CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31034. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JOSÉ FELIPE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 31034. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JOSÉ FELIPE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 314 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FELIPE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 3323 del 4 de diciembre de 2008, solicitó la extradición del ciudadano colombiano José Felipe Estupiñán Estupiñán, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación número 8:07-CR-524-T-26TBM proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de la Florida, Sección Tampa. 1.
La acusación dictada en el extranjero en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito Medio de la Florida, Sección Tampa, el 12 de diciembre de 2007, dictó la acusación número 8:07-CR-524-T-26TBM, a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano José Felipe Estupiñán Estupiñán, los siguientes cargos: “ CARGO UNO “ Comenzando desde una fecha desconocida, continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados MARCIAL SÁNCHEZ CUERO, JOSÉ ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO y OMAR CETRE PORTOCARRERO, cada uno de los cuales primero fueron traídos a un puerto en el Distrito Central de la Florida en los Estados Unidos, con conocimiento de causa, e intencionalmente, se confederaron, se asociaron delictivamente, y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, y sí lo hicieron, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
“ Todo lo anterior en contravención del Título 46 del Código de los Estados Unidos, de la Sección 70503(a) y (b), y del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(1)(B)(ii). “ CARGO DOS “ Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados MARCIAL SÁNCHEZ CUERO, JOSÉ ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO y OMAR CETRE PORTOCARRERO, cada uno de los cuales primero fueron traídos a un puerto en el Distrito Central de la Florida en los Estados Unidos, con conocimiento de causa, e intencionalmente, ayudaron e incitaron, entre ellos y, con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, y sí lo hicieron, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
“ Todo lo anterior en contravención del Título 46 del Código de los Estados Unidos, de la Sección 70503(a); y 70506(a); y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2; y del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 960(b)(1)(B)(ii) ”. 1.2. Los hechos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ Desde por lo menos 1999, y continuando hasta por lo menos el 12 de diciembre de 2007, fecha en que se dictó la acusación, Marcial Sánchez Cuero, José Felipe Estupiñán Estupiñán, Ubernei Sánchez Montaño, y Omar Cetre Portocarrero participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos que se concertó para poseer con la intención de distribuir múltiples kilogramos de cocaína llevándola a los estados Unidos desde Colombia.
La organización utilizaba lanchas rápidas para transportar la cocaína. “ El 5 de noviembre de 2007, durante el curso del concierto para delinquir, un avión patrullero de los Estados Unidos localizó una lancha rápida sospechosa y sin bandera en aguas internacionales en el Océano Pacífico Oriental fuera de la costa colombiana. Luego de haber sido detectada, la lancha rápida reversó su curso en dirección a la costa colombiana, y la Guardia Costera de Colombia la hizo detener.
La requisa que posteriormente se le hizo a la embarcación reveló que llevaba aproximadamente 2.750 kilogramos de cocaína. Los acusados Marcial Sánchez Cuero, JOSÉ FELIPE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, Ubernei Sánchez Montaño, y Omar Cetre Portocarrero se encontraban a bordo de la lancha rápida. “ A pesar de que la acusación alega conductas que se iniciaron desde una fecha desconocida, la evidencia que se va a presentar en el juicio para sustentar los cargos contra los acusados toda esta conectada con eventos y acciones que se realizaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”.
(Se destacó). 2. Los documentos allegados a la solicitud de extradición La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Felipe Estupiñán Estupiñán, es la siguiente: 2.1. La acusación número 8:07-CR-524-T-26TBM proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de la Florida, Sección Tampa, en contra de José Felipe Estupiñán Estupiñán. 2.2.
Las declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, y de Glenn Dutton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), las cuales respaldan la acusación contra José Felipe Estupiñán Estupiñán. La Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, señora María Chapa López, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Glenn Dutton relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.
Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal 3323 del 4 de diciembre de 2008, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que José Felipe Estupiñán Estupiñán, “ también conocido como ‘José Estupiñán Estupiñán’, es ciudadano de Colombia, nacido el 24 de febrero de 1963, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 16.482.404 ”. (Se subrayó). 2.6. La Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 1192 del 8 de mayo de 2008 solicitó la captura con fines de extradición de José Felipe Estupiñán Estupiñán, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 4 de junio siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de José Felipe Estupiñán Estupiñán, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.482.404 de Buenaventura, le fue notificada personalmente el 8 de octubre de 2008, fecha en la cual fue capturado. 2.7.
La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 3323 del 4 de diciembre de 2008, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de José Felipe Estupiñán Estupiñán. 3.
La normatividad que rige el presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio N° OAJ.E. 2458 del 5 de diciembre de 2008, quien además certificó que la documentación fue presentada “ debidamente autenticada ”.
PERÍODO PROBATORIO Los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Dentro del término legal presentaron sus alegaciones, en primer término, la señora defensora de oficio del requerido en extradición y, posteriormente, el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal. 1.
Argumentos de la defensa La defensora de Estupiñán Estupiñán, luego de hacer una breve mención de la actuación procesal relevante, de sintetizar los hechos y los cargos sobre los cuales se apoya la solicitud de extradición de su procurado, resaltando especialmente el lugar y la fecha del acontecer fáctico (5 de noviembre de 2007), de recordar las exigencias establecidas en los artículos 495 y 502 de la ley 906 de 2004, los cuales imponen la indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición, el lugar y fecha en que fueron ejecutados y los fundamentos en que se debe sustentar el concepto de la Corte, y de citar unos textos jurisprudenciales de esta Corporación, afirma que en la acusación proferida por el Tribunal extranjero se establece que la “ interceptación de la embarcación en la cual José Felipe Estupiñán Estupiñán se movilizaba junto con Marcial Sánchez Cuero, Ubernei Sánchez Montaño y Omar Cetre Portocarrero ocurrió el 5 de noviembre de 2007 en la costa colombiana, como es obvio, a manos de la Guardia Costera Colombiana ”, situación que conlleva a decir los siguiente: a) Que la concreción cierta y real plasmada en la acusación formal y en las declaraciones de apoyo que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, es que el 5 de noviembre de 2007 hubo la posible comisión de un delito y que los presuntos indiciados fueron interceptados y capturados en la costa colombiana por autoridades de este país. b) Que conforme a dichas circunstancias, una vez capturados José Felipe Estupiñán Estupiñán, Marcial Sánchez Cuero, Ubernei Sánchez Montaño y Omar Cetre Portocarrero y luego de las respectivas audiencias preliminares, “ el 3 de diciembre de 2007 en Tumaco, Nariño, ante el UNAIM, los imputados firmaron acta de preacuerdo por los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2007, aceptando los cargos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, agravado, arts. 376 y 384 numeral 3° del Código Penal colombiano ”. c) Que el escrito de acusación se presentó el mismo 3 de diciembre de 2007 y el “ 29 de octubre de 2008 en Pasto, Nariño, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado dictó sentencia condenatoria ” contra los mencionados acusados, entre ellos, José Felipe Estupiñán Estupiñán, por el citado delito.
“ No se interpuso recurso de apelación razón por la cual la sentencia quedó en firme ”. d) En consecuencia, como “ los hechos, el fundamento jurídico y los elementos materiales probatorios y evidencia física corresponden exactamente a los del día 5 de noviembre de 2007, únicos hechos, fundamento jurídico y material probatorio alegados por los Estados Unidos de América en su solicitud de extradición ”, se debe concluir que José Felipe Estupiñán Estupiñán “ ya fue procesado y condenado por el mismo delito por las autoridades colombianas ”, como así se acredita con la respectiva sentencia, de la cual allega una copia autenticada.
Por consiguiente, acatando la garantía del non bis in idem constitucionalmente prevista y toda vez que nadie puede ser juzgado y sancionado dos veces por el mismo hecho, concluye que su procurado no debe ser extraditado, razón por la cual solicita a la Corte profiera concepto negativo a la solicitud de extradición de José Felipe Estupiñán Estupiñán. 2.
Alegaciones del Ministerio Público El Procurador Delegado, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables la caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los cargos imputados, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 24 de febrero de 1963 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 16.482.404, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró José Felipe Estupiñán Estupiñán. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a José Felipe Estupiñán Estupiñán encuentran adecuación típica en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente), y 376 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, cuyas penas mínimas privativas de la libertad en ambos tipos es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.
Por último, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por el Gran Jurado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de la Florida, responde a la acusación de nuestra legislación penal.
En consecuencia, estima el Delegado en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición de José Felipe Estupiñán Estupiñán. Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de José Felipe Estupiñán Estupiñán, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 8:07-CR-524-T-26TBM proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de la Florida, Sección Tampa, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, señor Robert E. O’Neil, y la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, señora María Chapa López, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, ciudadano Sheryll Loesch.
A su vez, obran las declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, y de Glenn Dutton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendidas, el 17 de octubre de 2008, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Central de la Florida, señor Mark A. Pizzo, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 27 de octubre siguiente, por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853, 881 (propiedad sujeta a decomiso penal), 960 (actos prohibidos y sanciones) y Titulo 28, Secciones 2461, 70503 (prohibiciones) y 70506 (asociaciones delictivas), del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas N. Burrows fueron certificados por el señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señor Patrick O. Hatchett.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señor Julio César Aldana Bula, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2458 del 5 de diciembre de 2008, certificó que el expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de José Felipe Estupiñán Estupiñán se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano José Felipe Estupiñán Estupiñán, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de José Felipe Estupiñán Estupiñán, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1192 y 3323 del 8 de mayo y del 4 de diciembre de 2008, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación, Seccional Cali, en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (16.482.404), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensora.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Buenaventura (Valle) el 24 de febrero de 1963 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.482.404 expedida en la citada ciudad, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó copia de la correspondiente tarjeta decadactilar e informe de laboratorio sobre cotejo de plena identidad, rendido por la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, Seccional Análisis Criminal, de Cali.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es José Felipe Estupiñán Estupiñán, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación número 8:07-CR-524-T-26TBM proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de la Florida, Sección Tampa, se sabe que a José Felipe Estupiñán Estupiñán se le acusó de “ concertarse ” para “ poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ” ( Cargo Uno ) y “ ayudó e incitó para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ” ( Cargo Dos ), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal (Ley 599 de 2004), los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Estupiñán Estupiñán, “ junto con otros ”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “ poseer ” y “ ayudó e incitó para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína ”.
Cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en nuestra legislación contemplan penas que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y 8 y 20 años de prisión, respectivamente. Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de la Florida, “ acusó ” a José Felipe Estupiñán Estupiñán por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. 5. Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable elevado por la defensa 5.1. Estima la defensora de Estupiñán Estupiñán que el concepto de la Corte debe ser desfavorable, toda vez que su procurado ya fue juzgado y condenado en Colombia por los mismos hechos sobre los cuales la autoridad judicial de los Estados Unidos de América apoyó la solicitud de extradición, situación que impone la aplicación del instituto constitucional del non bis in idem, según el cual una persona no puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, principio que en este caso se evidencia claramente con la sentencia condenatoria que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pasto dictó, el 29 de octubre de 2008, en contra de su representado, la cual, por no haber sido impugnada, cobró inmediata ejecutoria, fallo que fue emitido antes de que se formalizara la petición de extradición. 5.2.
Ante tal petición, inicialmente podría afirmarse que en este evento no tendría razón la defensora de Estupiñán Estupiñán y, por ende, debería emitirse concepto favorable a la solicitud de extradición, teniendo en cuenta que el pedido de la detención provisional con fines de extradición por el país requirente es del 8 de mayo de 2008, y se hizo efectiva el 8 de octubre siguiente con la captura del requerido, mientras que la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de “tráfico, fabricación y porte de estupefacientes” se dictó el 29 de octubre de 2008, cuya ejecutoria ocurrió dentro de la misma audiencia de lectura de fallo por no haberse interpuesto el recurso ordinario de apelación, es decir, la sentencia se profirió después de la fecha del mencionado requerimiento diplomático (Nota Verbal N° 1192 del 8 de mayo de 2008).
Ahora bien, frente al alcance del planteamiento de la defensa y atendiendo un caso igual a este, pues involucró al nacional colombiano por nacimiento “ Marcial Sánchez Cuero ”, aprehendido en la misma fecha y por los mismo hechos en que lo fue José Felipe Estupiñán Estupiñán, ya que aquél también fue requerido en extradición por los dos cargos formulados en la misma acusación que apoya la presente solicitud, es decir, la número 8:07-CR-524-T-26TBM proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de la Florida, Sección Tampa, además de que también fue condenado por la misma conducta punible el 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pasto, la Corte, de manera mayoritaria, se pronunció de la siguiente manera: “ 8.3 No obstante, como lo tiene establecido la Sala, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento no se limita al cumplimiento de los requisitos regulados por los artículos 490, 493, 495 y 502 ibídem, y el artículo 35 de la Carta Política, sino, además de ellos, comprende la exigencia de que la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se esté ejerciendo o se haya ejercido respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido extranjero.
“ 8.4 Tomando en cuenta ese criterio y las particularidades de este caso en el sentido de que la sentencia contra Sánchez Cuero se expidió siguiendo los ritos de la Ley 906 de 2004, y específicamente mediante un mecanismo anticipado de terminación del proceso penal, normatividad aplicable porque los hechos a que se contrae tuvieron ocurrencia el 5 de noviembre de 2007, se hace necesario revisar la exigencia contenida en el artículo 29 Constitucional relacionada con la prohibición de la doble incriminación, al expresar, entre otras cosas, que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y su incidencia en la solicitud de extradición de Sánchez Cuero.
“ Dicho mandato superior está desarrollado en la legislación penal nacional y concretamente en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, al disponer que, ‘ Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia’ (Énfasis agregado).
“ 8.5 El principio de la prohibición de doble incriminación también está regulado en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, y que reconocen la garantía mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un acto punible respecto del cual se ha dictado sentencia condenatoria o absolutoria dentro de los cánones legalmente establecidos, según lo establecido en el artículo 93 del mandato fundamental.
“ Así, por ejemplo, el artículo 14, numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone que, Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. “ 8.6 La Corte Constitucional respecto al principio del non bis in ídem, ha dicho que, ‘Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo. ‘Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud ’.
Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).
Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles. En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura.
También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición (Énfasis agregado). “ 8.7 En este orden, resulta claro que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición, además, si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que solo la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.
“ 8.8 La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.
“ 8.9 En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: “ 8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
“ 8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
“ 8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in idem.
“ 8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “ Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
“ Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. “ Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
“ Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).
“ 8.10 En este caso el requerido Sánchez Cuero, junto con otros procesados, suscribieron un pre-acuerdo con la Fiscalía el 3 de diciembre de 2007 aceptando su responsabilidad por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” tipificado en el artículo 376 del Código Penal, agravado por la circunstancia prevista en el artículo 384, numeral 3 íbidem, con el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por los hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2007.
“ Dicho convenio fue aprobado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto, en audiencia celebrada el 2 de mayo de 2008, y el 29 de octubre siguiente se profirió la sentencia condenatoria, entre otros, contra Sánchez Cuero imponiéndole la pena principal de 140 meses y 8 días de prisión, y multa de 1100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta última decisión quedó ejecutoriada en la misma audiencia de lectura de fallo toda vez que ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación. “ 8.11 La solicitud de detención provisional con fines de extradición contra Sánchez Cuero se elevó mediante Nota Verbal No. 1191 de 8 de mayo de 2008. “ Es decir, que con anterioridad al pedido de detención con fines de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado Sánchez Cuero de celebrar un pre-acuerdo con la Fiscalía; la misma se plasmó en una acta con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y, esa actuación condujo al fallo de condena en los mismos términos en los cuales se convino la responsabilidad del solicitado en extradición, como se desprende de lo consignado en la certificación y la copia del fallo remitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, este último amparado por la presunción de legalidad y acierto.
“8.12 En relación con la identidad naturalística que debe existir entre el hecho objeto De juzgamiento en Colombia con aquel que motiva la solicitud de extradición se debe precisar que de lo consignado en el sentencia de 29 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, se desprende claramente que los actos a los que se refiere esa providencia corresponden a la incautación y decomiso de un cargamento de narcóticos realizado el 5 de noviembre de 2007 en aguas internacionales del Océano Pacífico Oriental en los que participó Sánchez Cuero.
“ Ahora bien: las Notas Verbales No. 1191 de 8 de mayo y 3322 de 4 de diciembre, ambas de 2008, mediante las cuales se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Marcial Sánchez Cuero y se formalizó el pedido extranjero, respectivamente, consigna que, (…) Desde por lo menos 1999, y continuando hasta por lo menos el 12 de diciembre de 2007, fecha en que se dictó la acusaci ón, Marcial Sánchez-Cuero, ( ), participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos que se concertó para poseer con la intención de distribuir múltiples kilogramos de cocaína llevándola a los Estados Unidos desde Colombia.
La organización utilizaba lanchas rápidas para transportar la cocaína (Énfasis agregado). “ Lo anterior indica un período durante el cual el requerido, junto con otras personas, ejecutaron el tráfico de drogas ilícitas, sin embargo, tanto el indicment como las declaraciones que apoyan la solicitud de extradición se refieren concretamente a la incautación de los narcóticos llevada a cabo el 5 de noviembre de 2007.
“ En efecto, en los cargos Uno y Dos de la acusación No. 8:07-CR- 524-T-26-TBM, dictada el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se expresa que, Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados (Énfasis agregado).
En ese mismo sentido el Agente Especial Glenn Dutton, cuando se refiere a los ‘ Antecedentes de la Investigación ’ manifiesta que, El 5 de Noviembre de 2007, una aeronave patrullera detectó una lancha rápida en aguas internacionales al Este del Océano Pacífico por la Costa de Colombia. La lancha rápida no desplegó ninguna bandera o la identificación alguna de la nacionalidad.
Luego de haber sido detectada, la lancha rápida reversó en dirección opuesta a la Costa colombiana. Subsiguientemente, la Guardia Costera colombiana interceptó la embarcación de cincuenta pies, la cual estaba equipada con cuatro motores de 200 caballos de fuerza. Una pesquisa posterior de la embarcación reveló que esta llevaba 2750 kilogramos de cocaína aproximadamente.
La tripulación consistía de los acusados Marcial Sánchez –Cuero, José Felipe Estupiñán- Estupiñán, alias “ José Estupiñán-Estupiñán ”, Ubernei Sánchez Montaño y Ómar Cetre-Portocarrero. Alguna de la cocaína que fue decomisada estaba envuelta en cinta de “Ron Canela”, y llevaba la marca de “Ron B”. Otros paquetes estaban marcados con el sello de una figura humana con los brazos levantados.
Una revisión de la base de datos de la DEA que contiene información sobre decomisos anteriores reveló que la marca y el sello encontrados en los paquetes a bordo de la lancha rápida que estaba siendo operada por los acusados el 5 de noviembre de 2007, eran los mismos que se encontraron en otra cocaína decomisada en los Estados Unidos o en sus puertos de entrada (Énfasis agregado).
(Subrayas ajenas al texto trascrito). “En la declaración de María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, se dice que, Como se expuso en más detalle en la declaración jurada del Agente Especial, Glenn Dutton, de la DEA ( Agencia para el Control de Drogas), a partir de una fecha desconocida y continuando hasta cuando menos el 12 de diciembre de 2007, la fecha de la emisión de la acusación formal, los acusados participaron en una organización de narcóticos que se asoció delictivamente para tener en posesión con la intención distribuir (sic) cantidades de (sic) múltiples de kilogramos de cocaína, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
El 5 de noviembre de 2007, una nave área de patrulla detectó una lancha rápida en aguas internacionales al Este del Océano Pacífico por la Costa de Colombia. Luego de haber sido detectada, la lancha rápida reverso en dirección opuesta a la Costa y fue interceptada por las autoridades de las fuerzas del orden público colombianas. Una requisa posterior de la embarcación revelo que esta llevaba 2750 kilogramos de cocaína aproximadamente, los acusados se encontraban a bordo de la embarcación (Énfasis agregado).
Puede concluirse que los hechos objeto de juzgamiento por las autoridades colombianas mediante la sentencia de 29 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto, son naturalísticamente los mismos que motivaron la solicitud de extradición de Marcial Sánchez Cuero respecto del cargo dos (2) y en concreto por los hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2007 y sobre este acto se configura la cosa juzgada.
“ 8.14 Para este caso, respecto de los hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2007 que se corresponden parcialmente con el cargo dos (2) contenido en la Acusación No. 8:07-CR- 524-T-26-TBM dictada el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el concepto de la Sala es DESFAVORABLE, teniendo en cuenta que la aplicación de la prohibición de doble incriminación o principio de non bis in idem y de la cosa juzgada impiden que el Estado colombiano renuncie a la jurisdicción ya ejercida a favor del país requirente.
“ 8.15 Salvedad: “ En el evento de que la sentencia de 29 de octubre de 2008 proferida, entro otros, contra el requerido en extradición Marcial Sánchez Cuero pierda ejecutoria o el carácter de cosa juzgada por virtud de una acción de revisión, o cualquier otro supuesto similar al anterior, quedan sin fundamento los argumentos que ahora han llevado a la Corte a emitir un concepto desfavorable a la petición de extradición por los hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2007.
“ De darse alguna de las anteriores hipótesis, desaparecen las razones que en este momento no permiten autorizar la entrega de Sánchez Cuero al Estado requirente, surgiendo así para las autoridades competentes la posibilidad de reintentar la solicitud de extradición. “ 10. Concepto favorable por el delito de concierto para delinquir y parcialmente por el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
“ Respecto a la imputación por “conspiración” contenida en el cargo uno (1) de la Acusación No. 8:07-CR- 524-T-26-TBM dictada el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida se emite CONCEPTO FAVORABLE teniendo en cuenta que el solicitado Marcial Sánchez Cuero únicamente aceptó cargos por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” regulado en el artículo 376 del Código Penal respecto de los hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2007 y por esa imputación se dictó el fallo de 29 de octubre de 2008.
“ Para ello, se toma en cuenta que el artículo 340, inciso 1 íbidem prevé que “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta ”, con la sanción ahí prevista, descripción típica que coincide con lo expresado en la declaración rendida por María Chapa López, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Central de la Florida en el sentido de que, ( ) El Cargo Uno de la acusación formal alega que los Acusados se involucraron en una asociación delictuosa.
Según la ley de los Estados Unidos, una asociación delictuosa es simplemente un acuerdo para infringir otro estatuto penal. En otras palabras, el hecho de ponerse de acuerdo o llegar a un entendimiento mutuo entre una o más personas para tratar de cometer un plan ilícito y en conjunto ya es un delito en sí. Dicho acuerdo no necesita ser formal y simplemente puede ser un entendimiento oral o implícito entre los miembros de la asociación delictuosa.
Debido a que la esencia del delito de asociación delictuosa es la creación de la confabulación en sí, no es necesario que la fiscalía establezca si los miembros de la asociación delictuosa fueron exitosos en cometer su plan ilícito ” (Énfasis agregado). “ En relación con lo anterior la jurisprudencia ha dicho que, ‘3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes endilgado a (…), es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
A su vez, en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima, que dependiendo de la cantidad de droga puede oscilar entre 4 y 6 años de prisión’. “11. El cargo dos (2) del indicment señala que la ayuda e incitación para “poseer” con la intención de “distribuir” cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína sucedió en un periodo, Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados.
(Énfasis agregado) ( ) “ Esa temporalidad se precisa con las Notas Verbales No. 1191 de 8 de mayo y 3322 de 4 de diciembre, ambas de 2008, mediante las cuales se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Marcial Sánchez Cuero y se formalizó el pedido extranjero, respectivamente, donde se consigna que, ( ) Desde por lo menos 1999, y continuando hasta por lo menos el 12 de diciembre de 2007, fecha en que se dictó la acusaci ón, Marcial Sánchez-Cuero, ( ), participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos que se concertó para poseer con la intención de distribuir múltiples kilogramos de cocaína llevándola a los Estados Unidos desde Colombia.
La organización utilizaba lanchas rápidas para transportar la cocaína (Énfasis agregado). “ 11.1 Ahora: como en la sentencia de 29 de octubre de 2008 dictada, entre otros, contra el solicitado Sánchez Cuero, se juzgaron únicamente los hechos de 5 de noviembre de 2007 por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” tipificado en el artículo 376 del Código Penal, el concepto será favorable por la misma categoría de actos punibles contenidos en el cargo dos (2) pero sucedidos con anterioridad a esa fecha, es decir, 5 de noviembre de 2007.
“…”. “13. Como se verificó que concurren los requisitos para opinar favorablemente respecto del cargo uno (1) y parcialmente del cargo dos (2) contenidos en la Acusación No. 8:07-CR- 524-T-26-TBM dictada el 12 de diciembre de 2007 y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptúa A FAVOR de la extradición solicitada”.
Se justifica la extensa trascripción para concluir que este caso es idéntico a aquél, pues, como se indicó, el aquí solicitado en extradición, ciudadano José Felipe Estupiñán Estupiñán, no solo fue partícipe de los hechos por los cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto dictó, el 29 de octubre de 2008, sentencia condenatoria en su contra, entre otros (como Marcial Sánchez Cuero), sino que, además, también se halla incluido en la acusación número 8:07-CR-524-T-26TBM proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de la Florida, Sección Tampa.
Por lo mismo, al resultar igual su situación jurídica frente a este trámite de extradición, siguiendo los mismos derroteros en precedencia citados y toda vez que se satisfacen los requisitos establecidos en la ley, la Sala conceptuará de manera favorable a su extradición por razón del cargo uno contenido en la mencionada acusación. A su vez, el concepto también será favorable parcialmente por las imputaciones contenidas en el cargo dos de la misma acusación, el cual se refiere al delito de “ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ” por hechos sucedidos con anterioridad al 5 de noviembre de 2007.
Acotación final Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que José Felipe Estupiñán Estupiñán no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.
Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que José Felipe Estupiñán Estupiñán sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FELIPE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.482.404 de Buenaventura (Valle), formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con el CARGO UNO contenido en la Acusación número 8:07-CR-524-T-26TBM, proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de la Florida, Sección Tampa.
También el concepto ES FAVORABLE PARCIALMENTE por las imputaciones contenidas en el CARGO DOS de la misma acusación referidas al delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” por hechos sucedidos con anterioridad al 5 de noviembre de 2007. Por último, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FELIPE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.482.404 de Buenaventura (Valle), solicitado por los Estados Unidos de América por el CARGO DOS contenido en la Acusación número 8:07-CR-524-T-26TBM, proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de la Florida, Sección Tampa, por los hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2007.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano José Felipe Estupiñán Estupiñán, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensora, al señor Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A continuación expreso las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en este caso.
Mi respetuosa discrepancia con la providencia donde se emite concepto desfavorable en relación con uno de los hechos que sustentan la solicitud de extradición del señor JOSÉ FELIPE ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, se funda en que contrario a lo expresado por la mayoría, de acuerdo con la normatividad aplicable al sub judice, a la Corte no le corresponde manifestarse sobre la presencia del instituto de la cosa juzgada.
Considero que si bien el 29 de octubre de 2008, es decir, después de la primera manifestación de petición de entrega del requerido cursada por el Gobierno extranjero, quedó en firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto donde se conocieron los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2007 y, a su vez, los mismos se encuentran contenidos en la acusación No. 8:07-CR-524-T-26-TBM del 12 de diciembre de 2007 que sirve de soporte a la solicitud de extradición, tal situación no debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte sino del Presidente de la República.
Con el propósito de respaldar el motivo de mi disenso, debo mencionar que en el caso de la especie la Sala optó por reiterar lo expuesto en ocasión anterior, cuando señaló: “ La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición … [y] si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos ” (subraya fuera de texto).
Además, observo que en este asunto la Sala analiza la cosa juzgada con fundamento en un fallo que cobró ejecutoria con posterioridad a la solicitud de extradición, con lo cual modifica el criterio hasta ahora aplicado, según el cual la decisión con fuerza de cosa juzgada debía producirse antes de la petición de entrega, ampliando de esta manera la oportunidad para acudir al instituto consagrado en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004.
En este contexto, considero que el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del solicitado en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, debo manifestar que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que sólo corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.
Igualmente, estimo oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de la Ley 906, respectivamente, de las citadas legislaciones).
Así mismo, el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). En tal virtud, advierto que en este caso la Sala excedió su competencia reglada al rendir concepto desfavorable respecto de los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2007, bajo el argumento de que el requerido ya había sido procesado y condenado en Colombia por tales actos, los cuales igualmente sustentan la petición de extradición, pues dicho aspecto no es de su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
No obstante lo anterior, debo precisar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, es deber de la Sala señalar en el concepto que dicha temática debe ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.
Los anteriores razonamientos soportan mi inconformidad frente al concepto desfavorable emitido por la Sala en relación con la solicitud de extradición del señor JOSÉ FELIPE ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN, pues ha quedado demostrado que la Sala no es la competente para pronunciarse en torno de la presencia del instituto de la cosa juzgada en desarrollo del trámite de extradición, ya que tal facultad es del resorte exclusivo y excluyente del Presidente de la República y, por ello, se debió conceptuar favorablemente a la petición del entrega del citado por los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2007 contenidos en la acusación No. 8:07-CR-524-T-26-TBM.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra � Ver folios 59y 60 de la carpeta anexa. � Folios 135 y 136 de la carpeta anexa a la solicitud de extradición. � Folios 135 de la carpeta anexa a la solicitud de extradición. � Folios 12, 30 y 38 de la carpeta anexa. � Folio 142 de la mencionada carpeta. � Folios 36 a 49 del cuaderno de la Corte. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicación 30.373. � Similar consagración de este principio se halla contenido por el artículo 8º de la Ley 599 de 2000, y artículo 19 de la Ley 600 de 2000. � Declaración Universal de los derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11);
Pacto de San José (art. 8), aprobado por la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de 1968; Convención sobre los derechos del niño (art. 42), aprobada por la Ley 12 de 1991; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 32), aprobado por la Ley 35 de 1961; Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la Ley 70 de 1986);
Convenios I, II, III y IV de Ginebra, aprobados por Ley 5ª de 1960; Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia C-622/99, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo, demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible.
En igual sentido, en la sentencia C-740/00, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en el que se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980. � La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".
(Artículo 3 (1)). � Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333. � orte Constitucional, sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en sentencia T-1736 de 2000; sentencia C-780 de 2004; y, sentencia SU-110 de 2002, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicación 30.373. � FL. 55 Cuaderno de Extradición. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, concepto del 5 de diciembre de 2007, Radicación 27.799. � Extradición 31036, concepto del 16 de septiembre de 2009. � Extradición radicada bajo el número 29024. � Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009.
Rad. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.
Radicado No. 27376, entre muchas otras. PAGE 20