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31032(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Expediente 31032 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31032 Acta No. 036 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.-CORELCA S.A.-E.S.P., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le sigue BETTY DOLORES LAMADRID SOLIPAZ.

I.

ANTECEDENTES BETTY DOLORES LAMADRID SOLIPAZ inició el proceso ordinario laboral para que la Corporación demandada fuera condenada, previa declaratoria de nulidad absoluta o ineficacia del despido, a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, en un cargo de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad dejados de percibir; declarándose que no hubo solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales convencionales y de seguridad social; a que le preste el plan obligatorio de salud; y a emitir el bono pensional de la clase “B”.

En subsidio demandó el reconocimiento y pago de la prima de navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1999; del reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, tanto de liquidaciones anuales que se efectuaron durante la relación laboral, como de la liquidación final y de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción de ley; la indemnización moratoria e indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde septiembre de 1981 hasta el 2 de septiembre de 1999, fecha en que se le comunicó la decisión de terminarle el contrato de trabajo por supresión del cargo, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de técnico administrativo, por el cual devengó un salario mensual básico de $1.008.498.00 y diario de $81.693.02.

Sostuvo que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo; que era miembro del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad del Colombia “Sintraelecol”, por lo que tiene derecho a que se le apliquen los beneficios convencionales- entre ellos el relacionado con la estabilidad laboral- como también los acuerdos marco sectoriales; que los trabajadores de las empresas de energía eléctrica asociados en el sindicato “presentaron a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos a las Empresas y Entidades del Sector (entre ellas la demandada) con el carácter de negociación nacional por rama de actividad”; que el Acuerdo Marco Sectorial de febrero 13 de 1996 con fuerza vinculante para Corelca S.A., pactó un procedimiento para efectos de la negociación colectiva de trabajo, mediante el cual los trabajadores al servicio de la Corporación “ejercieron el derecho constitucional de negociación colectiva y pactaron “Acuerdos Nacionales en los años de 1996, 1997, 1998 y 1999”; que con fundamento en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo la organización sindical “presentó el pliego de peticiones a la demandada, el día 18 de agosto de 1999”, por lo que cuando se le comunicó “e hizo efectivo el despido( ) estaba prohibida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo”, por ende es nulo e ineficaz su despido; que la Corporación le adeuda las acreencias laborales objeto de la demanda; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar, sin aceptar la mayoría de los hechos, Corelca S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones (folios 217 a 224, cuaderno 1). Mediante fallo de 20 de abril de 2004 (folios 408 a 418, cuaderno 1), el juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió íntegramente a la demandada. A la parte vencida le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso de apelación concedido a la demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación (folios 465 a 485, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la convocada a juicio a reconocer y pagar a la actora la pensión sanción desde la fecha de su despido, si para entonces tenía 50 años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido, cuyo monto no será inferior al salario mínimo legal vigente a la data en que se adquiera tal derecho.

No ordenó costas. En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el Tribunal al referirse a la pretensión de la pensión sanción, luego de copiar algunos pasajes de la sentencia de 23 de marzo de 2003, dictada por esta Corporación, asentó que “ al prohijar la anterior jurisprudencia es indispensable acreditar si se dan los requisitos fácticos para acceder a la pensión sanción, en efecto, al examinar minuciosamente el caudal probatorio brota con nitidez que el actor laboró al servicio de la demandada durante 15 años, 10 meses y 28 días, entre tanto resulta evidente que la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo invocando la razón de la supresión del cargo, desde luego, es bien sabido que la supresión del cargo en una entidad oficial como el caso que nos ocupa la atención no puede vulnerar los derechos de los trabajadores, sobre todo, que no se encuentra encasillada en las causales legales consagradas en los artículos 16, 47 a 50 del D. L. 2127 de 1945, todo lo anterior nos conduce de manera insoslayable a considerar que el actor fue despedido sin justa causa, además, conviene señalar que la demandada no demostró la afiliación del actor al sistema de la seguridad social, por lo tanto, se hará acreedor a la pensión sanción a partir de la edad requerida para hacerse merecedor a ésta súplica que será de 50 años como lo prevé el inciso 2º del artículo 133 de la Ley 100 de 1993” (folios 478 y 479, cuaderno 1).

III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 19 a 35, cuaderno 2), que no fue replicada, la recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, solo en sus numerales primero y tercero, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (folios 24 y 25 ibídem). Con ese específico propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia “por violación de la ley sustancial, por la vía de los hechos, por haberse constatado un evidente error de hecho que conllevó la aplicación indebida del Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y demás artículos relacionados” (folio 26, cuaderno 2).

Como error de hecho señala el “no dar por demostrado, estándolo, que la demandante BETTY LAMADRID SOLIPAZ fue afiliada por la demandada al sistema de seguridad social integral, en especial, al sistema general de pensiones” (ibídem). Relaciona como documentos no apreciados el texto de la demanda, la reclamación administrativa, el poder, copia del acuerdo colectivo, reporte de afiliación al sistema de pensiones expedido por el Instituto de Seguros Sociales.

Aduce la entidad recurrente que las referidas probanzas, las cuales contienen confesión por parte de la demandante, claramente indican que “la demandante fue afiliada por la entidad (…) al sistema integral de seguridad social, en especial, al sistema general de pensiones”. Sostiene la censura que en el escrito inaugural del proceso la promotora de la litis admite su afiliación al sistema cuando en los hechos afirma que “hasta la fecha la demandada no ha satisfecho las obligaciones que sobre bonos pensionales tiene contraídas … de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 a 122 de la ley 100 de 1993 (…)”, por lo que debe entenderse que este incumplimiento “produce los mismos efectos jurídicos de la no afiliación(…)” y reclama “que PAGUE (sic) las cotizaciones que por enfermedades, invalidez, vejez y muerte se causen entre el despido y el reintegro” para lo cual “ es imprescindible haber sido afiliado al sistema (…)”.

Advierte que en este mismo sentido, en el acápite de las pretensiones, el actor confiesa estar afiliado al sistema cuando pretende que la demandada “ EMITA bono pensional de la clase B y CUMPLA las obligaciones sobre bonos pensionales a su cargo para garantizar el pago oportuno de la pensión de vejez” (folio 30, cuaderno 2). Señala, igualmente, que del texto de la reclamación administrativa se infiere que la demandante exige el pago de “cotizaciones” a todos los sistemas de seguridad social “lo cual solo es posible, si la trabajadora estaba efectivamente afiliada a dichos regímenes para el momento de su desvinculación” y que conforme al poder en cuestión, se autoriza al abogado para que reclame el pago de cotizaciones para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes y el cumplimiento de presuntas obligaciones en materia de bonos pensionales tipo B, lo que evidencia “una clara confesión por parte de la propia demandante acerca de su vinculación al sistema de seguridad social (…)” (folio 33, cuaderno 2).

Posteriormente, se refiere al acuerdo colectivo y expresa que ella se comprometió a asumir el valor de los aportes que legalmente les correspondían a los trabajadores oficiales con motivo de la expedición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, “no es lógico pensar que la demandante, quien ostentaba la calidad de trabajadora sindicalizada, no hubiera sido favorecida por dicho acuerdo, es decir, que ella no se hubiera afiliado al sistema de seguridad social con el subsidio total de los aportes que le corresponden de acuerdo con la normatividad que transformó el sistema de pensiones para aquél entonces, entre otras razones, porque la vinculación al sistema general de pensiones, por mandato legal, es ineludible e irrenunciable” (folio 34, cuaderno 2).

Por último, la impugnante acota que a folios 430 a 433 del expediente, obra copia del reporte de afiliación emitido por el Seguro Social y sus respectivos soportes, en los cuales, contundentemente se da cuenta de la afiliación de la demandante al sistema de pensiones por cuenta de la entidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizados los documentos en que se funda el cargo se tiene lo siguiente: 1º) En cuanto a la demanda y la reclamación administrativa la Corte observa que efectivamente fueron consideradas por el juez de apelación al analizar los antecedentes del litigio, tal como aflora de folios 465 a 467.

Aunado a que el Tribunal textualmente dijo que “en el caso sub-judice al hacer un análisis minucioso del libelo incoativo es de inferir que”. De suerte que, mal puede imputársele al Tribunal no haber contemplado dichos documentos, cuando en puridad sí fueron valorados por él. 2º) En lo que respecta al mandato, se impone reiterar lo que en asuntos similares al presente ha sostenido esta Corporación, en donde Corelca ha sido igualmente demandada, en el sentido de que el poder otorgado por la actora para instaurar el presente proceso, tan sólo contiene la relación de sus pretensiones y en manera alguna es elemento de juicio del cual se pueda inferir que la actora fue afiliada al sistema general de pensiones como lo pretende la censura. 3º) En torno a que del acuerdo colectivo se puede colegir que la demandante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, en verdad ello constituye una mera suposición o conjetura, o a lo sumo podría estimarse como un indico, pero, como es sabido, la prueba indiciaria no es una de las tres calificadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar con fundamento en ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo. 4º) Del documento de folio 430, reporte de autoliquidación, dimana que la demandada cotizó para pensiones durante los años 1995 y 1996, pero en realidad ello no tiene la suficiente fuerza para derruir el fallo atacado, habida consideración que registra “ NOTA: El presente reporte no es válido para tramitar prestaciones sociales ”, y que la Corte no puede soslayar que el Tribunal igualmente basó su determinación en una sentencia proferida por esta Corporación en donde palmariamente se dijo que la pensión sanción en cuestión se genera cuando los trabajadores “no hayan sido afiliados al sistema … o lo hubiesen sido solamente en la (sic) postrimerías de la relación laboral”, como efectivamente sucedió en el sub lite, o por lo menos ello no está desvirtuado.

Siendo consecuentes con lo discurrido, el cargo no tiene vocación de triunfar, al no haber logrado establecer la comisión del error evidente endilgado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por BETTY DOLORES LAMADRID SOLIPAZ contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.-CORELCA S.A.-E.S.P..

Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación N° 31032 Con el debido respeto me aparto de la decisión adoptada por la mayoría porque considero que se ha debido dar prosperidad al cargo propuesto por la empresa recurrente por las razones que brevemente expongo a continuación: Pese a que se concluyó que del reporte de autoliquidación de folio 430 dimana que la demandada cotizó para pensiones durante los años 1995 y 1996, se consideró que ello no tenía la entidad suficiente para derruir el fallo atacado porque registra una nota según la cual “El presente reporte no es válido para tramitar prestaciones sociales” y, aparte de lo anterior, porque la Corte no podía pasar por alto que el Tribunal basó en una decisión en la cual se dijo que la pensión deprecada se genera cuando los trabajadores no hayan sido afiliados al sistema o lo hubiesen sido solamente en las postrimerías de la relación laboral.

Es mi opinión que con el documento de folio 430 se demostró la afiliación del actor al Seguro Social y ello era razón suficiente para casar el fallo porque si el despido del promotor del pleito se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto por su artículo 133 la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones hacía improcedente esa pensión. Y con toda claridad, a mi juicio, el documento de marras acredita esa afiliación, pues indica como afiliado al actor y da cuenta del pago de aportes al Seguro Social.

Y la circunstancia de que en tal reporte de diga que no es válido para tramitar prestaciones económicas no indica, por obvias razones, que no pueda servir de prueba de afiliación a esa entidad de seguridad social, hecho que, como lo ha reiterado esta Sala de Casación, no precisa de prueba solemne. Y en cuanto al segundo argumento, pienso que surge de una equivocada lectura del fallo de segunda instancia, pues en ese proveído, con toda claridad, se asentó: “…conviene señalar que la demandada no demostró la afiliación del actor al sistema de seguridad social, por lo tanto, se hará acreedor a la pensión sanción…”.

No cabe ninguna duda de que el hecho que motivó la condena a la susodicha afiliación fue, sin duda y estando comprobado el despido sin justa causa, la falta de afiliación del actor al sistema de seguridad social. No hay nada en el fallo impugnado que permita inferir que se concluyera que la afiliación fue tardía o efectuada en las postrimerías de la relación laboral y no es posible inferir que así lo considerara el fallador por haber trascrito, para efectos de precisar los requisitos del derecho a la denominada pensión sanción, una sentencia de esta Sala en la que se dijo que la pensión sanción se genera cuando los trabajadores oficiales no hayan sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones o lo hayan sido en el ocaso de la relación laboral.

En conclusión, si para condenar a la pensión restringida el Tribunal afirmó que no se había demostrado la afiliación del actor al sistema de pensiones y el cargo demostró que esa conclusión fue equivocada porque el documento de folio 430 prueba esa afiliación, el cargo ha debido prosperar. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA