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31028(18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 31.028 JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 82. Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil nueve. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano argentino JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 2629 del 19 de septiembre de 2008, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano argentino JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No.08-20285-CR-Moreno (s)(s), dictada el 18 de julio de 2008, en la cual se le formulan cargos por los delitos federales de tráfico de narcóticos y lavado de dinero. 2.

El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 26 de septiembre de 2008, ordenó la captura de JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ, diligencia que se llevó a cabo el 13 de octubre de 2008, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira, Valle. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ, lo que hizo a través de la nota verbal 3404 del 11 de diciembre de 2008, en la que se informa que la acusación dictada el 18 de julio de 2008, fue sustituida por la No. 08-20285-CR-Moreno (s)(s)(s), dictada el 21 de noviembre de 2008, en la cual se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, lo cual es contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;

“Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i) y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; “Cargo Tres: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, con el conocimiento y la intención de que serían ilegalmente importados a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a) (2), 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Siete: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero involucrando las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 2 y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designe un defensor que represente sus intereses en este trámite. 7.

El solicitado le otorgó poder a un abogado de confianza, quien presenta memorial manifestando su voluntad de “ renunciar a toda clase de términos, práctica de pruebas, recursos y alegatos” que le concede la ley, para que en su lugar la extradición sea tramitada a la mayor brevedad posible, petición que le fue admitida en proveído del 4 de febrero de 2009, en el cual se dispuso, sin embargo, ejecutar los traslados pertinentes para los demás intervinientes, que no habían renunciado a los mismos. 7.

El traslado para solicitar pruebas transcurrió en silencio, luego del cual se surtido el pertinente para alegar, dentro de cuyo término lo hizo el delegado del Ministerio Público. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (e), después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los requisitos a verificar por la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que el ciudadano capturado por cuenta de este trámite, se identificó como JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ, con cédula de ciudadanía No. 228036, datos personales que coinciden con los de ese documento, además de que su identidad se corroboró con la confrontación de su cédula y la tarjeta decadactilar tomada por el Grupo de Identificación del DAS, motivo por el cual se encuentra satisfecho el requisito de plena identidad de las persona reclamada en extradición. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, señala que de acuerdo con la acusación proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, contra JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ las conductas imputadas se concretan al concierto para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada, concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada y concierto para cometer levado de dinero, las cuales tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales descritos en los artículos 340, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, 376 y 323 del C.P., razón por la cual encuentra satisfechos tanto el requisito de doble incriminación como el de punibilidad.

En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que en el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente se describen con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas investigadas, su adecuación normativa y se tiene demostrada la ocurrencia del hecho con las pruebas relacionadas.

Por tales razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano argentino JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, preceptúa que: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

De allí que, en caso de extranjeros, la extradición no procederá cuando el delito por el cual se procede sea de naturaleza política. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado, pues las conductas delictivas imputadas a JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ en la acusación formal de reemplazo No. 08-20285-CR-Moreno (s)(s)(s), dictada el 21 de noviembre de 2008, citada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no son de naturaleza política sino común; además los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron después de la promulgación del aludido Acto Legislativo. 2.

Fundamentos del concepto La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. Como el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, realizar el respectivo análisis acerca de: a) La validez formal de la documentación allegada por el país requirente, b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada, c) La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho punible que motiva la solicitud de extradición por parte del Estado reclamante, esté previsto también como delito en Colombia, y se halle sancionado en la legislación interna con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. 2.1.

Validez formal de la documentación presentada. El Consulado de Colombia en Washington a través de su Cónsul autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano extranjero JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Michael B. Mukasey, Procurador General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Michael P. Sullivan, de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, y de Sharon Linskoog, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas (DEA).

Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación formal de reemplazo No. 08-20285-CR-MORENO (s)(s)(s) dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte el 18 de julio de 2008.

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ es formalmente válida. 2.2. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas 2629 y 3404, JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ, también conocido como “El Grande”, es ciudadano argentino, nacido el 10 de febrero de 1976, e identificado con la cédula de extranjería expedida en Colombia No. CE-228036.

Tanto al momento de serle notificada la resolución de captura con fines de extradición, como en las restantes actuaciones en el presente trámite, el señor SÁNCHEZ se identificó con ese documento, y en el mismo no se cuestionó la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados en su contra. 2.4.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.

Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Así las cosas, en la acusación formal de reemplazo No. 08-20285-CR-Moreno (s)(s)(s), dictada el 21 de noviembre de 2008, citada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se formularon los siguientes cargos contra el requerido, resumidos así en la nota verbal No.3404: “ “Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, lo cual es contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;

“Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i) y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; “Cargo Tres: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, con el conocimiento y la intención de que serían ilegalmente importados a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a) (2), 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Siete: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero involucrando las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 2 y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.

De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Sección 952 (a), del Código de los Estados Unidos prescribe: “ Importación de sustancias controladas “(a) Sustancias controladas de la Tabla I a II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones “Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del Subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,…” A su vez, el Título 21, Sección 960 (b) (1) (A) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos señala que: “ Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionalmente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada, …será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) (…) (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; …el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…..” El Título 21, Sección 959 (a) (2), prescribe: “Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas “(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita “Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

La Sección 963 del mismo Título 21 del Código de los Estados Unidos, establece: “El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. Por su parte, el Título 21, Sección 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i) y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, establece: “Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; o (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómetros.

“El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… A pesar de lo previsto en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo,…, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión….” El Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos preceptúa: “Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto” Finalmente, el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, establece: “(a) Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, mande, induzca o procure su comisión es castigable como su fuera el autor principal.

“(b) Quien fuere que intencionalmente haga que se realice un acto, el cual si fuera realizado directamente por él u otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, es castigable como si fuera el autor principal”. Mientras que el Título 18, Sección 1956 (h), reza: “ Lavado de instrumentos monetarios “(a)(1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye ganancia de algún tipo de actividad ilegal, realice o trae de realizar dicha transacción que de hecho implique las ganancias de una actividad ilegal específica..

(A)(i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica. (B) sabiendo que la transacción está designada en parte o totalmente… (i) a ocultar o disminuir la índole, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica; o (ii) para evitar un requisito de informe de transacción según las leyes estatales o federales, deberá ser sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 o el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o a encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas.

(…) “(h) Cualquier persona que conspire para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penalidades que las que se indican para el delito, cuya realización era el propósito de la conspiración”. Los cuatro cargos imputados, concretados en el concierto entre varias personas para cometer delitos (de tráfico de estupefacientes y lavado de activos provenientes de ese tráfico), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. La figura del concierto según el contenido de las normas penales de Estados Unidos de América, equivale, como ha sido sostenido por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir que consagra el artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente con su inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando el concierto se produce para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos. 2.5.

Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano argentino JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ, también conocido como “El Grande”, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal No. 3404, por los cargos uno, dos, tres y siete imputados en la resolución de acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-MORENO (s)(s)(s) dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.6.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, y a fin de que JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sustituida luego el 21 de noviembre de 2008. � Ver el memorial poder que obra al folio 8 del cuaderno de la Corte.