Micelio
31032(01-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

EXTRADICIÓN 31032 LAVADO NARCOTRÁFICO LEY 906 IX EXTRADICIÓN RAD. No. 31032 FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI PAGE 54 EXTRADICIÓN RAD No. 31032 FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI Proceso No 31032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009).

VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 3403 del 11 de diciembre de 2008 se reclamó la entrega del señor FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos y lavado de dinero” ante la Corte del Distrito Sur de Florida, con fundamento en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre del mismo año, donde se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO 1 Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, alias “Don Pacho”, alias “Pacho”, (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína. De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína.

CARGO 2 Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, alias “Don Pacho”, alias “Pacho”, (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contra de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína. De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína.

CARGO 3 Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, alias “Don Pacho”, alias “Pacho” (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para elaborar y distribuir una sustancia controlada, de la Lista I y la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II. De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína, la cual es una sustancia controlada de la Lista I. CARGO 4 Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, los acusados, FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, alias “Don Pacho”, alias “Pacho” (…) a sabiendas e intencionalmente conspiraron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína. CARGO 5 Desde el 12 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, alias “Don Pacho”, alias “Pacho” (…) a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 70503 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína. CARGO 6 El 2 de junio de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, alias “Don Pacho”, alias “Pacho” (…) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína. CARGO 7 Desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, alias “Don Pacho”, alias “Pacho” (…) intencionalmente, es decir, con la intención específica de apoyar el objetivo ilícito y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: (a) a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita específica, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita específica, y que mientras se realizaban tales transacciones, sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) para realizar a sabiendas transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, que dichas transacciones implicaban las ganancias de actividades ilícitas específicas, sabiendo que esas transacciones estaban designadas total o parcialmente a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica y que mientras se realizaban dichas transacciones, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Además se alega que la actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es: (1) la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra forma, de una sustancia controlada; y (2) un delito en contra de un país extranjero que implique la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.

Todo en contra de las Secciones 1956 (h) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. DECOMISO PENAL 1. Las alegaciones de los Cargos 1 al 7 de esta acusación de reemplazo se vuelven a alegar y por esta referencia se incorporan totalmente al presente documento con la finalidad de alegar decomisos a los Estados Unidos de cierta propiedad en la cual los acusados tienen intereses, de conformidad con las disposiciones de la Sección 853 del Título 18, la Sección 70507 del Título 46 y la Sección 982 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.

Una vez que se dicte una condena por alguno de los delitos imputados en los Cargos 1 al 6 de esta acusación de reemplazo, los acusados deberán ceder por decomiso toda propiedad que constituya o se derive, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción y cualquier propiedad que los acusados hayan usado, o intentado usar, de alguna manera o parte, para cometer o para facilitar que se cometiera dicha contravención. 3.

Una vez que haya una condena por el delito imputado en el Cargo 7 de esta acusación de reemplazo, los causados (sic) deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos cualquier propiedad, real o personal, implicada en dicho delito, o cualquier propiedad que sea vinculable a dicha propiedad. Todo conforme a la Sección 853 del Título 21, Sección 70507 del Título 46 y Sección 982 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

Documentos aportados con la petición de extradición A fin de formalizar la solicitud de entrega del señor FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI fueron incorporados al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2628 del 19 de septiembre de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor FLÓREZ UPEGUI nacido el 10 de mayo de 1950 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 8.308.988.

(ii) Nota Verbal No. 3403 del 11 de diciembre de 2008 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) proferida el 21 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por igual corte distrital en contra del señor FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en los cargos contenidos en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s).

(vi) Copia de las declaraciones juradas de Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, con apoyo en las cuales se formula la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) en contra del señor FLÓREZ UPEGUI.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas En cumplimiento de la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 2628 del 19 de septiembre de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI por Resolución del día 26 de igual mes y año. Esa orden se hizo efectiva el 13 de octubre de 2008 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en la ciudad de Medellín y, una vez agotados los trámites administrativos de rigor, al señor FLÓREZ UPEGUI se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.

Protocolizada la petición de entrega mediante Nota Diplomática No. 3403 del 11 de diciembre de 2008, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 2538 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

En tal virtud, revisadas las diligencias con fundamento en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, por consiguiente, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-38554-DIJ-0100 del 17 de diciembre de 2008 procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 15 de enero de 2009 se requirió al señor FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI la designación de defensor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.

Ante el silencio del señor FLÓREZ UPEGUI le fue nombrado apoderado de oficio con decisión del 26 de enero siguiente y, a su vez, se dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual los intervinientes no solicitaron pruebas. Como la Corte tampoco encontró necesaria su práctica oficiosa, con auto del 23 de febrero de 2009 ordenó agotar el término previsto en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual, en efecto, fue utilizado por el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación, haciendo lo propio el apoderado de confianza designado por el requerido, a quien con la misma determinación se le reconoció personería para actuar.

Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de referir la actuación adelantada y de señalar los documentos aportados por el Gobierno requirente, sostiene que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tal virtud, recuerda los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a lo cual agrega que no es posible conceder la extradición por delitos políticos, como tampoco por hechos ocurridos antes de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 17 de diciembre de 1997 en los casos de nacionales colombianos por nacimiento.

En cuanto hace a la validez formal de la documentación, luego de mencionar la allegada en apoyo de la solicitud de extradición, afirma que contiene la información necesaria, la cual fue incorporada por vía diplomática con el cumpliendo de las exigencias legales, en particular respecto de su autenticidad, pues sobre la misma se surtió dicho trámite por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia, por ende, estima satisfecho este primer presupuesto.

En otro sentido, también encuentra acreditado el requisito de la plena identidad, por cuanto los documentos aportados por el país requirente y los datos consignados en la Nota Verbal No. 3403 del 11 de diciembre de 2008, como el nombre del solicitado, su cédula de ciudadanía y fecha de nacimiento, coinciden con los suministrados por el reclamado, a quien se le practicó cotejo decadactilar con resultados positivos, por lo tanto, es claro que se trata de la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Frente al principio de la doble incriminación, considera que los actos imputados al reclamado también se encuentran sancionados en nuestra legislación penal, puesto que corresponden a los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos en los artículos 340, 323 y 376 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

Además, las citadas infracciones contemplan una pena mínima superior a cuatro años de prisión. En relación con el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, señala que la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 es semejante al escrito de acusación previsto en la Ley 906 de 2004, por cuanto por igual se presenta ante el juez precisando los hechos jurídicamente relevantes e individualizando al imputado, para dar paso a los debates en el juicio, en consecuencia, estima cumplido este requisito.

Para concluir, manifiesta que los delitos por los cuales es solicitado FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI no tienen carácter político y, a su vez, los mismos se cometieron con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1997. Consecuente con tales planteamientos, el Procurador Delegado pide a la Corte conceptuar favorablemente sobre la solicitud de extradición del señor FLÓREZ UPEGUI y agrega que debe señalarse al Gobierno Nacional la necesidad de advertir al Estado reclamante se abstenga de juzgarlo por hechos distintos a los tenidos en cuenta para la entrega, así como a no someterlo a la pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni desaparición forzada, tortura, destierro, prisión perpetua o confiscación, por ser sanciones contrarias a los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

De otra parte, el defensor del requerido pide se emita concepto desfavorable sobre la solicitud de extradición, pues, en su opinión, en la acusación no se determinó el lugar desde donde su representado se concertó para cometer los delitos de importación y distribución de sustancias prohibidas, por cuanto sólo se señala “en el Condado de Miami Dade y en otros lugares” para significar el sitio al cual llegaron los alijos, por consiguiente, estima que si su conducta se realizó en Colombia debe ser juzgado por nuestras autoridades.

Igualmente, cuestiona no haberse indicado en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro la fecha exacta de ocurrencia de los hechos, pues, en todos ellos, se menciona que sucedieron “desde septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado”, razón por la cual asegura que surge duda acerca de si en realidad se trata de uno solo.

Finalmente, considera violado el principio de legalidad y el debido proceso, por cuanto la acusación se sustituyó por tercera ocasión sin que su representado haya sido notificado de su contenido, siendo por ello sorprendido, pues, incluso, tampoco se le dieron a conocer las anteriores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Con el propósito de determinar si procede la extradición o no de una persona solicitada por otro país con el cual no hay convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.

Igualmente, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

También debe entrar a verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. Por consiguiente, la Corte procede a estudiar si en este caso se satisfacen esos presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación Según lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI y, al efecto, anexó copia de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida.

Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad. En relación con dicha acusación es preciso advertir, contrario a lo manifestado por el defensor, quien entiende violado el principio de legalidad y del debido proceso por haberse sustituido la acusación en tres oportunidades, que ninguna situación irregular se evidencia, pues, según se indica en la Nota Verbal No. 3403 del 11 de diciembre de 2008, por cuyo medio se solicita la extradición de señor FLÓREZ UPEGUI, ello es una práctica común. En efecto, sobre el particular se sostuvo en la referida nota diplomática: “Bajo la ley penal de los Estados Unidos, una acusación sustitutiva reemplaza a una acusación dictada anteriormente.

Es práctica común la de reformar las acusaciones con el objeto de, inter alia, adicionar cargos, adicionar co-acusados, corregir nombres y errores de mecanografía, hacer cambios gramaticales, y hacer mayor evaluación de la ley y de las pruebas existentes”. Además, no debe perderse de vista que como el trámite de extradición no se asimila a un proceso contencioso, por cuanto simplemente está consagrado en los tratados o en la ley para verificar el cumplimiento de los requisitos allí previstos, no es posible proponer durante su agotamiento discusiones acerca de la validez material de la acusación o el eventual desconocimiento de derechos del solicitado por razón de la misma, ya que ello sólo puede alegarse ante las autoridades del país requirente, pues de lo contrario se incurriría en una indebida intromisión en sus asuntos internos y, en consecuencia, en el desconocimiento de su soberanía. De otra parte, se observa que también se allegaron las declaraciones juradas de Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de los cargos imputados al solicitado, así como de los hechos y fundamentos probatorios en sustento de los mismos.

Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. Por su parte Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, encargada de adelantar las averiguaciones en respaldo de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s), también ofrece un relato de los hechos y las pruebas y proporciona los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. Se observa, entonces, que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.

Por lo tanto, lo anterior desvirtúa la indefinición planteada por el defensor del solicitado acerca de la época de ocurrencia de los hechos, pues, en su criterio, en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro tan solo se menciona que ocurrieron “desde septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado”, siendo oportuno mencionar, en primer término, que debido a las particularidades del sistema de juzgamiento del Estado reclamante, la época de los actos se expresa en la forma anotada, sin que por esto pueda predicarse indeterminación frente a tal aspecto.

En segundo lugar —y no obstante lo dicho—, es preciso recordar que en la declaración jurada de Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se hace un recuento de lo sucedido, señalándose en concreto: “Resumen de los hechos del caso (…) La investigación descubrió dos operaciones principales de narcotráfico e importación, cada una relacionada con esta organización. La primera operación incluye dos transacciones de cocaína, las cuales se llevaron a cabo en junio de 2007: 1) el cargamento de 300 kilogramos de cocaína de Panamá a España por vía de los Estados Unidos (la “carga española”), y 2) la importación de diez (10) kilogramos de cocaína a Miami, Florida, en los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, como pago parcial de unas cuotas de transporte pendientes relacionadas con la carga española.

La segunda operación, la cual se llevó a cabo entre febrero y marzo de 2008, se trató de la importación a los Estados Unidos, desde un lugar externo al mismo, y la distribución de cinco (5) kilogramos de heroína”. Ahora, conviene agregar sobre el mismo tema que la fecha de ejecución de los hechos tiene por objeto establecer si aquéllos se cumplieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, con miras a resolver si procede o no la entrega del nacional por nacimiento, constatándose cómo de acuerdo con los cargos contenidos en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s), todos ocurrieron después, valga decir, “desde septiembre de 2006”, de donde se sigue que en definitiva la objeción planteada por el defensor respecto de su presunta falta de precisión carece de fundamento.

Ahora, tampoco es cierto que los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) sean iguales porque en ellos se mencione la misma época de ocurrencia de los hechos, pues basta observar los comportamientos que se describen allí para percatarse de su diferencia. Así, en el Cargo Uno se imputa una “conspiración… para importar a los Estados Unidos de un lugar externo” cocaína y heroína, en el Cargo Dos se atribuye una “conspiración… para poseer con la intención de distribuir” las mismas sustancias, en el Cargo Tres la sindicación se contrae a “una conspiración para elaborar y distribuir” iguales estupefacientes y en el Cargo Cuatro se inculpa “una conspiración… para poseer con la intención de distribuir” cocaína.

Con todo, no debe ignorarse que cualquier discusión en torno de tal aspecto debe ventilarse ante las autoridades del Estado requirente, debido a que el trámite de extradición no tiene vocación contenciosa y, por ello, no se asimila a un proceso. De otra parte, la especulación del abogado según la cual al no expresarse en la acusación el lugar donde su defendido acordó con otros importar y distribuir sustancias prohibidas permite concluir que la conspiración ocurrió en Colombia y por ello debe ser juzgado por las autoridades del país, pues no basta señalar que los narcóticos en efecto llegaron a Miami, obliga a señalar que la indicación del sitio de los actos tiene por objeto definir si se traspasaron o no las fronteras de Colombia, a fin de determinar si está satisfecho el requisito contenido en el artículo 35 de la Carta Política.

Así las cosas, la queja se contrae a que los actos imputados no se cumplieron de manera íntegra en el país requirente sino que en parte se habrían cometido en Colombia y, por ende, en concepto del defensor, deberían juzgarse aquí, por lo cual es necesario recordar lo que ha señalado la Corporación en torno de las formas para determinar el sitio de los hechos para resolver si procede la extradición: “Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que… y demás coacusados, «fueron miembros de una gran organización de tráfico de heroína colombiana encargada de importar cantidades de heroína al por mayor desde Colombia hacia los Estados Unidos para distribución de la misma».

De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; o la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a… traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior”.

Por tal razón, ninguna duda existe acerca de que los hechos ocurrieron en el exterior, pues, incluso, el apoderado judicial del requerido termina reconociendo que como fruto del acuerdo entre su representado y otros, las sustancias prohibidas efectivamente llegaron a Miami. Agotadas las inquietudes de la defensa en torno de la validez formal de la documentación, se observa que la misma obra traducida al castellano, está certificada y autenticada de conformidad con la legislación propia del Gobierno solicitante y, a su vez, se encuentra refrendada por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.

En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 3403 del 11 de diciembre de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, quien nació el 10 de mayo de 1950 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 8.308.988.

A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) confirmándose tal identidad. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.

Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En esa medida, se observa que el señor FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida, por hechos ocurridos, de acuerdo con los Cargos Uno, Dos y Tres “Desde septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha… y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha”, observado el Cargo Cuatro “Desde septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha… y continuando hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha”, de conformidad con el Cargo Cinco “Desde el 12 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha”, según el Cargo Seis “El 2 de junio de 2007, o alrededor de esa fecha” y visto el Cargo Siete “Desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha… continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo”.

Igualmente, se sabe que durante ese tiempo el señor FLÓREZ UPEGUI se asoció con otras personas para cometer los delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 2, 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (h), del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (A) (ii), 846, 952 (a), 959 (a) (2), 960 (b) (1) (A), 960 (b) (1) (B) y 963 y del Título 46, Secciones 70503, 70506, 70506 (b) del Código Penal de los Estados Unidos.

Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2 (a) Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, mande, induzca o procure su comisión, es castigable como si fuera el autor principal. (b) Quien fuere que intencionalmente haga que se realice un acto, el cual si fuere realizado directamente por él u otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, es castigable como si fuera el autor principal”.

“ Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye ganancias de algún tipo de actividad ilegal, realice o trate de realizar dicha transacción que de hecho implique las ganancias de una actividad ilegal específica: (A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica (B) sabiendo que la transacción está designada en parte o totalmente… (i) a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica; o (ii) para evitar un requisito de informe de transacción según las leyes estatales o federales”, (…) (h) Cualquier persona que conspire para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penalidades que las que se indican para el delito, cuya realización era el propósito de la conspiración”.

“ Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente: (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de: (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.

(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (…) (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros. (…) el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua ”. “ Sección 846 del Título 21 del Código de los estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objetivo de la tentativa o el concierto”.

“ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”.

“ Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos” Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este Título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave aeronave o vehículo, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección, que trata de: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales; (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua ”.

“ Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objetivo de la tentativa o el concierto”. “ Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503, establece (a) PROHIBICIONES: Una persona no puede a sabiendas o intencionalmente elaborar o distribuir o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada, a bordo de: (1) una embarcación de los Estados Unidos o de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”.

“ Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506. Castigos: (a) VIOLACIONES: Una persona que viola la Sección 70503 de este Título será castigada según se establece en la Sección 1010 de la Ley Integral de Control y la Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960). (b) INTENTOS DE CONSPIRACIÓN Y CONSPIRACIONES: Una persona que intenta conspirar o que conspira para violar la Sección 70503 de este Título está sujeta a los mismos castigos que se establecen por violar la Sección 70503”.

A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s), también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 323, reformado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, en cuyo texto se consagra: “ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y el lavado de dinero, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) también incluye la incautación de los bienes del solicitado, en virtud de lo cual deberá “ceder por decomiso toda propiedad que constituya o se derive, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción y cualquier propiedad que los acusados hayan usado, intentado usar, de alguna manera o parte, para cometer o para facilitar que se cometiera dicha infracción”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la confiscación no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 en contra del señor FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los Cargos Uno, Dos, Tres y Seis que los hechos habrían sucedido “en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares” y en los Cargos Cuatro y Cinco que los actos se cometieron “a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”, lugares donde el solicitado acordó con otros, elaborar, poseer con la intención de distribuir, importar a los Estados Unidos y distribuir cocaína y heroína.

Igualmente, se señala en el Cargo Siete que el requerido junto con otras personas realizó transacciones financieras con las ganancias fruto del comercio ilícito de sustancias controladas. A su vez, en orden a sustentar las imputaciones relacionadas con la infracción de concierto asociada al tráfico de narcóticos y al lavado de dinero, en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) del 21 de noviembre de 2008 se señala en los Cargos Uno, Dos y Tres que los hechos habrían ocurrido “Desde septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha… y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha”, observado el Cargo Cuatro se tiene que sucedieron “Desde septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha… y continuando hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha”, de conformidad con el Cargo Cinco se habrían producido “Desde el 12 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha”, según el Cargo Seis su producción tuvo lugar “El 2 de junio de 2007, o alrededor de esa fecha” y visto el Cargo Siete los actos se presentaron “Desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha… continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo”.

Igualmente, en la acusación sustitutiva en cita se mencionan las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron los hechos, así: De acuerdo con el Cargo Uno: “…los acusados… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas… para importar a los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína. De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína”.

Según el Cargo Dos: “… los acusados… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas… para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contra de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína. De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína”.

De conformidad con el Cargo Tres: “…los acusados… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas… para elaborar y distribuir una sustancia controlada, de la Lista I y la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II. De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína, la cual es una sustancia controlada de la Lista I”.

En el Cargo Cuatro se indica: “…los acusados… a sabiendas e intencionalmente conspiraron entre sí y con otras personas conocidas… para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína”. En el Cargo Cinco se precisa: “…los acusados… a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 70503 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína”. Por su parte el Cargo Seis expresa: “… los acusados a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína”. Finalmente, en el Cargo Siete se menciona: “…los acusados,… intencionalmente, es decir, con la intención específica de apoyar el objetivo ilícito y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas… para cometer los delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: (a) a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita específica, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita específica, y que mientras se realizaban tales transacciones, sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) para realizar a sabiendas transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, que dichas transacciones implicaban las ganancias de actividades ilícitas específicas, sabiendo que esas transacciones estaban designadas total o parcialmente a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica y que mientras se realizaban dichas transacciones, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Además se alega que la actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es: (1) la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra forma, de una sustancia controlada; y (2) un delito en contra de un país extranjero que implique la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.

Todo en contra de las Secciones 1956 (h) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI junto con otros.

Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En cuanto hace al escrito allegado por el defensor del solicitado, es preciso mencionar que sus críticas sobre el reemplazo de la acusación, el no haberse indicado en ella la época de ocurrencia de los hechos y el lugar donde su representado acordó con otros importar y distribuir sustancias prohibidas al territorio del país requirente, así como la supuesta igualdad entre los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro, fueron aspectos tratados y resueltos al estudiar la validez formal de la documentación allegada y, por lo tanto, se hace innecesario volver sobre ellos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis y Siete imputados en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida.

De otra parte, como lo indicara el señor Procurador Segundo Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su condición de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y salvaguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con el amparo que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor FLÓREZ UPEGUI con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de la comisión de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Cfr. concepto del 15 de julio de 2008, Radicado No. 28932. � En el cual se estipula: “la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior”. � Cfr. Concepto del 21 de febrero de 2006, Radicado No. 24071.

En sentido semejante Concepto del 14 de marzo del mismo año, Radicado 24879 y Auto del 18 de julio de 2007, Radicado No. 26338. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc