CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31031. EXTRADICIÓN. PRUEBAS Francisco Naranjo Ladino República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 31031. EXTRADICIÓN. PRUEBAS Francisco Naranjo Ladino República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 061 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Corte resuelve la petición de pruebas deprecada por el apoderado del solicitado en extradición, ciudadano Francisco Naranjo Ladino. PETICIÓN 1. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI08-38363-DIJ-0100, de acuerdo con la documentación allegada a través de la vía diplomática, manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Francisco Naranjo Ladino, “ quien aparece en la acusación como Franklin Landino ”. 2.
El defensor de Naranjo Ladino solicita que se tengan como medios de prueba los siguientes: a) Fotocopia del informe N°. 0241, fechado el 12 de marzo de 2007, por medio del cual el Mayor Fredy Oswaldo Pizza Mejía de la Policía Nacional de la ciudad de Cali comunica a la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, “ algunas actividades ilegales que habían sucedido con antelación a la anualidad 2006”. b) Fotocopia de la Resolución N°. 0045 de la misma fecha y dictada por la Fiscalía General de la Nación en la cual se declaró abierta la investigación previa, “ con el fin de establecer si los hechos delictivos ocurrieron, si son típicos o quien o quienes son los autores o participes de los mismos”. c) Fotocopia de la declaración rendida por el señor José Orlando Alzate Alzate, el 13 de septiembre de 2007, ante la Fiscalía 38 en precedencia reseñada, respecto a que “ ha venido colaborando con la autoridades colombianas y las norteamericanas y quien en su momento hizo parte de la organización liderada por Juan Carlos Ramírez Abadía alias ‘Chupeta”. d) Fotocopia de la declaración de José Orlando Alzate Alzate fechada el 11 de septiembre de 2008 y rendida en las oficinas de la Fiscalía Federal del Distrito Oriental de Nueva York de los Estados Unidos de América, lugar donde estuvo el citado Fiscal 38, “ quien también en su momento hizo presuntamente parte de la organización de Juan Carlos Ramírez Abadía alias Chupeta y sigue prestando colaboración a las autoridades de los Estados Unidos de América y a las de Colombia”. e) Fotocopia de la declaración de Gustavo Prado Caicedo del 10 de septiembre de 2008, igualmente rendida en el extranjero y ante el Fiscal 38, “ quien también en su momento hizo presuntamente parte de la organización de Juan Carlos Ramírez Abadía alias Chupeta y sigue prestando colaboración a las autoridades de los Estados Unidos de América y a las de Colombia”. f) Fotocopia de la ampliación de indagatoria de Fredy Moreno vertida ante la Fiscalía 38 Especializada de Cali. g) Fotocopia de la indagatoria del señor A. Zamorano también rendida ante la mentada Fiscalía 38. h) “ Las que obran amarradas al expediente de extradición, y que permiten inescindiblemente corroborar que los reatos que se le imputan al pedido en extradición, se planearon y se consumaron en jurisdicción de Colombia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas deban tener estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
De manera que en lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas en el trámite de extradición se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano Francisco Naranjo Ladino por las siguientes razones: La Corte, de modo reiterado, ha sostenido que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido. 3.
En lo atinente a las pruebas pedidas por la defensa, la Corte advierte que al trámite judicial de extradición no es viable incorporar el informe de la Policía Nacional respecto a las actividades ilegales que sucedieron con anterioridad al año 2006, fotocopias de la resolución por medio de la cual se declaró abierta la investigación previa, las versiones de José Orlando Alzate Alzate y Gustavo Prado Caicedo, la ampliación de indagatoria de Fredy Moreno y A. Zamorano, dado que resultan inconducentes frente a los precisos presupuestos en que se debe fundar el concepto.
En efecto, en lo que atañe a la fotocopia de la Resolución 0045 emitida por la Fiscalía General de la Nación y los testimonios de José Orlando Alzate y Gustavo Prieto no guardan relación con el tema probatorio que se cumple en el trámite judicial de extradición, en tanto que al mismo no interesa verificar la existencia del hecho delictual, quién o quiénes son sus autores y si las mentadas personas en precedencia citadas están colaborando con las autoridades de los Estados Unidos de América y Colombia, puesto que son aspectos que deben ventilarse al interior del proceso penal y ante las autoridades judiciales extranjeras, en virtud de que ostentan jurisdicción y competencia para resolverlas.
Ahora bien, en lo atinente a las probanzas referidas a establecer si los hechos atribuidos a Naranjo Ladino ocurrieron en Colombia resultan superfluas, puesto que los documentos allegados a través de la vía diplomática contienen todos los datos necesarios para que la Sala, en el momento procesal oportuno, verifique si los mismos se ejecutaron en territorio colombiano o en el del país solicitante.
Por último, también se negará la prueba solicitada en el ordinal h) por superflua, en la medida en que la misma, como lo reconoce el memorialista, obra en el expediente y, además, tiene como única finalidad apoyar el pedido de extradición. En consecuencia, la Corporación ordenará, por Secretaria, que se devuelvan los mentados instrumentos anexos al memorial de petición de pruebas. 4.
Como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se de traslado a los intervinientes, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano FRANCISCO NARANJO LADINO. En consecuencia, por Secretaria de la Sala, devuélvanse los documentos a que se hace referencia en la parte motiva de esta decisión. 2.
Ejecutoriada la presente providencia, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EXCUSA JUSTIFICADA YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. por todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de 2004, radicación 22442.
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