamente las documentales que obran a folios 84 a 88 del expediente en donde aparecen las cotizaciones efectuadas por la señora MARÍA HELENA HENAO SALAZAR para los riesgos de I.V.M al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, así como los aportes realizados por la demandante válidamente a COLMENA hoy PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER.
En esas documentales claramente se puede observar que la demandante inició su cotización para los riesgo (sic) de I.V.M. a COLMENA hoy PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER en noviembre de 1998 y cotizó discontinuamente durantes (sic) 375 días, así mismo inició su cotización para los riesgos de I.V.M. en BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS desde diciembre de 200 (sic) hasta junio de 2002 para un total de 600 días cotizados y volvió a cotizar nuevamente para BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS en febrero de 2003 hasta julio mismo año, y luego cotizó desde septiembre de 2003 hasta noviembre 2004 y siete días de diciembre de 2004, para un total de 1207 días, lo da (sic) un gran total de 1582 días cotizados al Sistema General de Pensiones esto es a COLMENA hoy PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, cifra muy inferior al (sic) exigida por la ley para que configure la fidelidad al sistema ente el 31 de enero de 1972 y el 07 de diciembre de 2004”.
“El primer error lo comete el Tribunal cuando considera que son 11827 días, los transcurridos entre el 31 de enero de 1972 y el 07 de diciembre de 2004, cuando ello matemáticamente no es así ya que los días transcurridos son 12.000 y no puede aplicar la jurisprudencia sobre el cómputo de la liquidación de cesantías porque para efectos de la seguridad social, el trabajador cotiza todos los días del mes sin excepción. En éstas circunstancias el 20% de 12.000 asciende a 2400 días y así aceptáramos el errado cómputo que hizo el Tribunal de 2365 días de cotización, tampoco se habría cumplido con el 20% del tiempo transcurrido entre el 31 de enero de 1972 y el 7 de diciembre de 2004 ya que se requerían 2400 días de cotización para cumplir con el 20% d fidelidad exigido por la Ley”.
“El segundo error lo comete el Tribunal, cuando deduce que de las certificaciones que obran a folios 83 a 88 del expediente, aparecen 1181 días de cotización acreditados cuando la realidad clara y concisa es que solamente aparecen 375 días cotizados válidamente, discriminados así: “Noviembre de 1998 30 días, Diciembre (sic) de 1998 30 días, octubre de 1999 30 días, febrero de 2000 15 días, marzo del 2000 30 días, abril de 2000 30 días, mayo de 2000 30 días, junio de 2000 30 días, julio de 2000 30 días, agosto de 2000 30 días, septiembre 30 días, octubre 30 días, noviembre 30 días, total días cotizados 375 días”.
“El Tribunal aprecia erróneamente las documentales de folio 83 al 88 del expediente porque en ninguna parte aparece como él lo señala en su sentencia 1181 días de cotización acreditados a COLMENA hoy PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER”. “El tercer error lo comete el H. Tribunal cuando en lugar (sic) de sumar 1207 que son los cotizados válidamente BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) con 1181 días, acreditados al fondo colmena hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, que no aparecen probados en ningún documento, cuando ha debido sumar 375 días que son los realmente cotizados válidamente a PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, lo cual le hubiera dado un gran total de 1582 días, cifra que no corresponde al 20% de la fidelidad al sistema entre el 31 de enero de 1972 y el 07 de diciembre de 2004”.
“El análisis comparativo entre los errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas nos indican que se aplicó indebidamente el art. 1° literal b), de la Ley 860/2003 que modificó el art. 39 de la ley (sic)100/93, porque en ningún caso la demandante cotizó durante 2400 días, para los riesgos de I.V.M en el periodo (sic) comprendido entre el 31 de enero de 1972 fecha en que cumplió 20 años de edad y el 7 de diciembre de 2004 fecha en que se hizo la primera calificación de su invalidez, por lo anterior esa H. Corporación debe CASAR TOTALMENTE la sentencia acusada y convertida en tribunal de instancia debe revocar la proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Manizales con fecha 28 de abril de 2006 y en su lugar absolver al BBVA HORIZONTE PENSIONE (sic) Y CESANTÍAS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dejando sin costas el proceso”.
No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para determinar el tiempo transcurrido entre cuando la accionante cumplió 20 años y la fecha de su primera calificación de invalidez (31 de enero de 1972 a 7 de diciembre de 2004), el ad quem realizó un planteamiento de absoluta raigambre jurídica, dado que expresamente manifestó que tomaría años de 360 días y meses de 30 días, con fundamento en criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, apartes de los cuales transcribió a folio 28.
Luego, para controvertir el resultado obtenido en desarrollo de dicho marco (los 11827 días que el Tribunal halló), no podía la censura presentar un raciocinio simplemente aritmético, ni presentar fundamentos jurídicos dentro del sendero indirecto, sino que debía confrontar, insoslayablemente, aquella base jurídica, con argumentos de la misma naturaleza pero por la vía procedente, distinta de la fáctica seleccionada.
En consecuencia, el pilar de la decisión atacada, relativo a que entre aquellos dos extremos transcurrieron 11827 días, y que su 20% es 2365 días, permanece incólume para los todos los efectos del caso. Lo anterior genera, como consecuencia, que el primer error de hecho imputado se fundamente en premisa no acorde a la realidad, ya que el Tribunal en ningún momento dio por demostrado que la trabajadora había cotizado más de 2400 días entre cuando cumplió 20 años y la primera calificación de invalidez, sino que se movió dentro de su marco de 11287 días en total, cuyo 20% es 2365, derivado, se reitera, del contexto jurídico en que fundamentó su conteo cronológico.
En síntesis, para discutir el 20% obtenido por el ad quem, el recurrente debía controvertir, dentro de un sendero adecuado, la base jurídica en la que fundaba aquél el modo de obtenerlo. De otro lado, se imputa al colegiado errónea estimación de la certificación que milita del folio 83 a 88, por deducir que en ella aparecen 1181 días de cotización acreditados, cuando, en sentir del censor, de la misma solo se desprenden 375 días cotizados: “… en ninguna parte aparece como él lo señala en su sentencia 1181 días de cotización acreditados a COLMENA hoy PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER”.
La Sala encuentra, sin embargo, que mal se puede atribuir tal percepción errada de dicha prueba, cuando, contrario a lo afirmado por la censura, a folio 84, en el rubro “SALDO CUENTA INDIVIDUAL”, aparece en el renglón “Días acreditados”, el guarismo “1.181”, que fue el tomado en cuenta por el ad quem; luego, al acoger dicha manifestación clara y concreta del instrumento de marras, no es posible derivarle el yerro estimatorio pregonado, por lo menos, con el carácter de evidente, ya que, independientemente de la relación concreta de cotizaciones que el instrumento pueda presentar, el sistema estaba habilitado para arrojar un total, en el cual podrá, entonces, fundamentarse una decisión, tal como acá se hizo.
Ahora bien, tanto ad quem como recurrente coinciden en considerar que la actora cotizó a la entidad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS 1207 días entre los extremos a que se ha aludido; así, el Tribunal, en su fallo, a folio 29, expresó: “ De los documentos visibles a folios 28 al 30, se desprende que la demandante entre el mes de diciembre de 2000 y el 7 de diciembre de 2004 tiene acreditados 1.207 días de aportes para pensión realizados a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, lo cual coincide con lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de sustentación del recurso de apelación (Fls. 105 y 106)” Y, el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito de apelación, a folio 106, expresó: “ La demandante cotizó a BBVA Horizonte, entre el 1 de diciembre de 2000 y el 7 de diciembre de 2004, un total de 1207 días”.
Por lo tanto, en ningún error, entonces, incurrió el ad quem al adicionar, a estos 1207 días cotizados a la demandada, los 1181 que halló certificados mediante el documento a folio 84, lo cual arroja 2388 días, guarismo superior a los 2365 constitutivos del 20% exigido entre la fecha en que la accionante cumplió 20 años de edad y el día de la primera calificación del estado de invalidez.
Es de recordar que el error de hecho, es decir, dar por demostrado en el proceso, lo que no lo está, o no tener por acreditado lo que sí lo está, para que se pueda considerar como tal, debe ser absolutamente evidente, manifiesto, y no, simplemente, ser una exteriorización de una percepción distinta de los medios de instrucción por parte de quien lo alega.
Ha dicho la Corte, en sentencia del 4 de marzo de 2006 (27187): “…Para el propósito encaminado con la inculpación hecha al Tribunal en esta oportunidad, el reproche se limita a exponer el particular entendimiento que el apoderado del interesado tiene respecto del…. Esto no es suficiente en casación. De antaño, como se lee en fallos que datan desde 1940 (G.J. XLIX, 499 y 510;
LVII, 60), la Corte Suprema de Justicia ha venido insistiendo en que la equivocación capaz de conducir a la anulación de un fallo “no es la que sirve para fundar la convicción judicial en un sentido u otro, sino la que pugna con la evidencia contraria y manifiesta”, porque el papel de ella cuando funge en sede del recurso extraordinario de casación, así lo ha reiterado siempre, no consiste en balancear las pruebas y contrapruebas del litigio para deducir la verdad de los hechos constatados, función exclusiva de los juzgadores de instancia”.
“El error manifiesto de hecho es ni más ni menos, y para decirlo en palabras profanas, un disparate que por su brillo hiere los ojos de los integrantes de la Corte, lo cual ocurre cuando la sentencia da por establecidos hechos que claramente no aparecen en las pruebas invocadas en apoyo de ellos, o cuando están desvirtuadas de modo evidente en otros documentos del mismo proceso”.
“(“…”) “La Corte respeta la independencia del juzgador para valorar las pruebas, en virtud del principio de independencia, razón por cual, al no encontrar evidencia de un dislate en la apreciación probatoria contenida en la sentencia impugnada, niega la petición anulatoria.” Acá, inclusive, se observa incongruencia en la alegación del recurrente, cuando, en un principio, afirma, al presentar el presunto segundo error de hecho que enrostra al ad quem, que la accionante solo alcanzó a cotizar 1485 días entre cuando cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación de invalidez, para, luego, en el desarrollo del cargo, sin explicación al respecto, manifestar que lo cotizado en tal período fue de 1582 días, lo cual implica una diferencia apreciable que se debe sustentar.
En consecuencia, el ad quem no cometió ninguno de los dos errores de hecho imputados en el cargo y, por ende, al no acreditarse la aplicación indebida de la norma sustancial reputada como infringida en tal sentido, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del plenario promovido por MARÍA ELENA HENAO SALAZAR, en contra de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS.
Costas conforme se expuso en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24