CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 31026 OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS Proceso No 31026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.138 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS.
VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 2638 del 19 de septiembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 3410 del 11 de diciembre del 2008. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 19 de diciembre de 2008 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El día 16 de enero de 2009 el señor OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS presentó poder otorgado al doctor DANIEL PEÑARREDONDA. 4. La defensa renuncio a términos y sobre el respecto la Corte le manifestó que su renuncia fue admitida respecto de aquellos que con exclusividad se consagren en su favor, pero que siguen corriendo en relación con los demás sujetos que, como el Ministerio Público, tienen derecho a ellos y de los cuales no hizo dejación. 5.
Transcurrido el traslado para presentar pruebas, sin que ninguna de las partes se pronunciara al respecto, la Sala, mediante auto del 16 de febrero de 2009, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y la defensa guardo silencio.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 3410 del 11 de diciembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 2638 del 19 de septiembre de 2008, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS. 2.
Orden de captura de fecha 26 de septiembre de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se hizo efectiva el 13 de octubre de 2008. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 21 de noviembre de 2008 ante el Tribunal del Distrito Sur de la Florida de los Estados Unidos por Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas. 4.
Acusación de Remplazo del Gran Jurado No. 08-20285-CR-MORENO(s)(s)(s), del 21 de noviembre de 2008 en la que se le formulan cargos al señor OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS por delitos federales de narcóticos y lavado de activos. 5. Orden de arresto de fecha 18 de julio de 2008 contra el señor OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS, proferida por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida. 6.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la autenticidad de la firma de SONYA N JOHNSON, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. EL MINISTERIO PÚBLICO. Estima la Procuraduría que las formalidades establecidas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 están suficientemente probadas y por consiguiente, están dadas las condiciones para que la Honorable Corte Suprema de Justicia proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS.
Solicita exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición, la entrega se produzca bajo la condición de que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte la conducta delictiva que motiva su solicitud, la entrega deberá realizarse bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, y 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo exigir al Gobierno norteamericano tener en cuenta el tiempo que el señor OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS lleva retenido provisionalmente en Colombia con ocasión de este trámite de extradición, en el evento que llegare a ser condenado. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., Julio César Aldana Bula cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS, también conocido como “El Negro”, es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de diciembre de 1966. Es portador de la cédula de ciudadanía No. 16.989.359, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 13 de octubre de 2008.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, según lo establece el contenido de la Acusación de Reemplazo No. 08-20285-CR-MORENO(s)(s)(s), del 21 de noviembre de 2008.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO UNO: Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS alias “El Negro”, (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.
CARGO DOS: Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS alias “El Negro”, (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contra de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implico cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO TRES: Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS alias “El Negro”, (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para elaborar y distribuir una sustancia controlada, de la Lista I y la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II. De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína, la cual es una sustancia controlada de la Lista I. CARGO 4 Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, continuando hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS alias “El Negro”, (…) a sabiendas e intencionalmente conspiraron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 5 Desde el 12 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, (…) OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS alias “El Negro”, (…) a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 70503 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 6 El 2 de junio de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS alias “El Negro”, (…) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además afirma que esta contravención implico cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 7 Desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, (…) OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS alias “El Negro”, (…) Intencionalmente, es decir, con la intención específica de apoyar el objetivo ilícito y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: (a) a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita específica, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita específica, y que mientras realizaban tales transacciones, sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) para realizar a sabiendas transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, que dichas transacciones implicaban las ganancias de actividades ilícitas específicas, sabiendo que esas transacciones estaban designadas total o parcialmente a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica y que mientras se realizaban dichas transacciones, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Además se alega que la actividad ilícita especifica que se menciona anteriormente es: (1) la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta, y el manejo de otra forma, de una sustancia controlada: y (2) un delito en contra de un país extranjero que implique la elaboración, la importación. La venta y la distribución de una sustancia controlada.
Todo en contra de la Secciones 1956(h) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. DECOMISO PENAL Las alegaciones de los Cargos 1 al 7 de esta acusación de reemplazo se vuelven a alegar y por esta referencia se incorporan totalmente al presente documento con la finalidad de alegar decomisos a los Estados Unidos de cierta propiedad en la cual los acusados tienen intereses, de conformidad con las disposiciones de la Sección 853 del Título 18, la Sección 70507 del Título 46 y la Sección 982(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.
Una vez que se dicte una condena de alguno de los delitos imputados en los Cargos 1 al 6 de esta acusación de reemplazo, los acusados deberán ceder por decomiso toda propiedad que constituya o se derive, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción y cualquier propiedad que los acusados hayan usado, o intentado usar, de alguna manera o parte, para cometer o para facilitar que se cometiera dicha contravención. 3.
Una vez que haya una condena por el delito imputado en el Cargo 7 de esta acusación de reemplazo, los acusados deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos cualquier propiedad, real o personal, implicada en dicho delito, o cualquier propiedad que sea vinculable a dicha propiedad. Todo conforme a la Sección 853 del Título 21, Sección 70507 del Título 46 y Sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Las conductas atribuidas por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida se recogen en la legislación penal colombiana, así: Los comportamiento descritos en los cargos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Acusación de Reemplazo, se encuentran consagrados en la legislación penal colombiana bajo la denominación de concierto para delinquir, según lo dispuesto en el artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, en la modalidad de tráfico de drogas y lavado de activos, de la siguiente manera: “Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres años (3) a seis (6) años.. ( Inciso modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. 2. Respecto a los cargos cinco y seis, las conductas descritas se sancionan en la legislación penal colombiana bajo la denominación de tráfico de estupefacientes conforme al artículo 376 de la Ley 599 del 2000: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin premiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Estadounidense del Distrito de la Florida superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2006. Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación de Reemplazo emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos - Distrito Sur de la Florida, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permiten que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imputados a OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde aproximadamente septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha hasta la fecha de la expedición de la Acusación de Reemplazo en el Distrito Sur de Florida, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, a través de una sofisticada red en Colombia, Estados Unidos y Panamá: " OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS es el líder de las operaciones de narcotráfico de La Oficina en Cali, Colombia.
Es responsable de programar los cargamentos de cocaína y heroína de Colombia a Guatemala y Panamá, para su transporte posterior a los Estados Unidos y otros lugares. En mayo de 2007, el CS1 se reunió con GONZÁLEZ LENIS en Panamá. GONZÁLEZ LENIS indicó que otro individuo lo había enviado (más tarde identificado como JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ) para negociar con el CS-1 el narcotráfico futuro y el movimiento de ganancias del narcotráfico de Guatemala a Panamá o a Colombia.
Ellos hablaron de las cantidades de drogas que se embarcarían mensualmente, así como sobre los detalles relacionados con el precio de esos cargamentos. (…) Estas reseñas de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS, en el Distrito Sur de la Florida; razón por la cual se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por último cabe advertir que como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, en el Distrito sur de la Florida, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.3410 del 11 de diciembre de 2008, por los cargos imputados en la Acusaciones de Reemplazo No. No. 08-20285-CR-MORENO(s)(s)(s) dictada por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida el 21 de noviembre de 2008.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 10-17;
Carpeta Anexa. Folios 1-9 Traducción � Folios 276-284 Carpeta Anexa. Folios 275-266 Traducción � Folio 6 Cuaderno Principal. � Folios 20 al 24 Carpeta Anexa. � Folio 36 Carpeta Anexa. � Folios 112- 106 carpeta anexa. � Folios 265 carpeta anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 36 Carpeta Anexa. � Folio 106 a 112 Carpeta Anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folio 81 numeral 19 carpeta anexa, � Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros. PAGE 1