Micelio
31029(17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1200 de 2008Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 31029 ELÍ MENDOZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 31029 ELÍ MENDOZA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Elí Mendoza.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales No. 2789 y No.3041 del 2 y 28 de octubre de 2008, respectivamente, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Elí Mendoza, por ser requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de terrorismo y toma de rehenes, de conformidad con acusación No. 08-238 (RCL), dictada el 1 de agosto de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.

Una vez corrido el trámite de esta solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 20 de noviembre de 2008 decretó la captura de Elí Mendoza con ese fin, la cual hubo de serle notificada en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de esta capital en donde se encontrara privado de la libertad.

A su turno, el 12 de diciembre de 2008, a través de Nota Verbal No. 3415 el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Elí Mendoza aportando con dicho cometido aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No. OAJ.E. 2579 del 16 de diciembre de 2008 clarificó que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 3.

Seguidamente, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio No.OFI08-38721-DIJ-0100 remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte procediera a adelantar el trámite orientado a emitir concepto, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.

En estas condiciones recibido el expediente y designado defensor de confianza por parte del solicitado en extradición, se surtió el respectivo traslado en orden al requerimiento de pruebas, elevándose escrito en el que no hubo una concreta petición en este sentido, de manera que no encontrando la Corte mérito para decretarlas de oficio se corrió entonces traslado a los sujetos procesales con miras a que presentaran sus alegatos respectivos. 4.

Para el fin propuesto aportó los alegatos de fondo el señor Procurador Tercero Delegado en Casación Penal. Comienza por advertir el Ministerio Público que en torno al requisito referido a que el hecho que motiva el pedido de extradición esté previsto como delito en nuestro país y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, ningún reparo en principio existiría toda vez que las diversas imputaciones por secuestro extorsivo, toma de rehenes, uso de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y Financiación del terrorismo, comportan en el Código Penal patrio, todas ellas, penas muy superiores, así como también es un hecho que en relación con las mismas se ha emitido resolución acusatoria o su equivalente.

Con todo, valorada por el Delegado la enunciación de las conductas base del pedido de extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, observa que la totalidad de ellas tuvieron despliegue en territorio colombiano, en forma tal que acorde con la posición de la Sala en la cita empleada, solicita el concepto sea desfavorable. 5.

A su turno, la apoderada de Elí Mendoza se ocupa de cada uno de los cargos en virtud de los cuales se solicita la extradición, resaltando cómo respecto del cargo 1 el delito de conspiración para cometer el delito de toma de rehenes se equipara con el delito de concierto para delinquir sobre el cual el procesado aceptó cargos en Colombia, además de tratarse de un hecho que de principio a fin se cometió en nuestro país. Referido a los cargos 2, 3 y 4 -toma de rehenes-, encuentra que es también un hecho demostrado “que la territorialidad de la acción típica pertenece al ámbito jurídico de nuestra soberana nación”.

En lo concerniente con el cargo 5 -porte de armas-, aun cuando señala que no existe evidencia alguna sobre dicha conducta, recaba en que se trata de otro acto cometido en nuestro país. Para los cargos 6 y 7, esto es proveer apoyo material a terroristas, éstos corresponden al delito de rebelión y Elí Mendoza ya fue juzgado por el mismo y no procede la extradición. Así las cosas, si bien reconoce que los requisitos básicos estarían colmados, no sucede lo propio con las exigencias de índole constitucional toda vez que los hechos han tenido ocurrencia en Colombia y fueron cometidos por un nacional.

Finalmente recuerda que el ciudadano Elí Mendoza está a órdenes de autoridades judiciales colombianas cumpliendo la pena de 24 años de prisión que le fuera impuesta dada la aceptación de cargos que se le imputaron, así como también se halla en espera de la sanción por el delito de secuestro que también últimamente aceptó. Con base en los argumentos anteriores reclama el concepto sea desfavorable a la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES 1.

Tomando como referente imperioso la premisa en dicho orden sentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y Colombia, son inicialmente las normas de la ley 906 de 2004 las que reglan y disciplinan el concepto que la Sala debe emitir en este trámite, dado que los hechos a que se contrae el pedido del ciudadano colombiano en extradición comportan una secuencia en su realización con posterioridad al año 2005. 2.

Sobre esta base se tiene en primer término observando lo previsto por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal que la Sala constatará lo concerniente a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Así, en lo tocante a la validez de la documentación anexa al pedido de extradición, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de copia o trascripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los hechos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, precisando todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, así como copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser necesario.

En el presente caso es un incuestionable hecho que el trámite para la solicitud de extradición de Elí Mendoza se ha surtido por vía diplomática y que el Gobierno de los Estados Unidos de América a propósito de su petición precisó los hechos fundantes de la acusación impartida, destacando en dicho sentido la pertenencia del reclamado a las Farc, en desarrollo de cuyo rol participó desde marzo de 2003 y hasta noviembre de 2004 en el delito de concierto para capturar a tres ciudadanos norteamericanos –Marc Gonsalves, Keith Stansell y Thomas Howes-, interviniendo además en actos de promoción de la empresa de toma de rehenes, su efectivo secuestro y actividades terroristas de esa agrupación, hechos todos acaecidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

El pedido de extradición de Elí Mendoza fue acompañado por la acusación No. 08-238 (RCL), dictada el 1 de agosto de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, sustentándose en las declaraciones de apoyo de Kenneth Clair Kohl como subprocurador Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, así como de Joseph Michael Deters agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), acompañándose copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos que son aplicables al caso.

La validez formal de la referida documentación está certificada por Lystra Blake, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual se adjuntan las aludidas declaraciones, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

A su turno, el señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Lystra Blake se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 28 de noviembre de 2008 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada por el funcionario de autenticaciones Patrick P. Hatchett, cuya condición interna fue ratificada por el Cónsul de Colombia en Washington Julio César Aldana Bula.

De este modo siendo doctrina en esta materia predominante y entre nosotros de regulación legal aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está plenamente acreditada (artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989). 4.

La plena identidad de la persona reclamada en extradición no es tópico sobre el cual emerge duda. Se trata, como lo señalan las diversas notas diplomáticas, de Elí Mendoza, o “Helí Mejía Mendoza, o, Elí Mejía Mendoza”, también conocido como “Martín Sombra”, persona nacida en Colombia el 15 de diciembre de 1952 y portador de la cédula de ciudadanía 10.161.163, datos generales y particulares contrastados con aquella información que en relación con el referido ciudadano reposa en los archivos biográficos y contrastado en las impresiones dactilares adelantada por el DAS con las obrantes en la tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5.

De acuerdo con el contenido de los cargos imputados a Elí Mendoza es un hecho que los delitos de conspirar para apoyar materialmente a una organización terrorista y su efectivo apoyo y toma de rehenes, se encuentran previstos como delito en la ley penal nacional, como que se trata de los punibles de concierto para delinquir -art. 340 del C.P. modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 a su vez modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-, financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas -artículo 345 del C.P., modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006-, secuestro extorsivo -artículo 1° de la Ley 1200 de 2008-y el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, además de comportar pena de prisión en caso alguno inferior a cuatro (4) años. 6.

Visto que se encuentran colmados los requisitos reglados por el artículo 502 del C.P., acorde con los cuales se posibilita fundar la resolución que ha de conceder o negar la extradición, forzoso es para la Sala previa esta constatación formal inicial, la observancia de aquellas premisas superiores reguladoras de la materia y de conformidad con las cuales se establece -artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997- que “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma” (se destaca).

Así, del precepto constitucional en cita se ha inferido -cuyo texto fue reproducido en el art. 490 de la Ley 906 de 2004-, como causales de improcedencia de la extradición: que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 -fecha de promulgación de la norma- y que el reato haya sido cometido en territorio colombiano. Pues bien, la concreción de los diversos cargos atribuidos al ciudadano colombiano Elí Mendoza acorde con la adecuación que de los mismos corresponde en nuestro derecho sustantivo, está referida a los punibles de concierto para cometer delitos de secuestro extorsivo, secuestro extorsivo, fabricación y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y financiamiento de terrorismo. 7.

Dada la descripción fáctica que corresponde al contenido jurídico de las conductas constitutivas de los cargos que le han sido imputados a Elí Mendoza, es un hecho que de comienzo a fin -acción y resultado- los delitos objeto de los mismos se realizaron dentro del territorio nacional. Para dilucidar este aserto basta observar que en concreto al ciudadano solicitado en extradición se atribuye pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, por más de 40 años y ser esta agrupación designada como terrorista por la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América, habiendo prestado “apoyo material a las FARC en términos de sus servicios, capacitación, experta asesoría y asistencia, campamentos, recursos humanos y transporte”.

Así también que “Desde el 9 de marzo de 2003, o aproximadamente desde esta fecha, y continuando hasta por lo menos el 4 de noviembre de 2004, Mendoza participó activamente en un delito de concierto con otros miembros de las FARC para capturar y detener a tres ciudadanos de los Estados Unidos –Marc Gonsalves, Keith Stansell, y Thomas Howes-, en la selva colombiana ”.

Todas las diversas actividades que se afirma desplegó Elí Mendoza como miembro activo de las FARC: captura y retención, capacitación de unidades guerrilleras, diseño y construcción de jaulas para la inmovilización de rehenes, órdenes de eliminación en caso de fuga o rescate, provisión de cadenas y alambres para atar a los cautivos y el empleo de armas de fuego, la difusión de grabaciones de entrevistas a los rehenes, los viajes al extranjero desplegados por alias “Simón Trinidad” con miras a un intercambio de prisioneros, la captura de miembros de las FARC en la ciudad capital cuando conservaban un video de “prueba de supervivencia”, si bien como lo advierte la Nota diplomática 3415 del 12 de diciembre de 2008 son posteriores al 17 de diciembre de 1997, nada permite jurídicamente entender que en tanto las mismas comportan adecuación típica a los delitos de concierto para delinquir, financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, porte de armas y secuestro extorsivo, se hubieran perpetrado, siquiera en parte, por fuera de los límites de Colombia, o lo que es igual, ninguna de las conductas delictivas en que se ha sustentado el pedido de extradición de Elí Mendoza fueron cometidas en el exterior.

Así entonces, tomando en consideración que los hechos que sustentan los siete cargos imputados a Elí Mendoza ocurrieron en territorio colombiano y advertido que la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) prohíben de manera expresa la extradición de colombianos por nacimiento cuando el delito por el que se procede fue cometido en territorio nacional, la Corte emitirá concepto desfavorable a la extradición del mencionado ciudadano por razón de los hechos contenidos en la acusación 08-238 (RCL), dictada el 1° de agosto de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Elí Mendoza, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los siete cargos contenidos en la acusación 08-238 (RCL), dictada el 1° de agosto de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Comuníquese esta determinación al requerido Elí Mendoza, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Por cuanto considero de particular importancia que la interpretación judicial se debe desarrollar conservando su coherencia con el contenido del ordenamiento jurídico, procedo a expresar los motivos que me han llevado a aclarar el voto en relación con lo expuesto en este concepto.

Mi aclaración en concreto se dirige a la afirmación de la Sala al referir el argumento de la defensa según el cual, como los cargos seis y siete contenidos en la acusación No. 08-238 (RCL) dictada el 1º de agosto de 2008 por la Corte Distrital de Columbia corresponden al delito de rebelión y el requerido ya fue juzgado por el mismo, no procede la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

Así las cosas, observo que en este caso la Sala al asumir como correcta esta afirmación toma partido por la decisión del pasado 19 de febrero, la que en efecto suscribí y por cuyo medio se acogió la postura conforme a la cual, si bien corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República extraditar, la Corte es “la única facultada” para constatar los requisitos que dan lugar a la entrega del solicitado, dentro de los cuales ahora incluye verificar la cosa juzgada o el principio el non bis in ídem”, de manera que si se presenta uno de estos institutos, se impone emitir concepto desfavorable.

A pesar de lo anterior, debo mencionar que un nuevo examen de tal posición me ha llevado a concluir, como desde el pasado lo había venido haciendo, que la temática sobre el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, son asuntos por completo ajenos a la fase judicial del tramite de extradición y por ende a la órbita de competencia funcional de la Corte, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo la Corporación, pues los mismos finalmente deben ser resueltos por el Presidente de la República.

En esa medida, observo que atendiendo al principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición, claramente los artículos 520 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.

A su vez, como los artículos 508 y 490 de las Leyes 600 y 906, respectivamente, estipulan que “La extradición no procederá por delitos políticos”, esa situación también debe ser constatada por la Corte al emitir el concepto. Adicionalmente, debido a que los artículos 511 y 493 de las Leyes en cita, respectivamente, exigen que “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere… Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años” y “Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, a esos tópicos conforme al principio de legalidad también se extiende la labor de la Sala al pronunciar el correspondiente concepto.

Además, se observa que compete a la Corporación entrar a examinar, según lo consagran los artículos 513 y 495 de los Estatutos Procesales Penales de 2000 y 2004, respectivamente, si la solicitud de extradición se hizo “por la vía diplomática… por la consular, o de gobierno a gobierno” y si a ella se acompañan: “1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2.

Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”. Ahora, la tarea de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, se extiende a verificar que “los delitos [se hayan] cometido en el exterior” (requisito que al no cumplirse en el caso particular dio lugar a emitir concepto desfavorable) y que respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, los hechos se hayan ejecutado con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre 1997.

Como se puede observar, las normas reguladoras del trámite de extradición en su fase judicial no prevén la posibilidad de resolver sobre el principio de la cosa juzgada y, por ende, no era posible aceptar la afirmación de la defensa en ese sentido, pues dicho asunto es del resorte del Presidente de la República. Finalmente, debo señalar, como lo he manifestado en otras ocasiones, que en los casos donde eventualmente la Corporación estime configurada la cosa juzgada, tal situación debe ponérsele de presente al Presidente de la República al emitirse el concepto respectivo, para que sea éste quien la dilucide en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas, delimitadas a su vez por la normatividad interna y los pactos internacionales suscritos por Colombia.

En los anteriores términos, dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras. � Radicados números 30373, 30378, 30618, 31270, 31285 y 31286. PAGE 21