Micelio
31024(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 31024 Cecilia Madrid Franco. PAGE Concepto extradición N° 31024 Cecilia Madrid Franco. Proceso No 31024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 347. Bogotá, D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Cecilia Madrid Franco, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. A Cecilia Madrid Franco se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “ federales de lavado de dinero ” ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que el 21 de noviembre de 2008 le dictó la acusación sustitutiva N° 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s), mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, según la Nota Verbal N° 3412 de diciembre 11 de 2008: -- Cargo Siete: Concierto para cometer delito de lavado de dinero involucrando las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos. 2.

Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales números 2640 de septiembre 19 y 3412 de diciembre 11 de 2008, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Cecilia Madrid Franco “es ciudadana de Colombia, nacida el 31 de marzo de 1962.

Es portadora de la cédula colombiana N° 31.885.071. ” 2.2. Copia de la acusación sustitutiva N° 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) proferida el 21 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra Cecilia Madrid Franco. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida y de Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, en apoyo a la solicitud de extradición. 2.6. Fotocopia de la tarjeta decadactilar, de la cédula de ciudadanía y fotografía de Cecilia Madrid Franco. 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 2640 de septiembre 19 de 2008, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de Cecilia Madrid Franco, entidad que mediante resolución de 26 de esos mismos mes y año, acogió lo pedido. 3.2.

El 14 de octubre siguiente fue aprehendida en la ciudad de Medellín con fines de extradición Cecilia Madrid Franco, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 31.885.071 expedida en Cali, y la Seccional Antioquia del Departamento Administrativo de Seguridad estableció su identidad mediante cotejo dactiloscópico. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 2556 del 12 de diciembre de 2008, manifestó que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.4.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, el 2 de febrero de 2009 se corrió traslado por el término de 10 días a Cecilia Madrid Franco y a su defensor para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. 3.5. En el término antes indicado el procurador de la persona requerida solicitó pruebas que fueron negadas por la Sala en auto de abril primero siguiente, decisión contra la cual el mismo peticionario interpuso y sustentó el recurso de reposición que se decidió en forma adversa en providencia del 25 de junio, y que de otra parte dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso 3° del artículo 500 del estatuto procesal penal antes citado, presentando alegatos el defensor de la requerida y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.

LA DEFENSA Plantea que su defendida es una mujer humilde, esposa y madre de dos hijas, su cónyuge se dedica a conducir un taxi con cuyo producido obtienen el sustento, siendo ese su único bien patrimonial, de manera que resulta infundado que se trate de una “ lavadora de dinero ” como se le acusa por las autoridades judiciales del país requeriente, y que se le señale de vivir en Bogotá cuando ella fue aprehendida en Medellín y jamás ha estado en Centroamérica de modo que es inocente frente a los cargos imputados.

Por lo anterior, solicita que la Corte emita concepto desfavorable a su extradición. MINISTERIO PÚBLICO: Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Cecilia Madrid Franco. Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este asunto se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.

Frente a la demostración plena de la identidad del solicitado señala que a través de los documentos aportados vía diplomática se precisaron los datos que identifican a la ciudadana colombiana requerida, los cuales coinciden con Cecilia Madrid Franco quien en el acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición consignó como número de su cédula de ciudadanía el mismo que reportan las autoridades de los Estados Unidos.

En lo referente al principio de la doble incriminación considera que este requisito también se satisface en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir y lavado de activos), tal como se infiere de lo previsto en los artículos 340 y 323 del Código Penal, modificado el primero por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, y el segundo por el artículo 8° de la ley 747 de 2002 y artículo 17 de la ley 1121 de 2006.

Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Pide que en el evento de que la Corte conceptúe de manera favorable la extradición de Cecilia Madrid Franco, exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante que la persona cuya entrega se materializa no podrá ser juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenada a cadena perpetua, ni sometida a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, no podrá ser sometida a pena de muerte en caso de que la legislación de los Estados Unidos sancione con esa clase de castigo la conducta delictiva que motiva la solicitud, y que tenga en cuenta el tiempo que ésta lleva retenida provisionalmente en Colombia con ocasión de este trámite, en el caso de que llegare a ser condenada.

CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a Cecilia Madrid Franco, tuvieron ocurrencia, así: cargo siete, “ Desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo (noviembre 21 de 2008), o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusada fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.

En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en el “ Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares ”, particularmente cuando desde Miami y Nueva York se llevaron a cabo transacciones de dinero proveniente del narcotráfico que posteriormente fueron lavadas en varios lugares, entre ellos, Colombia.

Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a Cecilia Madrid Franco, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso.

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a.- Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 del cpp de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana Cecilia Madrid Franco, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación sustitutiva N° 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s), dictada el 21 de noviembre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron las declaraciones de Michael P. Sullivan y Sharon Lindskoog, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.

En la Nota Verbal N° 2640 del 19 de septiembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a Cecilia Madrid Franco, ciudadana colombiana nacida el 31 de marzo de 1962, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.885.071. De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Cali, tal como así lo demostró la confrontación dactiloscópica efectuada por el Departamento Administrativo de Seguridad, Das, Seccional Antioquia, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.

Este requisito también se satisface. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

La ciudadana colombiana Cecilia Madrid Franco es requerida para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Florida, siendo objeto de la acusación sustitutiva N° 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s), dictada el 21 de noviembre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, a saber: CARGO 7 Desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…), CECILIA MADRID FRANCO, (…), intencionalmente, es decir, con la intención específica de apoyar el objetivo ilícito y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: (a) a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita específica, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita específica, y que mientras se realizaban tales transacciones, sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) para realizar a sabiendas transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, que dichas transacciones implicaban las ganancias de actividades ilícitas específicas, sabiendo que esas transacciones estaban designadas total o parcialmente a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica y que mientras se realizaban dichas transacciones, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las garantías de alguna forma de actividad ilicita, en contravención a la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Además se alega que la actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es: (1) la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra forma, de una sustancia controlada; y (2) un delito en contra de un país extranjero que implique la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.

Todo en contra de las Secciones 1956 (h) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. El cargo de “ Concierto para cometer el delito de lavado de dinero ”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 3412 del 11 de diciembre de 2008, es modalidad que guarda consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a su vez modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, así: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. El cargo de “ lavado de activos ”, es conducta similar a la prevista en Colombia en el artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos 8° y 17 de las Leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006, de la siguiente manera: Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N° 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s), proferida el 21 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).

Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la ley 906 de 2004.

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva N° 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s), se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“ Desde enero de 2006, alrededor de esa fecha, … y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo (noviembre 21 de 2008”), los lugares de ocurrencia ( “en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares” ), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia y el nombre de la acusada Cecilia Madrid Franco, y las conductas por ella desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida.

En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, contra la ciudadana colombiana Cecilia Madrid Franco, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Michael P. Sullivan, y Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa de la acusada Cecilia Madrid Franco podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, quedando de esta manera respondida la pretensión planteada por su defensor en este trámite.

Por tanto, este requisito también se cumple. Otros aspectos. 1. En el evento que el Gobierno Nacional conceda la extradición solicitada deberá condicionarla a que el país requirente no pueda en ningún caso juzgar a Cecilia Madrid Franco por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite que lo es desde el 14 de octubre de 2008. 2.

Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusada, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistida por un intérprete, cuente con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional deberá en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extracción. 4.

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.

Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar a la ciudadana colombiana Cecilia Madrid Franco, por razón del cargo siete contenido en la acusación sustitutiva N° 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s), dictada el 21 de noviembre de 2008 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Cecilia Madrid Franco, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el cargo siete, contenido en la acusación sustitutiva N° 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Por la Secretaría se comunicará esta determinación a la requerida Madrid Franco, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, concepto abril 4 de 2006, radicación 24187, entre otros.

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