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31020(18-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31020 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31020 Acta No. 77 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE COLOMBIA S.A. BANCOLOMBIA S.A. contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2006 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS AUGUSTO GONZALEZ PIMIENTA contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado banco para que se declare que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y en consecuencia se le condene a pagarle los honorarios profesionales por la gestión desplegada conforme al concepto técnico pericial a la fecha de la renuncia (5 de junio de 2001), la que deberá ser actualizada desde esa fecha hasta el día del pago efectivo, al igual que los intereses de mora desde la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda hasta el día del pago efectivo.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el demandado le confirió poderes especiales para iniciar y llevar su representación en 16 procesos ejecutivos ante los juzgados civiles del circuito, lo que hizo de manera diligente y cuidadosa y cumpliendo las instrucciones del banco mandante. Por haber sido designado Procurador Judicial ante el Tribunal Administrativo del Cesar el día 5 de junio de 2001 renunció a los poderes conferidos por el Banco de Colombia, el que nunca le pagó por el trabajo profesional realizado hasta ese momento, no obstante su requerimiento privado.

El demandado aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, pero aclaró que solo se pagaría honorarios sobre sumas efectivamente recaudadas, lo que el demandante no logró. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de título y falta de causa, cobro de lo no debido, obligatoriedad de dar cumplimiento al reglamento para el cobro de cartera y prescripción Mediante sentencia del 18 de enero de 2006 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, declaró que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter privado y le ordenó al Banco cancelar la suma de noventa y ocho millones trescientos dieciocho mil ciento setenta y cuatro pesos ($98´318.174), por concepto de honorarios profesionales, sobre la que se pagará indexación e intereses moratorios.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 25 de agosto del 2006, confirmó el fallo impugnado El Tribunal, inicia por señalar que el contrato de mandato es eminentemente consensual, remunerado por naturaleza con respecto a aquellas personas cuya actividad profesional es la de ocuparse de la gestión de negocios ajenos, tal como ocurre con la del abogado, y por ello aunque al conferirse el mandato no se haya estipulado nada respecto a honorarios, este tiene derecho a cobrarlos.

Del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y del reglamento para el cobro de cartera suscritos por las partes de este proceso, se deduce claramente que los honorarios se causarían al producirse los recaudos y que la renuncia del actor no da derecho a ellos. Agregó, que de admitirse lo anterior se propiciaría un injusto y se atentaría contra las reglas de la equidad retributiva y parejamente se permitiría que el Banco lograra un enriquecimiento injusto, pues al momento de recaudar los créditos y pagar los honorarios al nuevo apoderado estos se dan en un porcentaje inferior al que se le debe reconocer al actor por su actuación, lo que implica un empobrecimiento en cabeza de dicho profesional al no percibir la contraprestación por sus servicios prestados.

Anotó, que lo razonable por motivos de equidad es desconocerle eficacia jurídica a esas cláusulas, que producen consecuencias inaceptables, que chocan contra el Estado social de derecho que tiene como principio fundante hacer respetar la dignidad humana y por ello los jueces no deben patrocinar que la parte con poder subordinante y en abuso de él haga a la otra renunciar al pago de la justa retribución por la gestión adelantada.

Concluyó, que si el actor renunció de su carácter de apoderado del Banco sin que los negocios a su cargo hubieren concluido en forma exitosa, no es posible desconocerle los honorarios a que tiene derecho conforme a la gestión ejercitada, máxime que de acuerdo a las reglas de hermenéutica la gestión del abogado es de medio y no de resultado y por ello el pacto de que los honorarios dependían del recaudo es inaceptable.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el fin de obtener la casación total de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la del juzgado y se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones. Para ello formuló dos cargos pero se estudia el segundo “Cargo Segundo: Violación directa, por infracción directa de los artículos 1602, 1603, 1618, 2142, 2143, 2184, 2149, 2150, 2187, 2193 y 2183-4 del Código Civil.” En la demostración del cargo sostiene que las partes pueden pactar que los honorarios dependan del recaudo, que condicionen su cumplimiento a la obtención de un resultado.

Agrega, que ninguna norma constitucional ni legal prohíbe lo anterior. Se equivoca igualmente cuando le restó valor al acuerdo de las partes por inaceptable, cuando la ley y la jurisprudencia le han dado validez a ese tipo de estipulaciones. Precisa, que incurre el Tribunal en errónea hermenéutica de las normas que gobierna el enriquecimiento sin causa, ya que tales acuerdos no son inequitativos o generadores de enriquecimiento torticero, pues corresponden a estipulaciones lícitas y jurídicamente aceptables.

Anota, que cuando hay inejecución o ejecución parcial de la labor encomendada al mandatario, el mandante puede incumplir sus obligaciones, o al menos una de ellas, la de pago, si el mandato es remunerado, e incluso puede demandar la indemnización de perjuicios a cargo del mandatario. Aclara, que la terminación del contrato por renuncia del mandatario, no extingue el mandato sino hasta cuando el mandante haya delegado en otra persona la ejecución de los negocios, y es este nuevo mandatario el titular del derecho al pago de la remuneración pactada en el contrato, lo que no configura un enriquecimiento torticero.

Concluye, que solamente una causa contraria a la ley, las buenas costumbres o al orden público se puede considerar ilícita, de no ser así no es posible tipificar una causa ilícita o generadora de un enriquecimiento torticero. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente señala como mal interpretadas o no aplicadas una serie de artículos del Código Civil, referentes a los efectos de las obligaciones, interpretación de los contratos, el contrato de mandato, obligaciones del mandante y terminación del contrato de mandato.

El Juez ad quem luego de hacer una mención exacta de las cláusulas pertinentes del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y del reglamento para el cobro de cartera, consignó que de conformidad con ellas el actor no tendría derecho a los honorarios profesionales por haber suscrito los mencionados documentos y haber renunciado a los poderes que le fueron conferidos por el Banco demandado.

Pero a renglón seguido, agregó, que de aceptarse lo anterior se propiciaría un injusto y se atentaría contra las reglas de la equidad retributiva y porque esas convenciones chocan contra el Estado social de derecho que tiene como principio fundante hacer respetar la dignidad humana y por lo tanto los jueces están en la obligación de impedir que quien goza del poder subordinante y que en abuso de él haga a la otra renunciar al pago de la justa retribución que le pertenecería por la gestión adelantada en los negocios en que recibió apoderamiento.

Es decir, que el Tribunal, con la sola mención de esos principios, tales como la equidad, dignidad humana, autonomía de la voluntad en los contratos de adhesión, sin desarrollarlos, y sobre todo sin explicar como y por que a la luz de los mismos se imponía desconocer los artículos que regulan las obligaciones, los contratos y en especial el de mandato.

Es importante, anotar, que el recurrir a principios, no por ello es suficiente para desconocer los acuerdos suscritos entre particulares, en los cuales se han consignado condiciones o requisitos, que de por si no pugnan con aquellos, y más aún cuando, como en el presente caso se trata de un contrato de mandato, con un profesional del derecho, para quien no podían ser desconocidas las consecuencias que se derivaban, primero de la firma del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y el reglamento de cobro de cartera, y segundo de su renuncia a los poderes que le fueron otorgados en cumplimiento de dicho contrato.

Es decir, que el Tribunal, a pesar de que con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales y del reglamento de cobro de cartera suscritos por las partes, y con apoyo en las normas que regulan el contrato de mandato manifestó que “Dado el pacto de honorarios que hicieron las partes en los documentos mencionados, lógico resultaría que el demandante desde esta perspectiva no tendría derecho a ellos por haber renunciado en la forma que viene de decirse…”, y que de conformidad con los artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, el contrato es ley para las partes, debe ejecutarse de buena fe y debe estarse a la intención de los contratantes, no es necesario esfuerzo mental, “porque las letras de los documentos relativos al pacto de honorarios son sumamente claros, diáfanos y cristalinos en punto a señalar que éstos se causarían al producirse los recaudos y que la renuncia no da derecho a ellos, al actor”, luego, se rebela contra lo anterior, por considerarlo inaceptable y sin mayores explicaciones se niega a aplicar toda la normatividad pertinente al caso presente, que libera al demandado de pagar honorarios profesionales.

En consecuencia, acierta el recurrente en cuanto a la infracción directa de las normas señaladas en el cargo, el que por lo tanto prospera. Como el primer cargo tiene la misma finalidad, la Sala no procede a su estudio. Como consideraciones de instancia, bastan las expuestas en las del cargo, y se revocará el fallo del Juzgado y en su lugar se absolverá al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 25 de agosto de 2006, en el proceso seguido por LUIS AUGUSTO GONZALEZ PIMIENTA contra el BANCO DE COLOMBIA S.A. BANCOLOMBIA S.A. En sede de instancia se REVOCA el fallo del Juzgado y en su lugar se ABSUELVE al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario de casación Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria