Micelio
31026(19-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31026 ORLANDO REYES Vs. BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.31026 Acta No.57 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ORLANDO REYES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a BAVARIA S. A.

ANTECEDENTES El demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que su terminación fue unilateral y sin justa causa, y que se anule el acta de conciliación; como consecuencia de tales declaraciones, se condene a la accionada a pagarle la indemnización legal por despido, el beneficio contemplado en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, la pensión convencional, la bonificación por pensión, la reliquidación de prestaciones sociales, la indexación de las condenas y la sanción moratoria.

Explicó que prestó sus servicios a la empresa desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 30 de diciembre de 2002, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que su último cargo fue el de operario de recibo y entrega de cerveza y envase, grupo quinto operativo de la cervecería de Bucaramanga, con una asignación diaria de $35.538.oo; que debido a las constantes y diarias presiones de la empresa, se vio obligado a presentar renuncia y a suscribir un acta de conciliación ante las autoridades del trabajo, pero en el fondo lo que se produjo fue una terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo, con efectos a partir del 18 de diciembre de 2002; que el acta de conciliación adolece de varias irregularidades, de las cuales destaca: que el trámite subsiguiente a la firma de la renuncia se hizo en formatos preestablecidos por la empresa, que en el momento de hacer la negociación se encontraba bajo los efectos del alcohol, situación propiciada por la empresa, con violación del reglamento interno de trabajo; que fueron reunidos sin la presencia de la organización sindical y allí se les informó que no quedaba alternativa diferente a la de aceptar la bonificación por retiro voluntario, que durante el trámite de la negociación no se enteró de la presencia del funcionario del Ministerio del Trabajo, pues la persona presente con esa calidad no se identificó como tal, ni portaba la escarapela respectiva; que la diligencia se firmó por fuera de hora hábil y bajo el influjo del licor, del que también participaron los funcionarios de la oficina del trabajo, razón que permitió la introducción posterior, a las actas, de modificaciones sobre puntos importantes; que debido a todos esos vicios, la conciliación carece de validez por cuanto actuó bajo error, fuerza y dolo; el despido de que fue objeto no obedeció a un recorte de personal, ni a disminución de la planta, toda vez que con posterioridad se estableció la existencia de otro trabajador en ese mismo cargo; la conciliación realizada fue parcial y no total; la persona que actuó en representación de la empresa en la diligencia conciliatoria no acreditó su personería ni ha sido posible conocer el documento respectivo; fue afiliado al sindicato de trabajadores; la empresa dejó de reconocerle varios derechos convencionales.

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Admitió los extremos temporales del contrato, aunque aclaró que terminó el 16 de diciembre de 2002, por renuncia del trabajador; negó los restantes hechos. Propuso la excepción de cosa juzgada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 14 de octubre de 2005, absolvió al demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada. Al estudiar lo referente al despido alegado por el demandante, el ad quem empieza por precisar que a folio 113 obra la carta de fecha 16 de diciembre, por medio de la cual el trabajador presenta renuncia a partir del 31 de diciembre de 2002 y solicita la colaboración de la empresa sobre el particular; alude a la copia de la controvertida acta de conciliación (folios 19 y 20) celebrada el 18 de diciembre en la que, además de los valores cubiertos al empleado con motivo de la terminación concertada del contrato y por concepto de prestaciones sociales, se definió el alcance del convenio indicando que era total y abarcaba cualquier posible reclamación que pudiera surgir de la relación de trabajo existente entre las partes, por lo cual el empleado declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto.

Agrega que los documentos visibles a folios 21 y 22 dan cuenta del pago de los conceptos discriminados en el acuerdo conciliatorio y de que el trabajador recibió esas cantidades, pues así se colige del hecho de que haya estampado su firma en señal de asentimiento. Explica más adelante que los testimonios recaudados en el proceso, con los que el demandante pretendía demostrar que su dimisión no fue un acto de voluntad libre y espontáneo, sino resultado de la presión ejercida por la empresa sobre varios de sus trabajadores, “no logran convencer a esta Corporación de la certeza de sus afirmaciones, pues sus exposiciones pierden credibilidad ante el interés que les asiste en las resultas del pleito, en razón a que persiguen frente a la empresa similares aspiraciones en pleitos de idéntica naturaleza; a esta razón ha de sumarse el carácter de testigo de oídas que ostentan por no haber presenciado en forma directa los actos de presión que atestiguan ejerció la empresa con su empleado, tanto para obtener la carta de renuncia que se califica de viciada, como para la conciliación que en consecuencia se formalizó en las instalaciones del Ministerio del Trabajo”.

Concluyó que el demandante no logró acreditar probatoriamente los supuestos actos de coacción cumplidos por el empleador, que estructurarían el vicio del consentimiento alegado; y estimó procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada, mas no absolver, como hizo el juez de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo, para que en sede de instancia proceda al reconocimiento de las pretensiones formuladas.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, que se estudian seguidamente. PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta de los artículos 78 y 87 del C. P. de T. en concordancia con los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la C. P.; 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 127, 140, 249, 253, 467, 468 y siguientes del C. S. T.; 4, 5, 6, 8, 15, 16, 17 y otros del Código Civil; 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887.

Atribuye al ad quem la comisión de yerros fácticos, que se sintetizan a continuación: No dar por demostrado que el acta de conciliación pone de manifiesto que la voluntad del trabajador se vio viciada, por cuanto la empresa lo indujo a firmar un documento sin que se encontrara en libertad de apreciar su contenido; dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia del trabajador fue voluntaria y no estuvo precedida de coacción por parte del empleador, quien con su presión forzó a aquel a presentarla, y no dar por demostrado que el acta de conciliación se encontraba viciada en el consentimiento de una de las partes que intervinieron en su firma.

En la demostración afirma, en síntesis, que en el estudio jurídico del caso, el Tribunal omitió que la pretensión principal de la demanda fue la nulidad del acta de conciliación, sustentada en que en la misma se incurrió en vicios del consentimiento que la invalidaban conforme con el artículo 1502 del Código Civil, toda vez que desde el momento mismo de la firma de la carta de retiro, así como durante la firma del acta de conciliación, el trabajador fue engañado y presionado por su empleador.

Manifiesta que la renuncia, cuando se presenta a instancias del empleador, como consecuencia de la presentación por parte de éste de un plan de retiro voluntario, no puede equipararse a un mutuo consentimiento, sino que constituye una terminación unilateral e injusta, además porque surge la duda de la espontaneidad de la dimisión cuando media una contraprestación económica, como se advierte en el acta conciliatoria, porque esta situación puede interpretarse como un retiro insinuado o estimulado por el patrono. Anota que el fallo recurrido toma como único soporte el acta de conciliación de 18 de diciembre de 2002, cuya nulidad solicita el demandante, sin analizar las otras pruebas del proceso y sin estimar la validez del acto que llevó a la terminación del contrato de trabajo de un empleado que se desempeñó eficientemente.

Explica que la carta de retiro y la respuesta de la empresa fueron elaboradas en el mismo computador e impresas en la misma máquina, con igual e idéntico tipo de papel, o sea que el renunciante no tuvo oportunidad de hacer su propia carta de dimisión, sino que fue confeccionada por la empresa y presentada al trabajador para que estampara su firma.

Así las cosas, prosigue, la renuncia pedida o insinuada en los términos de su presentación por aquel que debe resolver sobre ella, no es renuncia verdadera, sino apariencia simple de una dimisión que, por consiguiente, no es equiparable jurídicamente a un retiro voluntario del servicio por parte del empleado, como tuvo oportunidad de precisarlo esta Corporación en fallo del 20 de septiembre de 2004.

Insiste en que el acta de conciliación carece de validez, porque el trabajador se vio presionado sicológicamente, es decir, se ejerció fuerza para llevarlo a renunciar, contra su verdadera voluntad. Asevera que el fallo acusado violó los artículos 53 y 228 de la C. P., porque al declarar la existencia de cosa juzgada olvidó el principio de primacía de la realidad en virtud del cual no son las formas, sino la realidad la que prevalece para efectos de fijar el alcance de los actos jurídicos.

RÉPLICA Arguye que el cargo incurre en error grave al plantear el alcance de la impugnación, pues no señala qué debe hacerse con el fallo del juzgado. De todas formas, recuerda que esta Corte ha considerado que los planes de retiro compensado o con pago de una bonificación en dinero, promovidos por los empleadores, no constituyen en sí mismos actos de coacción o fuerza; por el contrario, se trata de actuaciones legítimas.

Añade que en el expediente se encuentra copia de la carta dirigida por el demandante a la empresa donde se acoge al plan de retiro ofrecido por ésta y presenta renuncia, misiva contestada por la destinataria, en la que acepta la dimisión y lo invita a celebrar un acuerdo conciliatorio, diligencia que se realizó días más tarde, y le anuncia así mismo el pago de una multimillonaria bonificación para compensar el fenecimiento del contrato laboral, que fue recibida por el trabajador, o sea que en definitiva el contrato terminó por mutuo acuerdo, sin que aparezca incorporada al proceso prueba alguna de la que pueda inferirse que la empresa coaccionó al demandante o de que su consentimiento se encontrara viciado.

En lo atinente específicamente al primer cargo alega que es indudable que el Tribunal cimentó su decisión en el acta de conciliación, a la que atribuyó el carácter de cosa juzgada, de donde se sigue que estudió si sobre la misma recaía alguna causal de nulidad y al desechar esta sospecha procedió a negar lo reclamado, lo que quiere decir que el cargo carece de asidero cuando parte del supuesto contrario.

SE CONSIDERA La crítica respecto a la insuficiencia del alcance de la impugnación no es de recibo, porque cuando el recurrente pide que luego de casada la sentencia se acceda, en sede de instancia, a las pretensiones impetradas en el libelo inicial, es dable entender que con esta formulación textual propone implícitamente la revocación de dicho fallo, pues ésta es precondición de aquella, sin que la falta de rigor que envuelve la fórmula empleada por el censor implique desechar la demanda de casación. Al entrar al estudio del cargo, se observa que los reproches formulados al Tribunal no son suficientes para socavar los pilares fácticos del fallo, conforme pasa a verse.

En efecto, el ad quem cimentó su decisión en que en el proceso no aparece demostración alguna de que el demandante hubiese sido constreñido, engañado o forzado por el empleador o sus representantes para presentar la carta de renuncia y para suscribir el acta de conciliación. Para desvirtuar esta conclusión el recurrente debía demostrar lo contrario, esto es, que había pruebas en el expediente que acreditaran dichas conductas del empleador, individualizar dichas pruebas y mostrar cómo se había equivocado el juzgador al apreciarlas o al ignorarlas, pero esta demostración no podía quedarse en el terreno de las conjeturas o las suposiciones, sino que era menester su comprobación objetiva, sobre todo si se tiene en cuenta que el error que da lugar al ataque en casación tiene que ser notorio y protuberante, lo que quiere decir que el contenido de la prueba debe poner de presente, sin esguinces de ninguna índole, una realidad diametral y nítidamente diferente de la establecida por el juzgador.

Aquí el censor no emprendió este ejercicio sino que se dedicó a proyectar un alegato de instancia, limitándose a contradecir, sin mayor fundamento, las afirmaciones del juzgador, sin que, por otra parte, lograra construir un discurso técnica y lógicamente hilvanado que cumpla los requerimientos inherentes al recurso de casación, porque la mera alegación de que la renuncia fue insinuada o sugerida, sin que se acompañe de la invocación de pruebas que respalden esas explicaciones, no es demostración de la ocurrencia de ese hecho; del mismo modo, aseverar que el consentimiento del trabajador, cuando firmó el acuerdo conciliatorio, se encontraba viciado, sin traer a colación alguna prueba que lo corrobore, no es suficiente para dar por acreditada dicha situación. Por otra parte, manifiesta el recurrente que la carta de dimisión del demandante y la respuesta de la empresa a ella fueron elaboradas en un mismo computador, registradas en una misma impresora, y en el mismo tipo de papel, pero tales aserciones son meras especulaciones, carecen de respaldo objetivo, por cuanto para llegar a la certeza de esos hechos sería necesario una prueba especial o un reconocimiento expreso de la parte que procedió así, fuera de que solamente viene a proponerse ahora cuando en las instancias nada se dijo al respecto.

En cuanto a la critica que endilga al Tribunal, por haberse centrado únicamente en el acta de conciliación y desechado las restantes probanzas, es evidente que carece de fundamento, toda vez que el fallo recurrido se refirió de manera expresa a la carta de dimisión y a su aceptación, así como a varios testimonios, lo que deja sin piso las imputaciones del recurrente al respecto.

La determinación de si la renuncia presentada luego de un plan de retiro presentado y promovido por la empresa, equivale a un despido injusto, como pregona la censura, es un asunto jurídico que por lo mismo no puede abordarse en esta oportunidad, dado que el cargo viene planteado por la vía indirecta. De manera que ni aun pasando por alto las graves falencias de que adolece el cargo logra demostrar el recurrente, ni de lejos, los errores que le enrostra al Tribunal.

No puede dejarse de lado que aunque el cargo viene planteado por la vía indirecta, el recurrente se abstiene de indicar cuáles pruebas fueron apreciadas equivocadamente y cuáles no fueron estimadas, y esa omisión es razón suficiente, por sí sola, para rechazar la acusación. Cabe recalcar, por último, que la Sala mantiene inalterados los criterios que invoca el recurrente relativos a la invalidez de las renuncias forzadas, insinuadas o que no obedezcan a la voluntad del dimitente, y de las actas de conciliación en las que se incurra en vicios del consentimiento, pero aquí los puntos que se discuten no son esos, sino los de determinar si aparecen demostradas las presiones, la coacción o el engaño alegados y sobre este tema es claro que el recurrente no logra derruir la conclusión del Tribunal, que no halló establecidas esas circunstancias.

El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 20, 78 y 87 del C. P. del T. en relación con los artículos 53, 228 y 230 de la C. P., unos del Código Civil, a los que se suman otros del Código Sustantivo del Trabajo. Atribuye al fallo los errores evidentes de hecho, que pasan a sintetizarse: No dar por demostrado que el contrato terminó unilateralmente y sin justa causa; no dar por demostrado que se declarará la nulidad del acta de conciliación por haberse terminado el contrato sin justa causa y por existir un vicio del consentimiento dado que la firma del trabajador fue determinada por la presión sicológica sufrida por él, aunado al engaño que éste padeció, porque en la actualidad su cargo es desempeñado por otra persona, es decir, no desapareció como adujo la empresa para provocar su renuncia; no dar por demostrado que, con la terminación del contrato de trabajo del demandante, la empresa en realidad realizó una reducción de personal con lo que violó la convención colectiva de trabajo, y no dar por demostrado, estándolo, que las presiones ejercidas por Bavaria S. A. sobre el trabajador fueron verídicas y probadas con los testimonios de sus compañeros de trabajo, quienes se encontraban en plena capacidad para declarar y así aportar al proceso suficiente ilustración sobre tal hecho.

Para demostrar el cargo reitera que el Tribunal se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada, absteniéndose de estimar los demás documentos y pruebas allegadas al proceso para acreditar las irregularidades presentes en el trámite de la conciliación; afirma que el acta que la contiene fue indebidamente apreciada, pues si precisamente desde la demanda inicial se está alegando su nulidad, no podía el juzgador, con base únicamente en dicho documento, declarar la existencia de cosa juzgada.

En contraste, el Tribunal dejó de apreciar los testimonios de los señores Luis Francisco García Navarro y Edgar Barona Montañez, quienes al declarar en el proceso demostraron suficientemente las presiones ejercidas sobre el trabajador y dieron su versión acerca de las circunstancias que rodearon la firma de la conciliación y de la carta de retiro por parte del demandante.

Manifiesta que cuando el ad quem negó valor persuasivo a los citados testigos desconoció el criterio de la Corte que avala la fuerza probatoria de las declaraciones de los compañeros de trabajo aunque tengan pleito pendiente con la empresa generado en las mismas causas, tal como se asentó en la sentencia de 30 de septiembre de 2004, radicado 22.482, de modo que si bien es verdad que los testigos citados también fueron obligados a firmar la carta de renuncia y el acta de conciliación, ello no es suficiente para descartar su declaración, porque implicaría no tener en cuenta el dicho de personas que pueden aportar datos sobre la verdad de los hechos, con lo que se violan los derechos de igualdad y debido proceso, pues para que pueda darse crédito a su exposición tendrían que desistir o abstenerse de demandar.

OPOSICIÓN Aduce que el cargo incurre en grave falla técnica al tratar de fundamentarse en las declaraciones de testigos, cuando se sabe que esta prueba no es hábil en casación, salvo que previamente se demuestre el error con prueba calificada. Agrega que los hipotéticos yerros fácticos atribuidos al Tribunal carecen de asidero fáctico y jurídico.

SE CONSIDERA El recurrente sostiene que, contrario a lo concluido por el Tribunal, el contrato de trabajo no terminó por renuncia del trabajador, sino por despido unilateral e injusto producido por el empleador. Sin embargo, dentro de las pruebas que denuncia no incluye la carta de dimisión de folio 113, de la cual el juzgador extrajo su conclusión sobre el modo de terminación del contrato de trabajo; motivo suficiente para que este aspecto del cargo sea desestimado, pues si no rebate la apreciación implícita del juzgador en cuanto a que tal carta recoge la voluntad libre de su signatario, no se ve cómo puede admitirse su afirmación de existencia de vicios del consentimiento con respecto a dicho acto.

De otra parte, el recurrente cimienta este cargo en la falta de apreciación de los testimonios de Luis Francisco García Navarro y Edgar Bayona Montañez, pero este planteamiento no es de recibo conforme viene expuesto, porque como acertadamente lo advierte el opositor, el Tribunal no ignoró dichas declaraciones, antes por el contrario las consideró expresamente, aunque estimó que las mismas no eran dignas de credibilidad por tratarse de testigos de oídas y por el marcado interés que tenían en propagar su versión, toda vez que también adelantan procesos contra el aquí demandado, con base en hechos similares a los aducidos por el actor.

Adicionalmente, corresponde agregar que como lo sostiene el opositor, el testimonio no es prueba calificada en casación laboral y su estudio, por la vía indirecta, sólo es posible en la medida en que se demuestre el error manifiesto con alguna de las pruebas idóneas, es decir con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, como lo postula el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, circunstancia que no se da en el presente caso.

Finalmente, no puede dejarse de aclarar que uno de los motivos que tuvo el sentenciador para no dar credibilidad a lo dicho por los declarantes fue el de que se trataba de testigos de oídas, aspecto que no es refutado, ni podía serlo por la vía indirecta, y ello es suficiente para que la conclusión al respecto se mantenga indemne. En todo caso, cabe tener en cuenta que el presente caso no se configuran las circunstancias en las que se produjo el pronunciamiento de esta Sala dentro del radicado 22.842, porque, como ya se anotó, aquí el Tribunal adujo que los declarantes, además de tener interés directo en que se propagara su propia versión de los hechos para obtener beneficios de la misma en sus procesos, eran testigos de oídas, y éste último elemento no estuvo presente en aquella sentencia. Es pertinente anotar que en realidad la censura no le atribuye al Tribunal la comisión de un error evidente de hecho al apreciar los testimonios reseñados, sino rebatiendo su tesis jurídica de negarles credibilidad por la circunstancia de que también adelantan procesos contra la empresa con base en los mismos hechos invocados por el actor; por tal razón, el cuestionamiento ha debido proponerse por la vía directa.

A pesar de lo anterior, y por la importancia que reviste el tema, estima la Corte necesario advertir que el criterio esbozado por el Tribunal es equivocado, porque el hecho de que un declarante sea promotor de un proceso contra la misma empresa y que lo fundamente en los mismos hechos que se ventilan en el proceso en que declare, no lo inhabilita ni disminuye inexorablemente su credibilidad, sino que impone a los jueces el deber de estudiarlo con mayor cuidado y diligencia y cotejarlo con las demás pruebas del proceso.

Sin embargo, en todo caso, no hay lugar al quiebre del fallo, pues, como ya se dijo, se trata de un punto jurídico, además que, para restarle mérito persuasivo a los testimonios, el juzgador también aseveró que se trataba de testigos de oídas, conclusión que la censura no controvierte y que sigue dando sustento a la conclusión del ad quem.

Los otros argumentos expuestos por la censura en este cargo son absolutamente peregrinos y sin sustento objetivo y claro, lo que releva a la Sala de referirse a ellos. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso seguido por ORLANDO REYES contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas en el recurso a cargo del demandante.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23