Micelio
31025(30-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31025 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31025 Acta N° 62 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por GUILLERMO GIRALDO GALLEGO contra la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES hoy RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA, procurando se le declare que esa administradora es la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento a su favor de esa prestación, en calidad de único beneficiario de su hijo fallecido LUIS ALEJANDRO GIRALDO CARDONA, a partir del 12 de noviembre de 2003, junto con la cancelación del retroactivo correspondiente, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.

Como fundamento de esos precisos pedimentos, esgrimió en el escrito de demanda inicial y su reforma, que su hijo Luís Alejandro Giraldo Cardona, quien prestaba servicios para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Dosquebradas - Risaralda, falleció el 12 de noviembre de 2003; que el finado se encontraba afiliado a la ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, entidad a la cual le peticionó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y ésta mediante comunicación fechada 4 de mayo de 2004 la negó bajo el argumento de que el solicitante no dependía económicamente del causante; que las razones expresadas por la entidad de seguridad social no son válidas, en la medida que la ARP se fundó en un trabajo social que se efectuó, consistente en visitarlo a la casa donde vive, en la que tiene una pequeña “tiendita” que abrió por carecer de un empleo estable, cuyas ganancias que le dejan los pocos artículos que revende, no son suficientes para cubrir sus necesidades básicas; que COLMENA omitió hacer un verdadero estudio de ingresos o egresos para verificar la precaria situación en la que vive; que no obstante de tener esa tienda en su casa, subsistía de los ingresos de su hijo, dependiendo económicamente de él, y aunque “tiene un inmueble que le reporta una renta mensual de $200.000 por concepto de arrendamiento (siempre y cuando esté alquilado), y con esta suma, cancela los intereses de una hipoteca por un valor de $210.000 mensuales que constituyó para cancelar unas deudas en el año 2000.

Indicado lo anterior, que no percibe rentas, ni ingresos de ninguna índole y que obligatoriamente necesita de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, toda vez que la deuda de la hipoteca es de $6.000.000, los gastos de impuesto predial y por ende no le alcanza para vivir dignamente”, todo lo cual lo hace merecedor del derecho pensional implorado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda introductoria y su reforma, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos, admitió el fallecimiento del señor Luís Alejandro Giraldo Cardona, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por el actor, y la negativa de la entidad a reconocer esa prestación; frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos, y en relación a lo expresado por el demandante sobre su patrimonio, solicitó se tuviera ello como una confesión de su parte; propuso las excepciones que denominó nulidad del contrato de afiliación, ausencia de dependencia económica absoluta y total, e inexistencia de la obligación. En su defensa arguyó que la afiliación del occiso al sistema general de riesgos profesionales se produjo en forma irregular, por cuanto éste no era un trabajador dependiente del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Dosquebradas, sino que tenía celebrado con ese organismo un contrato de prestación de servicios, a lo que se suma que para la época de vinculación aún no se había expedido el Decreto 2800 de 2003, que permitió la afiliación de los independientes a la ARP; que el accionante como padre del fallecido no cumple con el requisito de la dependencia económica total y absoluta, que exige la legislación para poder acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que en su literal d) estableció que “serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente en forma total y absoluta de éste”, norma aplicable en materia de riesgos profesionales por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002; que la ARP logró establecer que “el señor GUILLERMO GIRALDO obtiene ingresos por el arrendamiento de su propiedad, desarrolla actividades comerciales y registra operaciones activas y pasivas en el sistema financiero, y todo ello le reporta ingresos”, que “el fallecido convivía con los abuelos, que efectuaba mínimas colaboraciones al hogar de aquellos con destino al pago de los servicios públicos”, y que el causante recibía un ingreso reducido por el contrato de prestación de servicios que escasamente le alcanzaba para atender sus elementales necesidades, por lo cual no era probable que mantuviera a su progenitor, que como se dijo tenía sus propios ingresos y rentas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien profirió sentencia el 17 de julio de 2006, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia calendada 12 de septiembre de 2006, confirmó la decisión de primera instancia e impuso las costas de la alzada al recurrente.

El ad quem luego de hacer un recuento normativo de las disposiciones que gobiernan el derecho de los padres a una pensión de sobrevivientes como beneficiarios del hijo fallecido, y efectuar una exégesis de dichos preceptos teniendo en cuenta la sentencia de constitucionalidad C-111 de 2006, pasó a analizar la prueba recaudada para concluir que el demandante que es una persona aún productiva por contar para la época apenas con 44 años edad, ni siquiera demostró en esta litis la dependencia económica respecto de su hijo con antelación a su fallecimiento, mucho menos que fuera “de forma total y absoluta”, y por el contrario tales probanzas muestran que era un comerciante minorista o tendero, propietario de una casa de habitación que arrienda, sin personas a cargo y con ingresos propios que le permiten el cubrimiento de sus obligaciones, además que cualquier colaboración del causante en la económica del hogar también era para los abuelos con quienes convivían, y en tales condiciones el aporte del finado no era definitivo para la subsistencia de su padre.

El juez de alzada textualmente fundamentó su decisión en lo siguiente: “(…) El objeto del sistema general de pensiones, según el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, es el amparo contra contingencias tales como la vejez, la invalidez o la muerte, propendiendo por la ampliación progresiva de cobertura a toda la población. En relación con la pensión de sobrevivientes, la ley busca proteger el estado de orfandad en el cual quedan los integrantes del grupo familiar que tienen derecho a ella una vez se ha producido el deceso del causante.

En su artículo 74 la citada Ley 100 exige probar la dependencia económica como presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes, única y exclusivamente cuando los beneficiaros sean los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 que por razón de sus estudios estén incapacitados para trabajar y también cuando de hijos inválidos se trate; a los padres del causante y a los hermanos inválidos del mismo, en el orden establecido en la norma.

No se exige probar dependencia económica, por el contrario, a la cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite y tampoco a los hijos menores de edad. Ahora bien, en cuanto a las condiciones que deben cumplir los padres del causante que pretendan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes es necesario precisar que la Ley 797 de 2003, en su artículo 13 introdujo una importante modificación al literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 ibídem al disponer en forma perentoria que ellos serán beneficiarios de aquél. Exigencia ésta que en su texto originario no contemplaba el precepto modificado, el cual preveía simplemente acreditar la dependencia económica, concepto este que por falta de definición legal dio lugar a que la jurisprudencia determinara como criterio interpretativo del mismo que no suponía una dependencia total o absoluta, sino que admitía una noción más amplia de manera que no podía exigirse que los beneficiarios carecieran por completo de ingresos.

Ese escollo finalmente fue sorteado a partir de la citada Ley 797, toda vez que en su artículo 13 determinó que por tal se entendía la carencia de ingresos adicionales. Con motivo de la sentencia C-111 de 2006 que declara inexequible la expresión contenida en la referida disposición se reabre la discusión desde donde parten dos caminos interpretativos para los casos en que, como en el presente, la muerte del causante tuvo lugar entre la fecha de expedición de la Ley 797 de 2003 comentada y el día en que se profirió la sentencia C- 111 de 2006, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 22 de febrero de 2006.

La primera vertiente, de mayor exégesis, apunta a que el padre que reclama la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido en tal época debe demostrar su dependencia económica total y absoluta, en razón a que cuando se produjo el deceso, regía la disposición que así lo exigía, máxime si se toma en cuenta que la sentencia de constitucionalidad referida no tiene efectos retroactivos, con lo cual tendría que aplicarse la disposición en su integridad, dentro de un tenor literal que por su claridad no daría margen a análisis jurídicos distantes del significado de su texto.

En tal sentido orientó la a quo su decisión, cuando advirtió que el demandante no tenía con respecto de su hijo una dependencia. La otra vía hermenéutica conduciría a la aplicación de los principios constitucionales que gobiernan el sentido de la administración de justicia, por el efecto que en la conciencia del juez produce el referido fallo C-111 de 2006, puesto que lo ubica en situación de aplicar una norma que ha sido calificada como contraria a la Constitución -o al menos parcialmente-, siendo para él imperativo acudir a la figura de la, debiendo por lo mismo dar vigencia a la disposición anterior, de cuya flexibilidad interpretativa se hizo mención anterior.

Analizada la providencia tantas veces comentada, considera la Sala que en tratándose de un deceso acaecido entre los extremos temporales ya definidos, no era menester para el padre reclamante acreditar la dependencia, por ser una disposición que efectivamente va en contravía del principio constitucional de la proporcionalidad, como lo explica la sentencia C-111 anotada, que en uno de sus apartes precisa que.

Entonces, en virtud de lo anterior, lo que entonces procedía era verificar si el señor GUILLERMO GIRALDO GALLEGO, dependía económicamente del fallecido señor LUIS ALEJANDRO GIRALDO CARDONA, analizada bajo la óptica jurisprudencial reiterada de las altas cortes, que pueden resumirse en el concepto sencillo y bien logrado en fallo de septiembre 18 de 2001 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Germán Valdés Sánchez, expuesto en el siguiente texto:.

Encontró la Sala, al verificar la prueba recaudada que el demandante ni siquiera demostró dependencia económica de su hijo antes de que éste falleciera, mucho menos, con lo que, al menos en el sub judice, hace innecesario, desconocerla mediante una excepción de inconstitudonalidad. En efecto, del estudio de los elementos probatorios pudo colegirse, respecto a su situación individual, que el accionante cuenta hoy con 46 años de edad, y al momento del deceso de su hijo tenía 44 (fl. 10).

Por ello es exagerado concluir que se trata de una persona en avanzada edad, incapaz de solventarse de manera autónoma y en situación de vulnerabilidad como ciudadano de la tercera edad. Al contrario, está en edad productiva, sin que exista una sola evidencia de padecimientos físicos que afecten su desempeño laboral. Ahora bien, esta referencia a la edad no guarda relación directa con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, más sí delimita su situación particular ubicándolo por fuera de un contexto lógico de lo que es una persona dependiente, como punto de partida del presente análisis.

A folio 106 obra documento relativo a actualización de datos bancarios, donde se declara que para el año de 1997, el demandante era ya comerciante minorista o tendero, actividad que mantenía antes y después del deceso de su hijo Luis Alejandro Giraldo, desarrollada también en local ubicado en casa de sus propios padres. Se insiste constantemente en que la tienda del señor Giraldo es muy pequeña y que su productividad realmente no permite agenciar recursos para el sostenimiento personal; empero esa situación puede obedecer a factores de mercado o administración, que han impedido su evolución, como sería lo propio en los negocios manejados diligentemente.

Esta afirmación se hace precisamente con fundamento en lo pretérito de la actividad comercial del accionante, pues de haber sido un fracaso, seguramente no hubiera sido ese su roll productivo durante tantos años. Pero, aparte de ser comerciante y de entenderse que su establecimiento sólo podría funcionar siendo rentable, como lo impone la lógica de los mercados, el señor Giraldo tiene a su haber una casa de habitación que arrienda.

Y, aunque en la demanda se diga que con ello se pagan intereses de hipoteca, lo cierto es que genera los ingresos que permiten el cubrimiento de las obligaciones. Pero además de su relativa juventud, de tener un establecimiento comercial que genera discutibles márgenes de rentabilidad (dado que no se incorporaron libros contables que permitieran conocerlos a ciencia cierta), de tener una casa propia alquilada, el señor Giraldo reside en casa de sus padres, allí se alimenta y ha establecido su comercio y no tiene personas a cargo.

En ese panorama, resulta difícil creer que se trata de alguien dependiente, conforme a la definición que se propuso jurisprudencialmente, o lo que es igual, el actor no ha demostrado que estuviera supeditado al ingreso de su hijo, porque entre otras cosas, en el panorama descrito, olvidó el accionante relacionar cuál era el aporte específico que el demandante percibía del ingreso de su hijo para cubrir unas supuestas necesidades insatisfechas que tampoco quedaron claras.

Por el contrario, hay evidencias de que el causante prestaba una colaboración general y en la medida de sus posibilidades a la economía del hogar conformado por el señor Miguel Ángel Giraldo -pensionado- y su esposa, el actor y el causante. Así lo dijeron los dos primeros mencionados en sus respectivas declaraciones (fls. 84 y 93) y la declarante Nelcy Agudelo López (fl. 77), vecina de la familia Giraldo, a quien el actor le comentaba que el causante le colaboraba tanto a él como a sus abuelos; con lo cual, pierde fuerza la motivación de la prestación solicitada.

Concluye la Sala que el señor Guillermo Giraldo pudo recibir de manera permanente una, como también la recibían los abuelos del causante Luís Alejandro Giraldo, quien, en palabras de la señora Gallego de Giraldo, tenía que atender sus propios gastos, mas eso no implica que dependiera económicamente de él, pues como se ha dicho de manera reiterada, su situación personal no permite concluir que el aporte del causante fuera definitivo para su subsistencia. Son éstas razones las que determinarán la confirmación del fallo apelado”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la que se dio inicio al presente asunto.

Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda”. Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se despacharan en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto del “literal d) del artículo 74 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 también modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que lo llevó a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 11 de la ley 776 de 2002 y 141 de la ley 100 de 1993”.

Para su demostración la censura efectuó los siguientes planteamientos: “(…) De entrada creo pertinente precisar, que la razón por la que se incluye como violado directamente (falta de aplicación) el artículo 11 de la ley 776 de 2002, no es otra diferente al hecho de que la prestación aquí reclamada, se origina en un accidente de trabajo, nunca en un riesgo común como al parecer lo percibe el Tribunal, toda vez que su providencia la ubica de manera sistemática en el capítulo correspondiente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, concretamente en el artículo 74 de la ley 100 de 1993.

Asimismo, resulta también oportuno señalar que en virtud de lo previsto por el literal d) del artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, es igual a lo establecido por el literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, también modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, se escoge como única modalidad de violación la interpretación errada; pues al ser iguales sus contenidos, carecería de razón lógica y jurídica, formular un cargo tendiente a demostrar que el Tribunal aplicó indebidamente el primero de los literales, para luego demostrar que interpretó erradamente el segundo. Efectuadas las aclaraciones que preceden, y como el cargo está dirigido por la vía directa, se aceptan los supuestos fácticos en que fundó su decisión el fallador de segunda instancia, principalmente que el causante trabajó para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Desquebradas hasta la fecha de su fallecimiento, que lo fue el 12 de noviembre de 2003; que estaba afiliado a la ARP COLMENA; que vivía con su padre señor GUILLERMO GIRALDO GALLEGO en la casa de sus abuelos, donde éste posee una pequeña; asimismo, se acepta que el actor a la fecha del fallecimiento de su hijo tenía 44 años; finalmente, tampoco se discute que tiene una casa arrendada, cuyo canon a su vez le sirve para pagar una hipoteca que pesa sobre la misma.

Lo que no se acepta, es que el Tribunal le haya dado un entendimiento equivocado al literal d) del artículo 74 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, norma que como se dijo anteriormente, es igual al literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, también modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, al concluir que el señor GUILLERMO GIRALDO GALLEGO no dependía económicamente de su hijo LUIS ALEJANDRO GIRALDO CARDONA (Q.E.P.D.)”.

Reprodujo lo sostenido por el Tribunal y continuó diciendo: “(….) La trascripción que precede, muestra con meridiana claridad, que el Tribunal basa su decisión en un juicio carente de valor, pues no obstante ser conciente que al expediente no se allegaron libros contables que permitieran conocer a ciencia cierta los ingresos que producía la tienda, afanadamente concluye que el actor posee; pero si ello no fuera todo, le quita el carácter de dependiente económico, por el sólo hecho de que el demandante vive en casa de sus padres, posee una casa propia que la arrienda y es relativamente joven, cuando el verdadero querer que tuvo el legislador para proteger a los padres que dependen económicamente de sus hijos, es que tal dependencia, sólo desaparece cuando efectivamente está probado que los padres tienen ingresos que no los haga subordinados de sus hijos, que no sucede en el caso bajo estudio, por cuanto y aunque es duro decirlo, el Tribunal parte de simples suposiciones, para concluir que el demandante no estaba subordinado a su hijo.

En efecto, el sentido de la orientación legal y jurisprudencial, entre las que se encuentra la que cita el Tribunal, es que los padres del causante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por razón de la dependencia económica cuando tienen ingresos, pero tales ingresos no los convierte en autosuficientes, lo que significa que si son autosuficientes, no son dependientes económicamente, y es aquí donde se produce la tergiversación del literal d) del artículo 74 de la ley 100 de 1993 ora del literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, ambos literales modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, toda vez que no obstante el Tribunal tener en claro que la tienda es pequeña y que no hay libros contables que permitan conocer los ingresos de la misma, (valiendo de paso preguntarse ¿cuántas tiendas de barrio, pueblo o vereda, tienen libros contables?), olímpicamente concluye que la misma le genera; pero si ello no bastara, le quita el carácter de dependiente por el hecho de ser relativamente joven (44 años), vivir en la casa de los padres y tener una casa arrendada, lo cual es errado, pues si bien tales hechos no se discuten, los mismos por sí solos no pueden desvirtuar la subordinación económica del actor para con su hijo, pues para que ello suceda, indiscutiblemente debe probarse cuántos son los ingresos reales del demandante que lo hagan autosuficiente; o lo que es igual, el contenido del literal acusado como erradamente interpretado, no da lugar a elucubraciones financieras y de mercado, como lo hace el Tribunal.

Entonces, para el Tribunal concluir que no hay dependencia económica, basta que los padres tengan algún tipo de ingreso, por demás estructurado tal hecho sobre meras suposiciones, cuando el verdadero sentido de la norma, es que tales ingresos efectivamente los convierta en autosuficientes, para con ello, la colaboración que proviene de un hijo, si bien es importante, no los convierta en subordinados.

Así las cosas y de aceptar el entendimiento del Tribunal, nunca, pero nunca, se podría dar la dependencia económica de los beneficiarios (padres), porque como es natural, y no hay que llamarse a engaños, casi siempre los padres van a tener algún tipo de ingreso o bien del que perciben algunos centavos para sobrevivir, tal es el caso de quien tiene una vaca a la que a diario la ordeña para vender 2 o 3 litros de leche; el que cuida sus gallinas para semanalmente vender los huevos; el que posee una tienda que más que un beneficio económico le reporta distracción en su vida; más aún, el que posee un lote, una parcela o una casa que la arrienda para ayudarse en sus gastos diarios o que le sirve para pagar obligaciones; pero tales ingresos, no los convierte en autosuficientes económicamente, como erradamente lo concluye el Tribunal, máxime que cada caso debe mirarse independientemente.

Es más, siguiendo los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional al estudiar la Constitucionalidad del artículo 13 de la ley 797 de 2003, he de concluir, que el concepto dependencia económica no se aleja por el simple hecho de tener algún tipo de ingresos, pues la correcta teleología de dicho concepto, supone la, lo que precisamente se da en autos, toda vez que el causante se había convertido en el bastión fundamental de su padre, pues prácticamente era los ojos de él, ya que su otro hijo y esposa había decidido partir del seno familiar.

Corolario de lo anterior, fácil resulta concluir que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al literal d) del artículo 74 de la ley 100 de 1993, ora del literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, ambos modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, por cuanto en el caso de autos, sí se da la tan mencionada dependencia económica, lo que de paso llevó al fallador de segundo grado a la infracción directa del artículo 11 de la ley 776 de 2002 y el artículo 141 de la ley 100 de 1993; lo que lleva a la prosperidad del cargo y a que esa H. Sala, proceda de conformidad con el alcance de la impugnación”.

VII. REPLICA A su turno la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, dado que en la sustentación se entremezclan cuestiones fácticas y jurídicas; aduce además, que con la promulgación de la Ley 797 de 2003 artículo 13, se dejó sin efecto los textos de los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y por ende no era posible que se transgrediera esa última normatividad; que el Tribunal interpretó correctamente los preceptos legales que mencionó en el fallo censurado que goza de la presunción de acierto y legalidad, ocupándose del estudio del concepto de dependencia económica; y que en definitiva no se produjo la violación de la ley que pregona la censura.

VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de advertir que este cargo gira en torno a un aspecto puramente jurídico, que no es otro que la exégesis y alcance que el sentenciador de segundo grado le imprimió a la expresión “si dependían económicamente de forma total y absoluta” contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, norma aplicable para los casos de muerte del afiliado por riesgos profesionales, por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, donde la censura pone de presente que para efectos de este cargo comparte las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, y por tanto cualquier mención a algún medio de convicción en el desarrollo de la acusación no desestima el ataque, resultando en estas circunstancias infundado el reproche técnico que en este sentido la réplica le enrostró a la acusación. Pues bien, debe la Sala comenzar por acotar, que conforme lo determinó el ad quem, al ser un hecho indiscutido dentro de la litis, que el asegurado LUIS ALEJANDRO GIRALDO CARDONA falleció el 12 de noviembre de 2003, según se desprende del registro civil de defunción obrante a folio 9 del cuaderno del Juzgado, es el citado precepto legal literal d) del artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, el que verdaderamente gobierna el asunto en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en su versión anterior a la sentencia de constitucionalidad C-111 del 22 de febrero de 2006 que declaró la inexequibilidad de algunos apartes de la norma, siento su texto original del siguiente tenor: “Artículo 13.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: 47.- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (……..) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante sí dependían económicamente de forma total y absoluta de éste….” De acuerdo con la motivación de la sentencia acusada, el Juez colegiado al interpretar la norma en comento, razonó diciendo que la noción de dependencia económica “total y absoluta”, se traducía en la “carencia de ingresos adicionales” del padre que aspira a acceder a la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento de su hijo, y que luego de la posterior declaración de inexequilidad de la expresión “de forma total y absoluta” según sentencia C-111 de 2006, quedaron dos caminos interpretativos para los eventos en que la muerte del afiliado tuviera lugar entre la expedición de la Ley 797 de 2003 “29 de enero de 2003” y la fecha en que se profirió el aludido fallo de constitucionalidad “22 de febrero de 2006”, como en esta oportunidad ocurre, el primero consistente en aplicar la disposición en su tenor literal o íntegramente, sin que haya lugar a un análisis jurídico distinto al significado de su texto y por ende exigir la dependencia total y absoluta, y el segundo relativo a inaplicar el aparte del precepto legal que resulta contrario a la Constitución Política y al principio constitucional de la proporcionalidad, acudiendo a la figura de la “excepción de inconstitucionalidad”, de los cuales el Tribunal estimó que el último era el más adecuado, aunque aclaró que en el caso en particular no era necesario ponerlo en práctica, porque al verificar la prueba recaudada “el demandante ni siquiera demostró dependencia económica de su hijo antes de que éste falleciera”.

A su vez, el recurrente al increpar la intelección que antecede, le endilga al fallo censurado la interpretación errónea de la aludida preceptiva legal, bajo el argumento jurídico consistente en que el Juez Colegiado no tuvo en cuenta que “el verdadero querer que tuvo el legislador para proteger a los padres que dependen económicamente de sus hijos, es que tal dependencia, sólo desaparece cuando efectivamente está probado que los padres tienen ingresos que no los haga subordinados de sus hijos”, que la orientación legal y jurisprudencial es que “los padres del causante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por razón de la dependencia económica cuando tienen ingresos, pero tales ingresos no los convierte en autosuficientes, lo que significa que sí son autosuficientes, no son dependientes económicamente”, debiéndose probar “cuantos son los ingresos reales del demandante que lo hagan autosuficiente”, pues cualquier ingreso no convierte a los ascendientes en autosuficientes económicamente como erradamente lo concluye el Tribunal, donde cada caso debe mirarse de manera independiente, lo cual también produjo la infracción directa de otras disposiciones como son los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo inferido alrededor del tenor literal de la norma cuestionada, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, esto es, que el legislador con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 y específicamente en su artículo 13 numeral d) fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica total y absoluta, lo que en estricto rigor no permitiría que éstos tuvieran un ingreso personal o recursos propios de ninguna clase; más sin embargo, como también lo advirtió la Colegiatura, lo de “total y absoluta” de la dependencia, era abiertamente inconstitucional como en efecto lo declaró posteriormente la Corte Constitucional en sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, lo cual resulta acorde con los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral había adoctrinado, en el sentido de que tal exigencia de la dependencia económica, está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que “no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal” (sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente).

Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal al interpretar la norma de marras, sostuvo que cualquier ingreso convertía al padre en autosuficiente económicamente, y más bien lo que estimó fue que cuando la muerte del afiliado se producía en el interregno habido entre la promulgación de la Ley 797 de de 2003 y el fallo de inexequibilidad C- 111 de 2006, pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13 que introdujo la expresión “total y absoluta” de la dependencia, se debía entender que esa dependencia económica allí exigida no puede tener tal connotación por ir en contravía de la Carta Superior, interpretación que en últimas coincide con la inteligencia o alcance que persigue el recurrente en casación. Lo que sucede es que tal dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

Adicionalmente es pertinente agregar, que no es del todo cierto lo afirmado por el censor en uno de los pasajes de la acusación, en cuanto a que el fallador de alzada le quitó el carácter de dependiente económico al padre demandante, por razón del sólo hecho indiscutido de la edad, en contra de lo previsto en la norma, al considerarlo relativamente joven y una persona productiva por tener 44 años para la data de la muerte de su hijo, dado que como se lee en la decisión impugnada, se aceptó que este elemento “no guarda relación directa” con las disposiciones que regulan el tema de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y por ende en sentir del sentenciador, esa condición sirve es como un referente más dentro de un contexto lógico, para estimar como en este caso ocurre, que por no ser el actor de avanzada edad puede solventarse de manera autónoma sin depender de otra persona, más sin embargo, es menester aclarar que la edad frente a la dependencia económica debe examinarse en cada caso, lo cual para el sub lite por el estudio que se hizo, la inferencia de la Colegiatura resulta ajustada a derecho.

Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión una interpretación que se aviene a su cabal y genuino sentido, tanto en su texto original como luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo. De otro lado, el Tribunal tampoco incurrió en la violación de la infracción directa del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, toda vez que si bien no aludió a tal disposición, lo cierto es que centró su estudio en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que son las normas a que se remite el primero de los preceptos legales reseñados, para establecer los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen profesional.

Igualmente no era del caso aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que regula lo concerniente a los intereses de mora, ya que en la alzada no se impartió condena por el derecho pensional implorado. Por último, en lo que atañe a la carga de la prueba que la censura le atribuyó a la ARP accionada, en el sentido que es ésta quien debe demostrar en la litis “cuantos son los ingresos reales del demandante que lo hagan autosuficiente”, es de acotar que cuando se reclama directamente ante el empleador o la entidad administradora de la seguridad social, indudablemente toda la carga de acreditar la dependencia económica la tiene el que ostente el interés jurídico como beneficiario para reclamar la pensión, empero dentro de un proceso judicial esta regla puede variar, habida consideración que en principio a la parte actora le basta con probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del causante, y será la accionada quien debe demostrar dentro de la contienda la existencia de ingresos o rentas propias del ascendiente que lo hacen autosuficiente respecto de su hijo fallecido.

Como en el sub lite el Tribunal concluyó que para el momento del fallecimiento del afiliado, el demandante ni siquiera acreditó la dependencia económica en relación a su hijo, esto es, el suministro de una colaboración o ayuda económica del causante que fuera esencial o significativa para el sostenimiento de su progenitor, a estas alturas la discusión desciende al terreno de lo fáctico, que es lo que se ventilará a continuación al despacharse el segundo de los cargos planteados.

En tales condiciones, el Juez Colegiado no cometió ninguno de los yerros jurídicos enrostrados y es por esto que el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del “literal d) del artículo 74 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 también modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, 11 de la ley 776 de 2002, 141 de la ley 100 de 1993, 177 del C P. C, 61 y 145 del C.P.L. y S.S”.

Aseveró que la violación de la ley se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la tienda que posee el señor GUILLERMO GIRALDO GALLEGO, y por ello, le resultó que dependía económicamente de su hijo LUIS ALEJANDRO GIRALDO CARDONA. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que no obstante tener arrendada la casa de su propiedad, tal canon le sirve para cancelar la hipoteca de $6.000.000.oo que pesa sobre dicho inmueble y que fue constituida en el año 2000. 3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la pensión solicitada por el demandante estuvo amparada en el hecho de que es, cuando al respecto, lo único que se dijo desde la demanda con que se dio inicio al presente asunto, fue que el señor GIRALDO GALLEGO había traspasado la barrera de los 30 años y que por tanto se tornaba difícil conseguir empleo”.

Señaló que los referidos yerros fácticos, se cometieron por la errónea apreciación de las siguientes piezas y pruebas procesales: "1. Demanda y reforma a la demanda que obran a folios 2 a 6 y 51 del C. No.1. 2.- Actualización de datos bancarios que obra folios 106 ibídem. 3.- Contrato de arrendamiento que aparece a folios 44 a 45 ibídem. 4.- Testimonios rendidos por la señora BLANCA INÉS GALLEGO DE GIRALDO y del señor MIGUEL ÁNGEL GIRALDO, padres del demandante (fls. 84 a 87 y 93 a 96 ibídem). 5.- Testimonio rendido por NELCY AGUDELO LÓPEZ (fl. 77 ibídem)”.

Y por la falta de valoración de los siguientes documentos y testimonios: “1.- Respuesta del Banco "Banistmo" mediante la cual informa que a la fecha no posee productos activos en dicha entidad financiera (Fl. 97 ibídem). 2.- Respuesta del Banco "Banistmo" mediante la cual remite al Juzgado toda la documentación referente a la solicitud de tarjeta de crédito y apertura de una cuenta corriente en la entidad financiera denominada (fls. 100 a 105 y 107 a 108 ibídem). 3.- Respuesta del Banco MEGABANGO (fl. 114 ibídem). 4.- Certificado de tradición y libertad que obra a folios 46 a 49 ibídem. 5.- Certificado de la Cifin (FL. 43 C No. 1). 6.- Declaraciones de los señores DIEGO FERNANDO OSPINA y JOSÉ JOAQUÍN OCAMPO PAREDES (fls. 72 a 76 y 88 a 92 C No. 1)”.

En la sustentación del cargo la censura propuso a la Corte la siguiente argumentación: “(…) el Tribunal funda su decisión en un juicio carente de valor, toda vez que sus conclusiones, no corresponden a lo que muestran las pruebas incorporadas al proceso: 1.- A folio 2 a 6 del cuaderno No. 1, obra la demanda con la que se dio inicio al presente asunto, puntualizando que el señor GUILLERMO GIRALDO GALLEGO tiene una (Hecho quinto). 2.- A folios 32 a 36 aparece la contestación de la demanda, la que sin recato alguno expresa que el demandante (resalto); y para demostrar estas suposiciones, la allega certificado de la CIFIN y pide se oficie a los bancos y, pruebas a las que resulta obligatorio referirnos, pues son ellas las que confirmaran o desvirtuaran con facilidad lo expresado por la ARP y confirmado por el Tribunal. 3.- A folio 43 está el certificado de la "CIFIN" en el que efectivamente aparece que la actividad económica del actor es, y que registra productos financieros en los Bancos y y una deuda con la; pero tal información, en lo más mínimo nos indica cuáles son los beneficios económicos que recibe el actor; más aún, siquiera nos muestra indicio alguno de los, que dio por probados el Tribunal, por lo cual es imperioso acudir a la información que remiten los entes financieros anteriormente referenciados. 4.- A folios 100 a 108 aparece la información que suministra la entidad Financiera "Banistmo", otrora "LLOYS TSB BANK" y antiguamente "BANGO ANGLO COLOMBIANO", valiendo la pena destacar que la obrante a folio 106 que tuvo en cuenta el Tribunal, lo único que muestra, es que el actor el 11 de marzo de 1997, esto es 6 años 8 meses antes de la muerte de su hijo, actualizó los datos en dicha entidad financiera, actualización en la que reiteró que tenía una tienda de abarrotes, lo cual nunca se ha desconocido, pero tal actualización, lejos está de indicar los boyantes dividendos que generaba la tienda que tenía el señor GIRALDO GALLEGO, como lo concluye el Tribunal, y allí está el error de apreciación de la documental que obra folio 106.

Es más, si el Tribunal hubiese observado la documental que obra a folio 101, se hubiese percatado que la tarjeta de crédito que solicitó en dicho Banco, lo hizo el 18 de septiembre de 1986, siendo trabajador dependiente de la empresa, esto es, cuando tenía un salario fijo mensual de $66.678; pero si ello no fuera todo, si el Tribunal hubiese analizado también la documental que obra a folios 107 a 108, se hubiese enterado que la solicitud de la cuenta corriente la hizo el 11 de marzo de 1997 (fecha en que actualizó los datos) con una suma de $42.400.oo., esto es, tales productos financieros se consiguieron con mucha antelación a la fecha de fallecimiento de su hijo, por demás cuando él era un empleado dependiente, pero nunca tales productos fueron adquiridos para la época en que falleció el joven LUIS ALEJANDRO.

Pero si ello no fuera todo, y es lo más importante, esas documentales en lo más mínimo muestran que para la fecha en que murió el joven LUIS ALEJANDRO GIRALDO CARDONA, 12 de noviembre de 2003, tales productos estuvieran vigentes; es más, la documental que obra a folio 97, no tenida en cuenta por el Tribunal, indica que en el Banco "Banistmo" antiguo "LLOYS TSB BANK", el actor ya, con lo cual fácil resulta concluir que la suposición de que partió la demandada para negar la pensión de sobrevivientes, no tiene asidero probatorio alguno. Pero si en gracia de discusión se aceptara que estaban vigentes para la fecha en que murió su hijo, tampoco nos indican cuáles son los cuantiosos dividendos que generaban, pues todos los datos que aparecen son de seis años atrás, nunca de la época en que murió el causante, con lo que se demuestra que la conclusión del fallador de segundo grado, estuvo basado en meras suposiciones, como dice la demandada, que tales negocios le dejaban un buen margen de rentabilidad. 5.- Demostrado que los productos financieros que tenía el actor en el "LLOYS TSB BANK", no estaban vigentes, por demás nada generaban, o por lo menos no están demostrados los dividendos, queda sólo descartar cuáles eran los rendimientos y ganancias que tenía en el "Megabanco", y de ello da fe, la documental que obra a folio 114 ibídem, la que es contundente en señalar que el demandante ya no se encuentra vinculado con dicha entidad financiera, pues los productos que tenía, fueron cancelados en el año 2002 y 2004, esto es, la tan mencionada autonomía económica que concluye el ad quem, es una simple suposición que no tiene soporte alguno. Un análisis cuidadoso de la documental que antecede, muestra con meridiana claridad que el Tribunal incurrió en el primero de los yerros fácticos endilgados en el cargo; por demás, es inaceptable que siendo conocedor que al expediente no se arrimaron libros contables que permitieran conocer a ciencia cierta los ingresos que producía la tienda, afanadamente concluya que el actor posee; pues si no había libros contables o soporte adicional alguno que muestre que el actor tenía suficientes ingresos que le den autonomía para vivir, la conclusión no podía ser otra diferente a que dependía económicamente de su hijo fallecido.

Superado con creces el primero de los errores fácticos, me adentro en el segundo de los mismos, que está encaminado a demostrar que no obstante tener el actor una casa arrendada, lo que es cierto y en ello se coincide con el Tribunal, tal canon le sirve para cancelar una hipoteca de $6.000.000.oo que pesa sobre dicho inmueble y que fue constituida en el año 2000, aspecto éste de gran trascendencia para el presente asunto, pues si el ad quem se hubiese percatado que tal gravamen efectivamente existía y que no era una simple enunciación contenida en la demanda, no hubiese concluido que el actor tenía una casa alquilada que. 1.- A folio 151 del cuaderno No. 1., aparece reforma a la demanda, en la que se dice lo siguiente:. 2.- Tal y como se dice en la demanda, a folios 44 a 45 y con fecha 27 de octubre 2002, aparece el contrato de arrendamiento, por tres meses, del inmueble propiedad del actor, y por un valor de $200.000.oo. 3.- A folios 46 a 49, aparece certificado de tradición y libertad del inmueble en comento, el que muestra con suma claridad, tal y como se dice en la demanda, que el 8 de agosto de 2000, sobre el mismo se constituyó una hipoteca por valor de $6.000.000.oo; documento éste, que de haberse tenido en cuenta por el Tribunal, lo hubiese llevado a la conclusión que si bien es cierto tiene alquilada su casa, tal canon le sirve única y exclusivamente para pagar dicha hipoteca, y como ello es así, fácil era colegir, que los únicos ingresos que tenía el demandante para vivir, eran los que le proporcionaba su hijo, nunca que vivía del alquiler de su casa; hecho éste, que es suficiente para demostrar el segundo de los yerros fácticos en que incurrió el fallador de segundo grado.

Finalmente, emprendo el último de los errores de hecho endilgados en el ataque, consistente en controvertir la conclusión del Tribunal, relacionada con el hecho de que la pensión solicitada por el demandante se hizo bajo el argumento de que se trataba de, (fl. 17 C. Tribunal), lo cual no es cierto, pues lo único que se dijo desde la demanda con que se dio inicio al presente asunto, fue que el actor había traspasado la barrera de los 30 años y que por tanto se tornaba difícil conseguir empleo, (ver hecho quinto), y es que no podía decirse algo diferente, toda vez que la presente demanda nunca se estructuró sobre farsas, sino sobre hechos ciertos que demuestran la indiscutible dependencia económica, y prueba de ello es que se adjuntó copia de su Cédula que obra a folio 10 del cuaderno No. 1., donde muestra con suma claridad que el demandante nació el 17 de febrero de 1959, por tanto, resulta fuera de lugar y alejado de la realidad procesal, la inferencia que hace el fallador de segundo grado.

Así las cosas, fácil resulta concluir que el Tribunal incurrió en los tres yerros fácticos endilgados en el cargo, y con ello se demuestra que en el caso de autos, sí se da la tan mencionada dependía económicamente; por demás, el hecho de ser relativamente joven (44 años), o vivir en la casa de los padres, en lo más mínimo desvirtúa la subordinación económica del actor para con su hijo.

(..…) Es más, siguiendo los lineamientos fijados por esa H. Sala, y los fijados por la Corte Constitucional al estudiar la Constitucionalidad del artículo 13 de la ley 797 de 2003, he de concluir, que el concepto dependencia económica no se aleja por el simple hecho de tener algún tipo de ingresos, pues la subordinación, implica, lo que precisamente se da en autos, toda vez que el causante se había convertido en el bastión fundamental de su padre, pues prácticamente era los ojos de él, ya que su esposa había partido para otro País (España), y su otro hijo tiene conformada su propia familia; es más la tan mencionada tienda es muy pequeña y la casa arrendada apenas le alcanza para pagar la hipoteca.

Demostrados con la prueba calificada, los errores fácticos, me adentro en la testimonial que también le sirve de base al Tribunal para concluir que en el caso de autos, no se da la dependencia económica: 1.- A folio 84 a 87 aparece la declaración de la señora BLANCA INÉS GALLEGO DE GIRALDO (madre del demandante), quien expresa que cuando podía les colaboraba, pero es enfática en señalar que el joven LUIS ALEJANDRO (su nieto) le daba todo a su padre, y no otra cosa se deduce de las siguientes respuestas: "CONTESTO.

El niño cuando entró a trabajar a Bomberos, le siguió aportando todo para la alimentación, medicamentos y vestuario>. (Resalto fl. 86 C. No.1). Pero si ello no fuera todo, salta al ojo que el Tribunal no apreció en su integridad la citada prueba testimonial, pues de haberlo hecho, se hubiese percatado que el actor sí sufre de padecimientos físicos que impiden el desempeño laboral, pues basta leer la siguiente respuesta de la deponente para convencerse de ello: "CONTESTO.

La tiendita primero era del Papá y de GUILLERMO, después en vista de que no daba para los dos, GUILLERMO se quedó con ella sólo. Debido a que GUILLERMO es tan enfermo de la columna y no ha podido conseguir otro trabajo>. (Resalto. Fl. 85) Y más adelante la declarante redondea los dos aspectos cuando al respecto dice: "CONTESTO.- Que ojalá le resulte a favor este proceso, pues porque al faltarle el niño a GUILLERMO se le acabó toda la ayuda que él le daba, porque como GUILLERMO es tan enfermo y no puede trabajar> (Resalto Fl. 87) 2.- A folio 93 a 96 aparece la declaración del señor MIGUEL ÁNGEL GIRALDO FLÓREZ, padre del demandante y abuelo del causante, contrario a lo concluido por el ad quem, es categórico en expresar que su nieto llevaba la obligación de la casa donde vivía con su padre; pues en efecto dice: "CONTESTO.- Pues ALEJANDRO, porque en ese entonces el hermano estaba descolocado y GUILLERMO pues también> (Resalto fl. 94) 3.- A folios 77 a 80 milita la declaración de la señora NELCY AGUDELO LÓPEZ quien además de conocer de manera directa a la familia GIRALDO precisa que la tienda es muy pequeña, que casi no tiene surtido y que por ello se mantiene cerrada; es más y no obstante expresar que les ayudaba a los abuelos, dice con absoluta claridad que atendía económicamente a su padre. 4.- A folios 72 a 76 aparece la declaración del señor DIEGO FERNANDO OSPINA GALLEGO, que de haberse tenido en cuenta por el Tribunal, sin la menor duda posible hubiese arribado a la conclusión que el demandante dependía de su hijo.

"CONTESTO. El, ALEJANDRO, él era el que le daba todo al papá para poder vivir> (Resalto. Fl. 73 C NO. 1). Pero no sólo eso, sino que también este testigo, es conocedor de lo pequeña que era la tienda, donde casi no encuentra nada para comprar; es más, es conocedor también, que el demandante está enfermo y que la casa de su propiedad está hipotecada; lo que indica que el señor GUILLERMO GIRALDO, sí dependía de su hijo LUIS ALEJANDRO GIRALDO. 5.- A folio 88 a 92, se encuentra la declaración del señor JOSÉ JOAQUÍNO CAMPO PÉREZ, quien conoció al causante por ser también Bombero en Desquebradas, y si bien es cierto no conoce mayores detalles de las condiciones económicas del demandante, expresa que según lo que habló con el joven LUIS ALEJANDRO (Q.E.P.D.), él trabajaba para ayudar a su familia, que era su padre con quien vivía. Entonces, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las tres testimoniales iniciales y hubiese tenido en cuenta las dos finales, indiscutiblemente hubiese llegado a la conclusión de que el señor GUILLERMO GIRALDO estaba supeditado al ingreso de su hijo LUIS ALEJANDRO, descartando con ello, que se trataba de una simple colaboración. Corolario de lo anterior, fácil resulta concluir que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados en el cargo, y con ello aplicó indebidamente la normatividad señalada en la proposición jurídica, lo que conducirá a la prosperidad del cargo y a que esa H. Sala, proceda de conformidad con el alcance de la impugnación”.

X. REPLICA Por su parte la réplica aseveró que la sustentación del cargo, es un alegato propio de las instancias que involucra argumentaciones jurídicas ajenas a la vía escogida, que más sin embargo, el ad quem no incurrió en ninguno de los errores de hecho endilgados, porque la actividad comercial constante y duradera del actor, fue confesada por éste tanto en el texto de la demanda inicial como al absolver el interrogatorio de parte, e igualmente aparece historiada en el registro de la CIFIN de fecha 12 de abril de 2004, en la constancia de la entidad bancaria Megabanco donde se da cuenta de la existencia de una operación activa de crédito cancelada sólo hasta el año 2004, es decir, después del deceso de su hijo; que el contrato entre el asegurado fallecido y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Dosquebradas, se venía desarrollando apenas tres meses antes de la muerte, lo que no permite afirmar que de tiempo atrás el padre dependiera económicamente del occiso; que así mismo, no se atacó la inferencia del Juez Colegiado de que “ni siquiera demostró dependencia económica de su hijo antes de que éste falleciera”; que no es posible el análisis del medio de convicción de los testimonios porque no aparece previamente acreditado yerro alguno con prueba calificada en casación; y que el sentenciador de segundo grado se basó en la prueba estimada en conjunto para arribar a la conclusión de que en el proceso no se logró acreditar la dependencia económica del padre respecto de su difunto hijo, ello de acuerdo con el principio de la libre apreciación de la prueba previsto en el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S..

XI. SE CONSIDERA Antes de examinar si se incurrió en los errores de hecho que el recurrente endilgó a la sentencia impugnada, conviene precisar que no le asiste razón a la réplica en lo tocante al defecto de orden técnico que le atribuyó al cargo, toda vez que si bien en su desarrollo se realizaron algunos discernimientos de índole jurídico, aparecen es reforzando las conclusiones fácticas a que arribó el censor, pues la sustentación se refiere en concreto a los razonamientos equivocados del Juzgador de alzada en su actividad probatoria, que en sentir de la censura lo llevaron a cometer los yerros fácticos propuestos, ello como consecuencia de la errónea valoración de unas pruebas y la inapreciación de otras.

Superado lo anterior y abordando el fondo del ataque, es de recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Vista la sentencia impugnada, es dable extraer que el Juez Colegiado arribó a las siguientes conclusiones fácticas: (I) que “el demandante ni siquiera demostró dependencia económica de su hijo antes de que éste falleciera”, (II) que “el actor no ha demostrado que estuviera supeditado al ingreso de su hijo, porque entre otras cosas, en el panorama descrito, olvidó el accionante relacionar cuál era el aporte específico que el demandante percibía del ingreso de su hijo para cubrir unas supuestas necesidades insatisfechas que tampoco quedaron claras”, (III) que la colaboración que pudo brindar el causante a la económica del hogar conformado por los abuelos, el actor en calidad de padre y éste, lo era en forma “general” y no de manera exclusiva o definitiva para la subsistencia de su progenitor; y (IV) que el accionante que era una persona productiva por tener apenas 44 años de edad para la data del deceso de su hijo, tenía sus propios ingresos como comerciante minorista o tendero, cuyo establecimiento comercial le generaba márgenes de rentabilidad, además que recibía renta por una casa de habitación de su propiedad que tenía arrendada, todo lo cual hacía difícil creer que se trataba de alguien dependiente de su hijo.

Los tres errores de hecho propuestos por la censura, atañen única y exclusivamente a la cuarta inferencia de las mencionadas, dado que allí se le atribuye al Tribunal, en el primer yerro el haber dado por demostrado sin estarlo, que la tienda que posee el actor genera márgenes de rentabilidad; en el segundo el no dar por acreditado estándolo, que la renta que recibe éste por la casa de su propiedad, está destinada a cancelar una hipoteca de $6.000.000,oo que pesa sobre el inmueble y que fue constituida en el año 2000, y en el tercero “Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la pensión solicitada por el demandante estuvo amparada en el hecho de que es, cuando al respecto, lo único que se dijo desde la demanda con que se dio inicio al presente asunto, fue que el señor GIRALDO GALLEGO había traspasado la barrera de los 30 años y que por tanto se tornaba difícil conseguir empleo”, donde la argumentación demostrativa en relación a las pruebas calificadas se contrae a estos puntuales aspectos.

De ahí que, lo expuesto indudablemente deja al descubierto, como lo advierte la réplica, que el censor no cuestionó la totalidad de las conclusiones esenciales, en que se funda la decisión de segunda instancia. En tales condiciones, los razonamientos inatacados, se erigen como suficientes para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los raciocinios no controvertidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con dichos pilares, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza.

Al respecto es pertinente añadir, que el censor antes de cuestionar la inferencia contenida en la sentencia recurrida, relativa a que el accionante era una persona aún productiva y que los ingresos o rentas que ostentaba le permitían solventarse de manera autónoma y por ende satisfacer sus necesidades u obligaciones, lo cual lo hacía autosuficiente económicamente, debió primeramente orientar el ataque a acreditar con prueba calificada en casación, el supuesto de hecho consistente en que para el momento de la muerte que se produjo el 12 de noviembre de 2003, efectivamente el afiliado Giraldo Cardona le estaba suministrando a su padre, una colaboración o ayuda económica que en verdad le permitiera atender a éste último en gran medida sus necesidades básicas, y que fue precisamente lo que echó de menos el Juez de alzada, quien incluso aseguró que la parte actora no cumplió con la carga de probar “el aporte específico que el demandante percibía del ingreso de su hijo”.

Aunque lo anterior es suficiente para desechar la acusación, si la Sala actuando con amplitud se adentrara en el análisis de la prueba denunciada apta dentro del recurso de casación, encontraría que el Tribunal si cometió algún yerro en la valoración probatoria no lo fue con el carácter de manifiesto u ostensible que conduzca a quebrar la decisión recurrida, pues del análisis objetivo de las piezas procesales o medios de convicción enlistados en el cargo, resulta lo siguiente: - Del escrito de demanda y su reforma (folio 2 a 6 y 51 del Cdo.

No. 1), no fueron mal apreciados, toda vez que la sentencia acusada guarda congruencia y se dictó conforme a los supuestos fácticos que rodearon los puntos en discordia, según los pedimentos incoados. Además, lo expuesto por el actor en el libelo que busca favorecerlo no tiene el carácter de confesión, porque los hechos narrados y que invocó el censor tales como: que el negocio que posee es una “tiendita muy pequeñita con cuatro artículos para revender”; que el canon que recibe por la casa que tiene arrendada le sirve es para cancelar una hipoteca de $6.000.000,oo; y que no ha podido emplearse por tener una edad superior a los 30 años; no le producen consecuencias jurídicas adversas, manifestaciones de parte que para su comprobación requieren estar acreditadas por cualquier otro medio probatorio. - De la actualización de datos bancarios (folio 106 del Cdo. 1) tampoco se apreció con error, habida consideración que lo concluido por el Tribunal es aquello que se desprende de dicho documento, valga decir, que por lo menos desde el año 1997 el demandante era tendero, pues el negocio que declara para el 11 de marzo de 1997, en calidad de independiente es precisamente una “tienda de abarrotes”, y en este orden tampoco se aleja de la realidad lo inferido a reglón seguido de que esa actividad se “mantenía antes y después del deceso de su hijo Luís Alejandro Giraldo, desarrollada también en local ubicado en casa de sus propios padres”, ni descabellado lo igualmente deducido de que al perdurar esa actividad comercial por varios años, necesariamente tiene que representar para el actor un ingreso, pues de no ser así ya hubiera fracasado. - Del contrato de arrendamiento de la casa de propiedad del accionante (folio 44 y 45 del Cdo. 1), no se valoró equivocadamente, por motivo que lo único que prueba es que se pactó un canon o estipendio para ser cancelado al arrendador en cuantía de $200.000,oo para el 26 de octubre de 2002, más no el destino que a ese dinero le haya dado el actor.

Aquí cabe agregar, que de aceptarse que tal arrendamiento el demandante lo destinaba para pagar una hipoteca que tenía por $6.000.000.oo que “constituyó para cancelar unas deudas en el año 2000”, según lo aseveró en la reforma a la demanda introductoria (folio 51 del Cdo. 1), no lo convierte en dependiente económicamente de su difunto hijo, máxime que ninguna de las pruebas calificadas deja al descubierto, que aquél se endeudó por esa cuantía para suplir necesidades básicas que le permitieran su subsistencia. - Frente a la documental que se relacionó como dejada de apreciar, comenzando por la certificación de la central de información financiera –CIFIN- y las respuestas dadas por los bancos Banismo y Megabanco (folios 43, 97, 100 a 113 y 114 -115 del Cdo. 1), las mismas corroboran la actividad comercial del actor, quien figura como cliente de esas entidades y reportando como actividad la de “COMERCIO AL POR MENOR, EN ESTABLECIMIENTO NO ESPECIALIZADO” (folio 43), cuyos ingresos tienen como fuente “salarios y utilidades del negocio (tienda)” (folio 107), y si bien aparece para la fecha de expedición que ya no posee productos activos, se colige ciertas operaciones propias de un comerciante, e incluso como lo pone de presente la réplica figura activo en una de ellas hasta el año “2004”, esto es, después de la muerte de su descendiente (folio 114).

Y en lo que tiene que ver con el certificado de tradición y libertad del inmueble de propiedad del accionante (folio 46 a 49 del Cdo. 1), en efecto como lo asegura el censor muestra la constitución de una hipoteca por “$6.000.000,oo”, empero como atrás se dijo la sola circunstancia de la existencia de esa obligación no hace al demandante dependiente económicamente de su hijo fallecido, máxime que se repite el recurrente no destruyó la inferencia del Tribunal de que la parte actora ni siquiera acreditó cuales eran las necesidades básicas que no podía cubrir con sus ingresos o recursos propios, ni cuál era el monto de la ayuda económica que aduce le brindaba el causante. - Y en cuanto a la prueba testimonial que denunció el censor como erróneamente apreciada, que se limita a la exposición de los testigos BLANCA INES GALLEGO DE GIRALDO, MIGUEL ANGEL GIRALDO y NELCY AGUDELO LOPEZ (folios 77 a 80, 84 a 87 y 93 a 95 del Cdo. 1), y con la cual el Tribunal estableció que el demandante vivía en la casa de sus padres, que allí se alimentaba y había establecido su actividad comercial, como que no tenía personas a cargo, que el causante cubría sus propios gastos y que si daba alguna colaboración era general también para sus abuelos, no siendo por tanto cualquier aporte suministrado definitivo para la subsistencia de su padre; no es factible que la Sala aborde su estudio en sede de casación, por virtud de no encontrarse previamente acreditado el error de hecho, que debe ser protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo cual de igual manera aplica respecto de la testifical que se acusa de inapreciada.

Así las cosas, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura y por ende el cargo no prospera. Como la acusación no salió avante y se formuló réplica, las costas en casación serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, el 12 de septiembre de 2006, en el proceso adelantado por GUILLERMO GIRALDO GALLEGO, en calidad de padre del causante LUIS ALEJANDRO GIRALDO CARDONA, contra la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA.

Las costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 35