CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31031. EXTRADICIÓN. PRUEBAS Francisco Naranjo Ladino República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 31031. EXTRADICIÓN. PRUEBAS Francisco Naranjo Ladino República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 101 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 4 de marzo de 2009, por medio de la cual se negaron las pruebas en el trámite judicial de extradición que cursa respecto del ciudadano Francisco Naranjo Ladino. LA PETICIÓN El defensor de Naranjo Ladino pide a la Sala que revoque la providencia mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas por las siguientes razones: Dice que lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política se debe aplicar en todos los trámites judiciales o administrativos que cursan en Colombia.
Argumenta que las pruebas solicitadas tenían como finalidad demostrar que los hechos por los cuales es requerido en extradición Naranjo Ladino se prepararon y ejecutaron en Colombia. Comenta que contra Naranjo Ladino cursa una investigación en la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Concluye que las pruebas deprecadas en la oportunidad procesal correspondiente resultan procedentes a fin de establecer lo reglado en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la providencia impugnada y, en su lugar, ordenar las pruebas solicitadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión recurrida, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación, presente los motivos de su inconformidad en la oportunidad predicha por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que fundan su inconformidad. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta las razones que expone el defensor de Naranjo Ladino, se observa que no presenta argumentos distintos a los exhibidos en oportunidad pretérita, en tanto que los limita a informar que las probanzas por él solicitadas tienen como finalidad demostrar que los hechos por los cuales es requerido en extradición su defendido se prepararon y ejecutaron en Colombia.
Es decir, no presenta argumentos nuevos que permita a la Corte reponer la providencia impugnada. Como muy bien se dijo en el auto del 4 de marzo de 2009, si las pruebas referidas buscan demostrar que los hechos atribuidos a Naranjo ladino ocurrieron en Colombia resultan superfluas, “puesto que los documentos allegados a través de la vía diplomática contienen todos los datos necesarios para que la Sala, en el momento procesal oportuno, verifique si los mismos se ejecutaron en territorio colombiano o en el del país solicitante”.
En otras palabras, la Sala fue clara en informar al defensor que frente al punto de la territorialidad, los instrumentos allegados al trámite permitirán dilucidar tal aspecto en el momento procesal correspondiente. En consecuencia, no asistiendo ninguna razón al libelista para que la Corte modifique el sentido de la decisión impugnada, la mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE
1. NO REPONER el auto del 4 de marzo de 2009, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del ciudadano Francisco Naranjo Ladino requerido en extradición. 2. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, permanezca la actuación en la Secretaría por el término de cinco (5) días. 3.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 5