CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31031. EXTRADICIÓN. CONCEPTO FRANCISCO NARANJO LADINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31031. EXTRADICIÓN. CONCEPTO FRANCISCO NARANJO LADINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 180 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO NARANJO LADINO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI08-38363-DIJ-0100 del 15 de diciembre de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 3325 del 4 de diciembre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Francisco Naranjo Ladino, capturado el 9 de octubre de 2008, en cumplimiento de la resolución del 8 de octubre del mismo año, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2462 del 5 de diciembre de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.
Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 3325 del 4 de diciembre de 2008 de la siguiente manera: “Un auto de detención contra Naranjo Ladino por estos cargos fue dictado el 12 de agosto de 2008, por orden de la corte arriba mencionada.
Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. “Entre 1990 y la fecha, la organización internacional de narcóticos conocida como el Cartel del Norte del Valle ha sido responsable de la exportación a los Estados Unidos de más de 100.000 kilogramos de cocaína cuyo valor a precio de mayorista excede $1 mil millones de dólares de los Estados Unidos.
El Cartel del Norte del Valle actualmente es responsable de la exportación de una gran parte de la cocaína que ingresa a los Estados Unidos vía México. El Cartel del Norte del Valle estuvo en un momento dominado por tres a cinco “familias” o “alas”. “Juan Carlos Ramírez Abadía, también conocido como “Chupeta”, “Olmedo”, “Yamileth”, y “Yamile”, fue el líder de una de las más poderosas, violentas y rentables alas del Cartel del Norte del Valle hasta cuando fue detenido en Brasil en el 2007.
“Ramírez Abadía empleaba cientos de individuos que trabajaban para él en varias “Oficinas”, o bandas, incluyendo: (a) las Bandas de Narcóticos, las cuales manufacturaban, transportaban y exportaban múltiples toneladas de cocaína desde Colombia a México, con destino final a los Estados Unidos; (b) las Bandas de Lavado de Dinero, las cuales empleaban a docenas de lavadores de dinero, “correos” para el transporte del dinero, contadores, e individuos que operaban “caletas” o casas escondites para guardar múltiples millones de dólares;
(c) las Bandas de Corrupción, las cuales eran responsables de pagar sobornos a la policía y a funcionarios públicos a cambio de información sobre las acciones de las fuerzas del orden contra miembros del Cartel del Norte del Valle; y (d) las Bandas de Asesinos (“Sicarios”), las cuales empleaban varias docenas de individuos que cometían asesinatos, secuestros, y la recolección violenta de deudas de narcóticos, bajo la dirección de Ramírez-Abadía. “De acuerdo con numerosas fuentes de información, las cuales en el pasado han probado ser confiables y han sido corroboradas por evidencia independiente, Francisco Naranjo Ladino y Fredi Gil Rodríguez eran líderes de las Oficinas de los “Sicarios” y cometían, o supervisaban la comisión, de actos de violencia a nombre de la organización de Ramírez Abadía, incluyendo los homicidios que están citados en la acusación, los cuales sucedieron en el 2004 y el 2005.
“Toda la conducta criminal contenida en los Cargos Uno, Dos, y Tres de la acusación contra los acusados fue realizada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Aun cuando alguna conducta criminal contenida en los Cargos Cuatro y Cinco se alega haber comenzado a partir de los años 1980, hay evidencia suficiente de la culpabilidad de los acusados, con base en sus acciones adelantadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, para condenarlos a cada uno de ellos por los cargos contenidos en la acusación. “Los delitos de homicidio también son delitos en Colombia tal como lo contemplan los Artículos 103 y 104 del Código Penal Colombiano de 2000, el cual entró en vigencia el 24 de julio de 2001.
Las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia tal como lo contemplan los Artículos 375 a 385 del Código Penal Colombiano de 2000. La incautación y entrega de objetos está contemplada en la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Francisco Naranjo Ladino, es la siguiente: 4.1.
Copia de la Acusación número 08-CR-557 del 12 de agosto de 2008, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, acusó, entre otros, a Francisco Naranjo Ladino de los siguientes cargos: “ El Gran Jurado acusa: “ CARGO UNO” “Homicidio intencional de una persona mientras participaba en un concierto para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 848(e) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“ CARGO DOS” “Homicidio intencional de una persona mientras participaba en un concierto para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 848(e) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“ CARGO TRES” “Homicidio intencional de una persona mientras participaba en un concierto para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 848(e) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“ CARGO CUATRO” “Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952(a), 960(a) (1) y 960(b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y “ CARGO CINCO” “Concierto para distribuir una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959(a), 959(c), 960(a) (3) y 960(b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.
“Cada cargo contenido en la acusación cita igualmente el Título 18, Sección 3551 del Código de los Estados Unidos, norma de la ley de los Estados Unidos que requiere que el juez federal imponga una sentencia de acuerdo con otras secciones del Código de los Estados Unidos aplicables cuando se condene al individuo. 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y de Peter Gudowitz, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), las que respaldan la acusación contra Francisco Naranjo Ladino. El primer funcionario, esto es, Carolyn Pokorny, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Peter Gudowitz, relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.
Así mismo, se informó que el solicitado, Francisco Naranjo Ladino, “…también conocido ‘Franklin Landino’, también conocido como ‘Indio’, es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de marzo de 1973, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 94.396.747.”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.
Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Oriental de Nueva York. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencias del 4 de marzo y 1 de abril de 2009, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor del solicitado en extradición, después de realizar una génesis de los hechos, manifiesta que los que culminaron con la muerte del señor “Oscar Ocampo Pajay, de fulano de Tal #1 y fulano de Tal #2 fueron planeados, dirigidos, ejecutados y consumados en la República de Colombia, territorio dentro del cual se desarrolló todo el iter criminis”.
Considera que las conductas deben entenderse realizadas exclusivamente en Colombia y no en el Estado extranjero. Luego de analizar los tres primeros cargos, comenta que sólo el primero cuenta con la individualización de las víctimas, prueba clara que los hechos en su totalidad se realizaron en el Estado colombiano. Anota que “ la naturaleza de las conductas ejecutadas, el ámbito geográfico de la escena injusta, las connotaciones del hecho, indican que no es necesario acudir a ninguno de los presupuestos aplicables a la extraterritorialidad de la ley colombiana estatuidas en el artículo 16 de nuestro estatuto sustancial penal, ya que la atribución de la competencia que está haciendo el Estado colombiano al avocar conocimiento e hincar investigación a partir de octubre de 2004 por la Dirección de Fiscalías Seccionales del Área Metropolitana de Cali- Valle y a partir del 12 de marzo de 2007, es reasignado el conocimiento de los reatos a la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y DIH de Cali”.
Una vez que realiza un recuento frente a la estructura del cartel del norte del Valle, reitera que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a Naranjo Ladino no traspasaron las fronteras colombianas. Después de analizar cómo estaba conformada la organización de narcotráfico del norte del Valle, anota que “… mi patrocinado requerido en extradición nada tiene que ver con drogas ni con lavado de activos ni con corrupción y el que se evidencia es que perteneció a una de las Oficinas de Sicarios o Matones ”.
“ También en lo que se puede encontrar comprometida la responsabilidad del solicitado NARANJO LADINO es en los presuntos homicidios contenidos en los cargos uno al tercero…”. Acota que la documentación presentada como respaldo de la solicitud de extradición es válida, que la exigencia de la plena identidad se encuentra satisfecha, que aunque el indictment induce que los homicidios se realizaron en el Distrito de Nueva York, insiste en que los hechos tuvieron origen y se materializaron en territorio colombiano. Comenta que en cuanto a los cargos cuarto y quinto, Naranjo Ladino nada tiene que ver con éstos, dado que él hacia parte de la oficina de sicarios.
Referencia una decisión de la Sala y recalca lo anteriormente expuesto, para seguidamente sostener que hay necesidad de no menoscabar los principios del non bis in idem y de la doble incriminación sobre la base que existe un juzgamiento paralelo en nuestro país por cargos similares a los imputados en el país extranjero. Asevera que si se concede la extradición, se debe condicionar a la “ conmutación de la misma ”, a la prohibición de la pena de muerte, así como imponer exigencias que considere oportunas para cumplir con esos preceptos constitucionales, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes etc.
Del mismo modo, solicita la protección de los derechos y garantías del solicitado en extradición. Por lo expuesto, pide a la Sala emitir concepto de manera desfavorable al pedido de extradición de su patrocinado. ALEGATO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que en lo atinente a la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de 1973 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 94.396.747, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Francisco Naranjo Ladino al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Francisco Naranjo Ladino encuentran adecuación típica en los artículos 103, 104 y 340, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de homicidio y concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.
En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que se encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano Francisco Naranjo Ladino. Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni por motivos diversos del que motivó la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Francisco Naranjo Ladino. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocado a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35, inciso 2°, de la Constitución Política, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Frente al lugar de la comisión del acontecer fáctico, la jurisprudencia y la doctrina han establecido varios criterios para determinar el sitio de ocurrencia del hecho, como son: i) el lugar de realización de la acción, según el cual, el acontecer se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; ii) la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y iii) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, aspectos que serán objeto de estudio en el acápite de “ la exigencia constitucional relativa a que los hechos imputados hayan ocurrido en el exterior”.
Aclarado lo anterior, la Corte procederá a emitir concepto, así: El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto que emita la Sala debe estar, entre otros, centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 1.
La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Francisco Naranjo Ladino, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto. En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación número 08-CR-557 del 12 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y de Peter Gudowitz, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 21 de noviembre de 2008, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones 2 (autores), 3281 (delitos capitales), 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y 3551 y ss (penas autorizadas), y el Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 848 (pena de muerte), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos de América.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2462 del 5 de diciembre de 2008, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Francisco Naranjo Ladino se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano Francisco Naranjo Ladino, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Francisco Naranjo Ladino, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 3325 del 4 de diciembre de 2008, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia en la que se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite, en el acta de buen trato suscrita por él y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (94.396.747), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.
De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 18 de marzo de 1973 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.396.747, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Francisco Naranjo Ladino, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación número 08-CR-557 del 12 de agosto de 2008, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, se sabe que a Francisco Naranjo Ladino se le acusó de los delitos de “Homicidio intencional de una persona mientras participaba en un concierto para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada, ( cargo uno), “Homicidio intencional de una persona mientras participaba en un concierto para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada…”, ( cargo dos), “ Homicidio intencional de una persona mientras participaba en un concierto para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada…”, ( cargo tres), “Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína…”, (cargo cuarto) y “ Concierto para distribuir una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos…”, (cargo quinto), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
La Sala advierte que los cargos uno, dos y tres de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema en los artículos 103 y 104 del Código Penal que prevén el homicidio agravado. En lo atinente a los cargos cuarto y quinto, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, también encuentran adecuación típica en nuestro sistema en lo reglado por el artículo 340, modificado por la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 del Código Penal, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico.
Cabe agregar que los citados delitos de homicidio y concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes), de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, la Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, acusó a Francisco Naranjo Ladino por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. DE LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL RELATIVA A QUE LOS HECHOS IMPUTADOS HAYAN OCURRIDO EN EL EXTERIOR Tiene razón, de manera parcial, el defensor del requerido al pregonar que las conductas punibles de homicidio imputadas a Francisco Naranjo Ladino y que sustentan, entre otras, la reclamación, según los cargos uno, dos y tres, ocurrieron totalmente en el territorio colombiano, por lo tanto, no se satisface dicho requisito.
Veamos: En orden a lo establecido por los artículos 35 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
De acuerdo con el último presupuesto y como se indicó en el acápite de acotación previa, el principio de territorialidad que contiene los de extraterritorialidad previstos en el artículo 14 y 16 del Código Penal, modificado este último por el artículo 22 de la Ley 1121 de 2006, que autorizan la aplicación de la ley penal a las personas que la contravengan en territorio nacional o en alguna de las hipótesis del ejercicio de la jurisdicción extraterritorial, las cuales por constituir principios de derecho internacional son de forzosa observancia dentro del ordenamiento jurídico interno por mandato del artículo 9 Superior, ostentando el carácter de doble vía a la vez que facultan a las autoridades colombianas para investigar conductas realizadas total o parcialmente en el exterior, legitiman a las extranjeras para adelantar la acción penal por hechos ocurridos parcial o totalmente en nuestro territorio.
En ejercicio de la jurisdicción extraterritorial es que los Estados Unidos de América puede investigar y perseguir a los autores de conductas punibles que habiendo sido realizadas más allá de sus fronteras lesione intereses de sus conciudadanos, principio de nacionalidad pasiva que recíprocamente contempla el artículo 16-5 del Código Penal, autorizando el ejercicio de la acción penal contra los extranjeros que al margen de los casos indicados en los numerales 1°, 2° y 3° del mismo precepto, se encuentren en nuestro país tras cometer en el exterior un injusto penal en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, siempre que la ley colombiana reprima el delito con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años.
Dicha potestad que obviamente no basta para dar por acreditado el requisito constitucional en estudio por corresponder al ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades norteamericanas en estos casos, la que no puede ser controvertida en el trámite de extradición por constituir expresión de la soberanía de ese país y ser su escenario natural de reivindicación el proceso penal fuente de la reclamación; de suerte que es imprescindible que los delitos hayan sido ejecutados por lo menos parcialmente en el exterior con base en las previsiones del artículo 14 del Código Penal que los estima cometidos en el lugar en donde se desarrolle total o parcialmente la acción, en el que debió realizarse la acción omitida, o en el lugar en donde se produjo o debió producirse el resultado.
En simetría con esta hermenéutica la Sala viene verificando la presencia de este presupuesto al instante de conceptuar fundada en la información registrada en la solicitud y sus anexos. Así, de concluir que los hechos sucedieron por lo menos parcialmente en el exterior rinde concepto favorable siempre y cuando converjan las exigencias de la ley procesal penal, y desfavorable de comprobar que acaecieron totalmente en territorio patrio, así se reúnan las exigencias legales.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en las decisiones del 16 de mayo de 2001, radicado No. 17.216; 23 de julio de 2002, radicado No. 18.701; del 22 de abril de 2003, radicado No. 20330, 25047 del 1 de febrero de 2007 y radicado No. 24878 del 27 de marzo de 2007. Y, la Corte Constitucional en las sentencias 1106 de 2000, SU 110 de 2002.
De manera que consultando la información registrada en la petición y los documentos que la acompañan es evidente que las conductas delictivas de homicidio atribuidas a Francisco Naranjo Ladino fueron ejecutadas totalmente en territorio colombiano, tornándose improcedente la extradición frente a esos delitos. En efecto, según los datos que obran en el trámite, en especial el testimonio apoyo a la solicitud de extradición rendido por Peter Gudowitz, se sabe que la organización criminal que lideraba el señor Ramírez Abadía estaba dividida en varias facciones, entre ellas, “ Oficina de sicarios, que emplean a docena de hombres armados para llevar a cabo, asesinatos, secuestros y otros cobros violentos de las deudas por drogas…”.
El mentado testimonio es enfático en indicar que Naranjo Ladino fue uno de los líderes de la citada “ oficina ”, puesto que él personalmente cometió y supervisó la comisión de actos violentos a nombre de la organización de Ramírez Abadía. En lo que atañe al homicidio que se le atribuye al solicitado en extradición en el cargo uno, el agente de la DEA, textualmente anotó: “Con relación al asesinato que se imputa en el Cargo Uno de la Acusación formal, las pruebas comprueban que la víctima fue identificada como objetivo, en represalia por el asesinato de un lavador de dinero de la Organización Ramírez-Abadía. Miembro de las Oficinas de sicarios de Ramírez-Abadía que estaban trabajando bajo la dirección de NARANJO LADINO, GIL RODRÍGUEZ y otros, atrajeron a la víctima a una casa alquilada ubicada en Eugenio, Colombia.
NARANJO LADINO, GIL RODRIGUEZ y otro líder de los Sicarios ordenaron a sus subalternos a que pusieran esposas y amarraran a la víctima. NARANJO LADINO y GIL RODRIGUEZ, con otros, torturaron a la víctima hasta que ésta dio una confesión. Durante la tortura, se cortó el dedo de la víctima. Finalmente ese día, subalternos de los acusados NARANJO LADINO y GIL RODRÍGUEZ estrangularon a la víctima, desmembraron su cuerpo y se deshicieron del mismo…”.
En lo relativo a los cargos dos y tres, también se desprende de la declaración jurada sustento de la petición de extradición rendida por Peter Gudowitz que los hechos tuvieron ocurrencia en Colombia y no en los Estados Unidos de América. Textualmente dijo: “Con relación a los asesinatos que se imputan en los Cargos Dos y Tres de la Acusación formal, el doble homicidio de un individuo de sexo masculino conocido como ‘El Brujo’, (Cargo Dos) y su asociado de sexo masculino (Cargo Tres) en Colombia, la prueba demuestra que estas víctimas fueron seleccionadas por su participación en el robo de cientos de millones de pesos de las ganancias provenientes de la droga, de la Organización Ramírez- Abadía”.
En tales condiciones, surge incuestionable que los hechos por los cuales se solicita en extradición a Naranjo Ladino y atribuidos en los cargos uno, dos y tres ocurrieron en Colombia, y que los mismos no guardan ninguna relación con los conciertos para delinquir relacionados con el tráfico de drogas, en tanto que los homicidios se trataron de ajusticiamientos de miembros de la organización y por situaciones ocurridas en territorio colombiano. De manera que el tipo penal de homicidio atribuido al solicitado en extradición desde su ideación hasta su consumación fueron ejecutados en territorio colombiano, circunstancia que impide a la Sala conceptuar favorablemente a la entrega, por estar ausente la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, relativa a que los hechos hayan sucedido en el exterior.
Contrario a lo afirmado por el defensor, situación distinta ocurre con los cargos cuarto y quinto que se le imputan a Naranjo Ladino por el tribunal extranjero, habida cuenta que los mismos hacen referencia a la conducta punible de concierto para delinquir para “importar” hacia los Estados Unidos de América, y para “ distribuir” en ese territorio “ cinco kilogramos o más de cocaína”.
En consecuencia, la Sala emitirá concepto desfavorable al pedido de extradición respecto de los cargos uno, dos y tres. Y, favorable, en torno a los cargos cuarto y quinto por las razones expuestas en precedencia. No obstante, la Sala remitirá copia de la actuación con destino al Director Nacional de Fiscalías para que se investigue las conductas punibles referidas en los cargos uno, dos y tres.
ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Francisco Naranjo Ladino no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que Francisco Naranjo Ladino sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
1. CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, FRANCISCO NARANJO LADINO solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos uno, dos y tres contenidos en la Acusación número 08-CR-557 del 12 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.
2. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano FRANCISCO NARANJO LADINO, en cuanto tiene que ver con los cargos cuarto y quinto que le fueron imputados en la Acusación número 08-CR-557 del 12 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, únicamente por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 3.
Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano Francisco Naranjo Ladino, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. 4. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias a que se hace referencia en la parte motiva de este concepto. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 28