Micelio
31023(10-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 31023 ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 31023 ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA Proceso No 31023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 175 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, solicitada por la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de lavado de dinero.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 2641 del 19 de septiembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.002.061, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero. 2.

Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 26 de septiembre de 2008, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se le notificó el 17 de octubre de 2008 en el centro carcelario donde se encontraba previamente detenido. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 3413 del 11 de diciembre de 2008, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 08-20285-CR-MORENO (s) (s) (s), dictada el 21 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde señala que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que opera desde Colombia dedicada de manera especial al transporte de cocaína y heroína, para ser distribuida en los Estados Unidos, así como en Europa, África y el Oriente Medio; la actividad incluye la repatriación a Colombia de las utilidades ilícitas provenientes del narcotráfico ( Folio 102 a 113 y 271 a 274 carpeta anexa).

En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo siete: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero involucrando las actividades provenientes del tráfico de narcóticos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es contra el Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 2, y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.

“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, y el Título 18, Sección 982 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.” Se explica cómo en el curso del concierto, ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, con otras personas, trabajaron en la organización para el transporte y tráfico de cocaína y heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos y México, así como el envío de cocaína a Europa, África y el Oriente Medio, e igualmente, repatriando a Colombia las utilidades provenientes del comercio ilícito de los narcóticos; dicha actividad se demuestra con la interceptación de comunicaciones telefónicas judicialmente autorizadas en Colombia y los Estados Unidos, vigilancias y la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno de Norte América.

Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, dice que es ciudadano colombiano, nacido el 26 de abril de 1977 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 10.002.061. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1.

Declaración jurada rendida el 21 de noviembre de 2008, por Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA; precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 132 – 148 carpeta anexa). 3.2.

Acusación No. 08-20285 CR MORENO (s)(s)(s), dictada el 21 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (Folio 102 - 113 carpeta anexa). 3.3. Declaración jurada del 6 de agosto de 2008, del detective Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (Folio 76 - 88 carpeta anexa). 3.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (Folio 115 - 129 carpeta anexa). 3.5. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía con la fotografía de ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA ( Folio 42 carpeta anexa ). 3.6. Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se le notificó tal medida al requerido en el lugar donde se encontraba previamente recluido. 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que al no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

El requerido ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA designó un defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas, dentro del cual la defensa pidió algunas y la Sala las negó mediante auto de 6 de mayo del año en curso; el ministerio público guardo silencio respecto de las pretensiones probatorias, y no se dispuso la práctica de pruebas de oficio, porque la Corte no lo consideró necesario.

DE LOS ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, solo presentó sus puntos de vista la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada para la Casación Penal. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.

Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla, con base en los siguientes argumentos: 1.1. La validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, se halla debidamente acreditada, puesto que la misma contiene las copias de la acusación No 08-20285 CR MORENO (s)(s)(s) dictada el 21 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; la declaración de Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, y Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), y los datos necesarios para establecer la identidad del requerido.

Se cumplieron además, todos los trámites de traducción y autenticación que exige la ley. 1.2. Se demuestra la plena identidad del solicitado en extradición, al poder establecerse correspondencia entre los datos que sobre el requerido contienen las notas verbales y los datos reales de ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se deduce que el capturado es la misma persona que se reclama. 1.3.

Frente al principio de la doble incriminación, señala que, es necesario que el hecho que motiva la extradición se encuentre también previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años; se refiere a los cargos formulados en la acusación del país requirente para compararlos con los supuestos de hecho previstos en la legislación penal colombiana, y concluye que tales comportamientos están previstos como conductas punibles en el Código Penal de nuestro país, en los artículos 323 y 324 bajo la denominación de lavado de activos sancionado con pena superior al mínimo exigido. 1.4.

Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación regulada por el Código de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su ejecución, la forma como el requerido ejecutó los punibles, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección. Consecuente con su criterio, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del requerido ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, y exhortar al Gobierno Nacional para que se condicione la entrega de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta marzo de 2008 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada 2.1. Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. 2.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 08-20285 CR MORENO (s)(s)(s), dictada el 21 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA por delitos federales de lavado de dinero.

Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos: con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida y Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la trascripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.

En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida y Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de Norteamérica (Folio 149 carpeta anexa) El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (Folio 150 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson, suscribiera su nombre (Folio 263 carpeta anexa).

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 265 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la captura de ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera. 3.1.

La Nota Verbal No. 2641 del 19 de septiembre de 2008, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, ciudadano colombiano, nacido el 26 de abril de 1977 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No 10.002.061. 3.2. La Nota Verbal No. 3413 del 11 de diciembre de 2008, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron la notificación de la captura de ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, con fines de extradición. 3.3.

Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de Norte Norteamérica. 4.

Principio de la doble incriminación Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, en relación con los cargos por los que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de lavado de activos, y lavado de activos. 4.1. En la Acusación formal No. 08-20285 CR MORENO (s)(s)(s), dictada el 21 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se imputan al requerido los siguientes cargos: “ CARGO 7 Desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA (…), intencionalmente, es decir, con la intención específica de apoyar el objetivo ilícito y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: (a) a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita específica, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita específica, y que mientras se realizaban tales transacciones, sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) para realizar a sabiendas transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, que dichas transacciones implicaban las ganancias de actividades ilícitas específicas, sabiendo que esas transacciones estaban designadas total o parcialmente a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica y que mientras se realizaban dichas transacciones, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Además se alega que la actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es: (1) la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra forma, de una sustancia controlada: y (2) un delito en contra de un país extranjero que implique la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.

Todo en contra de las Secciones 1956(h) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” 4.2. El delito de concierto para infringir el Código de los Estados Unidos, concretamente la Sección 1956, Título 18, endilgado a ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años.

Sin embargo, esta pena fue incrementada en la tercera parte por la Ley 890 de 2004, quedando sancionado, entonces, con prisión de 6 a 12 años. El delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona con pena de prisión 8 a 18 años, cuando el acuerdo se dirija al lavado de activos o testaferrato y conexos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

De igual manera, el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el lavado de activos con pena de prisión de ocho (8) a veinte (22) años; sanción que se incrementará conforme al artículo 324 ibidem de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos, y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sea cometida por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente.

Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 08-20285-CR-MORENO (s) (s) (s), dictada el 21 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

En efecto, la Acusación No. 08-20285-CR MORENO, contiene entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Como los anteriores elementos que contiene la Acusación No. 08-20285-CR MORENO, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias. 6. CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, formalizada por la Embajada de Estados Unidos de América en nuestro país. Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda se apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el diecisiete (17) de octubre dos mil ocho (2008), cuando fue notificado de la orden de captura con dichos fines, lapso que se tendrá como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 08-20285 CR MORENO (s)(s)(s), dictada el 21 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1177920619.doc _1177920622.doc