CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 1 0 3 0 CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 1 0 3 0 CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS Proceso No 31030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 119 Bogotá, D. C., veintidós de abril de dos mil nueve.
Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2636 fechada el 19 de septiembre de 2008, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, nacido el 13 de julio de 1968 e identificado con la cédula de ciudadanía número 18.594.926.
De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2008, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el día 13 de octubre siguiente en la ciudad de Envigado. 2.- Con Nota Verbal No. 3409 del 11 de diciembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
Precisa que “ es ahora el sujeto de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s), dictada el 21 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida”, por medio de la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para importar cocaína y heroína; (ii) un cargo por el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína y;
(iii) un cargo por el delito de concierto para fabricar y distribuir cocaína y heroína. Señala que el 18 de julio de de 2008 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor GONZÁLEZ HOYOS con base en la segunda acusación sustitutiva, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los hechos por los cuales se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “Desde abril de 2006, o aproximadamente desde ese mes, actuando con base en información obtenida de un testigo confidencial del gobierno (CS1), la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) ha venido realizando una investigación sobre las operaciones de tráfico de narcóticos y lavado de dinero de una organización con sede en Colombia, ‘La Oficina de Envigado’, también conocida como ‘La Oficina’.
La Oficina realiza actividades de recolección de dinero y asesinatos para individuos asociados con la antigua organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). La investigación ha revelado que, desde por lo menos enero de 2006 y continuando hasta la fecha, la Oficina ha sido responsable del transporte y distribución de cocaína y heroína a los Estados Unidos y México, del transporte de cocaína a Europa, África, y el Oriente Medio, y repatriando a Colombia las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos desde los Estados Unidos, México, América Central, Europa, África y el Medio Oriente.
Los acusados sujetos de esta solicitud son Francisco Antonio Flórez Upegui, José Sebastián Sánchez, Oscar Alonso Acosta Serna, Chekri Mahmoud Harb, Alí Mohamad Abdul Rahim, Imad Abdul Rahin Alvarado, Zakaria Hussein Harb, Alí Ahmad Kaddoura, Carlos Enrique González Hoyos, Jorge Enrique Rincón Ordóñez, Oscar Fernando González Lenis, Hernán Darío Restrepo Cossio, Cecilia Madrid Franco, Robinson Duvan Acosta Serna, Ramón Alberto Cañas Pulido, y Mario Alberto Henao Jaramillo.
Todos han participado en las actividades ilegales relacionadas con narcóticos y/o lavado de dinero. “La evidencia contra los acusados en este caso incluye, pero no se limita a grabaciones e interceptaciones autorizadas judicialmente, vigilancia, reuniones encubiertas, e información de testigos que cooperan con el gobierno. Algunas de las actividades en las que los acusados han participado como parte de las actividades ilícitas de tráfico de narcóticos y lavado de dinero de la Oficina se incluyen a continuación: “ALÍ AHMAD KADDOURA, con sede en Bogotá y Barranquilla, Colombia, es un asociado de los acusados Chekri Mahmoud Harb y Alí Mohamad Abdul Rahim.
Alí Ahmad Kaddoura es responsable de la coordinación de grandes despachos de cocaína al África en donde se dividen para despacharlos a otros lugares. Alí Ahmad Kaddoura es propietario de varios almacenes de telas en Bucaramanga, Colombia, a través de los cuales lava dinero relacionado con el tráfico de narcóticos. “CECILIA MADRID FRANCO es lavadora de dinero para la Oficina y está ubicada en Bogotá. Maneja el movimiento de las utilidades provenientes de las ventas de narcóticos de la Oficina dentro de Colombia.
Interceptaciones autorizadas judicialmente en Colombia dan cuenta de Cecilia Madrid Franco hablando sobre las actividades de lavado de dinero con los acusados Francisco Antonio Flórez Upegui y Oscar Alonso Acosta Serna. Las conversaciones que se han interceptado sobre cuentas, transferencias de dinero en volumen, y la entrega de volúmenes de dinero a Francisco Antonio Flórez Upegui.
“HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO es la cabeza de una célula de transporte para el acusado Francisco Antonio Flórez Upegui, y trabaja con los acusados Oscar Alonso Acosta Serna, Chekri Majmoud Harb, Carlos Enrique González Hoyos, y Oscar Fernando González Lenis. Restrepo Cossio también viaja a Argentina, Panamá, y otros países a negociar con otras organizaciones el abastecimiento de cocaína.
Durante una reunión en febrero de 2007 con una fuente/testigo que coopera con el gobierno (CS2), además de discutir sobre futuros despachos de cocaína a los Estados Unidos, México, y Europa, Hernán Darío Restrepo Cossio específicamente manifestó que él despachó cocaína desde Costa Rica hasta Philadelphia a través de carga legítima. “JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ es administrador de las operaciones de narcóticos de la Oficina con sede en Cali, Colombia.
José Sebastián Sánchez es la contraparte del acusado Francisco Antonio Flórez Upegui en Cali. José Sebastián Sánchez y el acusado Oscar Fernando González Lenis colaboraron para hacer los arreglos de despachos de narcóticos desde Panamá a numerosos lugares, incluyendo México y el Medio Oriente. “ALÍ MOHAMED ABDUL RAHIM es lavador de dinero para la Oficina y está ubicado en Bogotá. Interceptaciones autorizadas judicialmente revelaron que Mohamad Abdul Rahim asiste al acusado Chekri Mahmoud Harb con la distribución de narcóticos y la entrega y lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
“CHEKRI MAHMOUD HARB tiene su sede en Medellín y es gerente de la organización de tráfico de narcóticos La Oficina, y trabaja ampliamente con los acusados Oscar Fernando González Lenis, Alí Mahamad Abdul Rahim, e Imad Abdul Rahim Alvarado para arreglar los despachos de cocaína del acusado Francisco Antonio Flórez Upegui desde Panamá al Medio Oriente.
Chekri Mahmoud Harb también coordina el recibo en Colombia de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que vienen del Medio Oriente y África, y planea el tráfico de narcóticos a los Estados Unidos. “IMAD ABDUL RAHIM ALVARADO tiene su sede en El Líbano y sirve como el principal contacto en el Medio Oriente para los acusados Chekri Mahmoud Harb y Alí Mohamad Abdul Rahim.
Interceptaciones a los teléfonos celulares de estos tres acusados autorizadas judicialmente revelaron que Imad Abdul Rahim Alvarado maneja las operaciones de tráfico de cocaína de Alí Mohamad Abdul Rahim en El Líbano y coopera con las operaciones de tráfico de narcóticos de sus co-acusados en Egipto. “MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO es un lavador de dinero colombiano que trabaja para la organización del acusado Francisco Antonio Flórez Upegui.
Interceptaciones telefónicas y testigos que cooperan con el gobierno confirman su papel en la coordinación de la recogida y lavado de una gran cantidad de volumen de dinero que llega a Colombia proveniente de Florida. “CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS administra las operaciones de heroína de La Oficina. Declaraciones de co-asociados confirman la participación de Carlos Enrique González Hoyos en despachos de heroína a los Estados Unidos.
Durante una reunión en junio de 2007 entre un agente encubierto (UC) y el acusado Chekri Mahmoud Harb en Bogotá, la conversación fue sobre la heroína. Carlos Enrique González Hoyos controlaba la distribución de heroína para La Oficina. “FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, miembro de alto rango de La Oficina y responsable de lavado de dinero, secuestros, y asesinatos, tiene su sede en Medellín. Igualmente dirige las operaciones de transporte y distribución de los narcóticos para La Oficina y las antiguas AUC.
Interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente han revelado a Francisco Antonio Flórez Upegui discutiendo el movimiento de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, incluyendo el movimiento de dinero y la recuperación de deudas de individuos que residen en los Estados Unidos. “JORGE ENRIQUE RINCÓN ORDÓÑEZ tiene sede en Panamá y es el director de Pan-Avia, una empresa de carga panameña. A través de su empresa de carga aérea, participa en la distribución de narcóticos y actividades de lavado de dinero de la Oficina.
En febrero de 2007, Jorge Enrique Rincón Ordóñez estuvo presente en la reunión en Panamá con un testigo que coopera con el gobierno (CS2) en donde él y los acusados Oscar Alonso Acosta Serna y Hernán Darío Restrepo Cossio negociaron despachos futuros de cocaína desde Panamá a México y Europa con el CS2. También discutieron llevar por vía aérea cocaína a los Estados Unidos.
OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA tiene su sede en Colombia y Panamá, y coordina el flujo de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que ingresan a Colombia. Es dueño de varias empresas en Colombia y Guatemala a través de las cuales lava utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Interceptaciones autorizadas judicialmente revelaron que Oscar Alonso Acosta Serna recoge utilidades transferidas cablegráficamente y luego las envía a varios miembros de la Oficina.
Por ejemplo, en abril de 2007, Oscar Alonso Acosta Serna le pidió al CS2 hacer los arreglos para el transporte y lavado de un volumen de utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde Nueva York a Panamá. OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS es el líder de los narcóticos e La Oficina en Cali, Colombia. Es responsable de hacer los arreglos para despachos de cocaína y heroína desde Guatemala y Panamá. En mayo de 2007 hubo una reunión en Panamá entre el CS2 y Oscar Fernando González Lenis durante la cual González Lenis manifestó haber sido enviado por un individuo, posteriormente identificado como el acusado José Sebastián Sánchez, a negociar con el CS2 futuros despachos de narcóticos y el movimiento de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde Guatemala a Panamá o Colombia.
“RAMÓN ALBERTO CAÑAS PULIDO sirve como administrador de dinero para las actividades de lavado de dinero del acusado Oscar Alonso Acosta Serna, y adelanta estas actividades de lavado de dinero a nombre del acusado Francisco Antonio Flórez Upegui. Ramón Alberto Cañas Pulido fue interceptado en llamadas telefónicas hechas con autorización judicial hablando con los acusados Oscar Alonso Acosta Serna y Francisco Antonio Flórez Upegui sobre las actividades de tráfico de narcóticos de ellos.
Conversaciones adicionales de Ramón Alberto Cañas Pulido muestran su participación en hacer los arreglos y coordinar los contratos de lavado de dinero del acusado Oscar Alonso Acosta Serna, incluyendo uno con el acusado Alí Mohamed Abdul Rahim. “ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA es el hermano del co-acusado Oscar Alonso Acosta Serna, y es un asociado en el lavado de dinero con sede en Colombia de la acusada Cecilia Madrid Franco.
Interceptaciones telefónicas hechas con orden judicial en Colombia revelaron que Robinson Duván Acosta Serna actúa como la cabeza de una célula de lavado de dinero para la Oficina, y que es responsable de reempacar y transportar dinero en volumen dentro de Colombia para entrega final al acusado Francisco Antonio Flórez Upegui. “ZAKARIA HUSSEIN HARB es un asociado con sede en Colombia de los acusados Alí Mohamad Abdul Rahim y Chekri Mahmoud Harb.
Interceptaciones telefónicas hechas con orden judicial revelaron que Zakaria Hussein Harb actúa como el coordinador de la logística para despachar contenedores de narcóticos y volumen de dinero hacia y desde el Medio Oriente”. Advierte de otra parte, que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Anota finalmente, que CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de julio de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 18.594.926”. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida y Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (“DEA” por sus siglas en inglés). 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS y otros, presentada el 21 de noviembre de 2008 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso penal No. 08-20285-CR-MORENO (s) (s) (s). 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, por los cargos referidos en la acusación. 2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores), 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (lavado de instrumentos monetarios) y 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; 841 (actos ilícitos), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos) y 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem; 70503 (distribución de sustancias controladas a bordo de embarcación), 70506 (intento y conspiración) y 70507 (confiscación de bienes y pruebas) del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos de América. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 38738 fechado el 18 de diciembre de 2008, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, sólo hizo uso de este derecho el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, toda vez que tanto el defensor de confianza del requerido en extradición como el señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, guardaron silencio.
Del Ministerio Público. Comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto y después de aludir a la documentación en que se sustenta el pedido, advierte que de conformidad con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte debe acogerse a la legislación nacional para pronunciarse en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS.
Anota que como todas las acciones adelantadas por el solicitado en extradición fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos atribuidos a la persona requerida.
En torno a la validez formal de la documentación aportada, indica que dicho requisito se encuentra cumplido, dado que todos los documentos que respaldan la solicitud reúnen los requisitos de validez que para el efecto prevén los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía de integración y la resolución 2001 expedida por el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia, que hace relación a la autenticación y traducción oficial de este tipo de documentos otorgados en el extranjero y su aceptación interna.
En cuanto tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, manifiesta que en este caso se encuentra demostrado que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano Carlos Enrique González Hoyos, nacido el 13 de julio de 1968 en Colombia e identificado con la cédula de ciudadanía número 18.594.926.
Anota que esta información se encuentra registrada en la nota diplomática No. 3409 del 11 de diciembre de 2008 y en la declaración de la agente especial de la DEA, Sharon Lindskoog, a la que se anexa fotografía del requerido. Asimismo, dice, se cuenta con el informe de verificación de identidad en el que se hizo la confrontación dactiloscópica entre el registro decadactilar tomado por el DAS a quien manifestó ser CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, con el registro dactilar del informe de consulta AFIS de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 18.594.926 expedida al antes mencionado, luego de lo cual se concluye que las mismas se identifican entre sí. De igual modo, en la actuación obra el registro fotográfico realizado por el DAS al requerido, y adicional a ello, el señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS imprimió su huella dactilar en la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado suscritas al momento de su retención. Por todo lo expuesto, para la Delegada el requisito en mención se satisface a cabalidad.
En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, precisa que las conductas que se le imputan al requerido en los cargos uno, dos y tres de la acusación, en la legislación penal colombiana aparecen consagradas bajo la denominación de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002.
Adicional a ello, el artículo 376 define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De manera que los comportamientos por los que se solicita la extradición, están sancionados con penas que superan el presupuesto punitivo mínimo de cuatro (4) años de prisión, exigido por el legislador para conceder la extradición conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal.
Con respecto al presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, indica que este último requisito, establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra satisfecho al aportarse a la solicitud la acusación No. 08-20285-CR-Moreno (s)(s)(s) dictada el 21 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, seguido entre otros, contra Carlos Enrique González Hoyos.
Indica que la providencia proferida en el Estado requirente guarda similitud con la resolución de acusación del sistema colombiano, cuyos elementos formales y materiales aparecen descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, equivalencia que se evidencia en lo formal, teniendo en cuenta que en Colombia se ha adoptado el sistema acusatorio y se asemeja con el régimen procesal penal del país requirente.
Adicionalmente, en el escrito de acusación del país solicitante se identificó al acusado con su nombre completo y número de cédula y se hizo una relación de los hechos jurídicamente relevantes. Precisa que con relación al aspecto sustancial, al proferir la acusación se da lugar al juicio oral, dentro del cual el procesado tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa contra los cargos que le fueron imputados y hacer efectivo su derecho de contradicción. Por todo lo anterior, el Delegado de la Procuraduría concluye que existe equivalencia entre las dos decisiones.
Señala asimismo, que los hechos objeto de la acusación no constituyen delito político, lo cual cumple a cabalidad con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política. Advierte, no obstante, que la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, sólo podrá concederse por hechos ocurridos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997 que modificó la norma constitucional en cita, estableciendo la prohibición de la concesión de la extradición de manera retroactiva.
Sugiere a la Corte que inste al Estado requirente, que en el evento de que el Gobierno Nacional decida extraditar al solicitado, adquiera el compromiso de no someterlo a juicio por delitos diferentes a los que motivaron la solicitud de extradición, así como no someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada, tortura o penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, pues resultarían contrarias a lo establecido por los artículos 11, 12 y 13 de la Constitución Política.
Con base en lo expuesto, la Procuraduría Delegada considera que respecto de los cargos incorporados en la acusación dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se cumplen los requisitos estipulados por el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición promovida en contra del nacional CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS.
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes, no constituyen delito político.
Esto si se tiene en cuenta que según el relato de la Agente Especial de la DEA a cargo de la investigación, “desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha, la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (‘DEA’) ha estado realizando una investigación sobre las operaciones de narcotráfico y lavado de dinero de una organización con sede en Colombia, ‘La Oficina de Envigado’, también conocida como ‘La Oficina’.
La oficina estaba involucrada en actividades de recolección de dinero y asesinato para individuos asociados con la antigua organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (‘AUC’). La investigación ha revelado que desde por lo menos septiembre de 2006 y continuando hasta el día de hoy, La Oficina ha sido responsable del transporte y la distribución de cocaína y heroína a los Estados Unidos y México, transportando cocaína a Europa, África y el Medio Oriente, y repatriando las ganancias del narcotráfico a Colombia desde los Estados Unidos, México, Centroamérica, Europa, África y el Medio Oriente.
La oficina es propietaria de las varias rutas de transporte entre estos países, lo cual incluye el transporte tanto por agua como por aire. Todos los acusados sujetos a esta solicitud han participado en las actividades ilícitas de lavado de dinero y narcotráfico de La Oficina”. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-MORENO(s)(s)(s), dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión el Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “ es práctica común del Tribunal el retener el original de la tercera acusación de reemplazo y presentarla ante el Secretario del Tribunal.
Por lo tanto, he obtenido una copia certificada, fiel y exacta de la tercera acusación de reemplazo del Secretario del Tribunal y la he adjuntado a esta declaración jurada como Prueba B. También he adjuntado copias certificadas fieles y exactas de las órdenes de arresto como Pruebas C” Además, las declaraciones juradas rendidas por Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar y de la Agente Especial Sharon Lindskoog de la Administración para el Control de Drogas (‘DEA’ por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito de Florida; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-MORENO (s)(s)(s), dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, quienes indican que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 13 de julio de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 18.594.926, de quien allegan una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión del requerido con fines de extradición, previa confrontación técnica dactiloscópica, se estableció que la persona cuya identidad era objeto de verificación, corresponde a CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, con cédula de ciudadanía número 18.594.926, también que con el número de la mencionada cédula de ciudadanía se identificó en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa, estableciéndose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-MORENO (s) (s) (s), dictada el 21 de noviembre de 2008 contra CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la importación de cocaína y heroína; en el CARGO DOS, de haber concertado con otras personas para poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína; en el CARGO TRES de haberse combinado, conspirado, confederado y acordado la elaboración y distribución de cocaína y heroína, con el conocimiento y la intención de que dichas sustancias serían ilegalmente importadas a los Estados Unidos de Amérioca. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar cocaína y heroína a los Estados; concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína; y concierto para fabricar y distribuir cocaína y heroína con la intención de que serían ilegalmente importadas a los Estados Unidos, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar cocaína y heroína; concierto para poseer con la intención de distribuir dichas sustancias; y concierto para fabricar estupefacientes, de que tratan los CARGOS UNO, DOS y TRES de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR- MORENO (s) (s) (s), proferida el 21 de noviembre de 2008, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar a los Estados Unidos de América, cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, así como para poseer con la intención de distribuir y para fabricar y distribuir dichas sustancias con el conocimiento y la intención de que serían ilegalmente importadas a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal asistente y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y el lavado de activos, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.
Precisa la Corte, por último, que en los CARGOS CUATRO, CINCO, SEIS y SIETE de la resolución acusatoria, no se formula imputación alguna en contra de CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, ni en relación con ellos se solicita su extradición. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso no queda ninguna duda de que la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-MORENO (s) (s) (s), dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS por razón de los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de “Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína”, “Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína”; y “Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína”.
Dichos cargos aparece incluidos en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR- MORENO (s) (s) (s), dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.
De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Es de precisar, finalmente, en atención al criterio sentado por la Sala en el concepto de extradición emitido el 19 de febrero de 2008 dentro del trámite radicado con el número 30374, que en el presente asunto no obra ninguna evidencia de la que se pueda inferir razonablemente que con anterioridad a la solicitud de extradición, respecto del requerido, señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, autoridades judiciales colombianas hubiesen proferido sentencia o decisión con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que motivan la petición del gobierno extranjero.
Por el contrario, en memorial presentado el 27 de enero último, la defensa manifestó lo siguiente: “De forma expresa, libre y voluntariamente, mi representado, y a través mío manifiesta su voluntad de renunciar a pedir pruebas, a presentar alegatos, a términos de notificaciones y traslados, y en general a todas las etapas procesales que sean renunciables legalmente por el solicitado.
“Considerando que el solicitado es persona plenamente capaz, que tiene una excelente asesoría jurídica, y que su fin último es atender prontamente el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América, para demostrar su absoluta inocencia de los cargos que le endilgan, yo como su apoderado judicial coadyuvo la presente solicitud”.
En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS y TRES a que se contrae la solicitud, contenidos en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-MORENO (s) (s) (s), dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 110 anexo � Fl. 139 anexo � Fls. 51 y 53 anexo. � Fls. 34- 36 anexo. � Fl. 10 cno. Corte � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. � Fl. 12 cno. Corte PAGE 31