CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 31019 Lisandro Arenas Patiño. PAGE Casación Inadmite N° 31019 Lisandro Arenas Patiño. Proceso No 31019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 80. Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Lisandro Arenas Patiño, quien fue condenado como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cali.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: De acuerdo con los medios de convicción arrimados al informativo, tiénese que mediante labores de inteligencia Unidades del Batallón de Policía Militar N° 3, pudieron establecer que en el barrio Belalcazar de la localidad de Jamundí, varios individuos pretendían comercializar sustancias estupefacientes, razón por la cual, el 20 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., arribaron hasta la vivienda ubicada en la calle 11 A N° 4-35, alcanzando a observar que en el antejardín de la vivienda se encontraban tres hombres sentados en el muro divisorio y, entre ellos, semioculto, un maletín de lona color vino tinto con negro, el mismo que al ser revisado por los militares contenía en su interior sustancia que luego de ser sometida a los análisis correspondientes arrojó positivo para clorhidrato de cocaína, con peso neto de 10.974 gramos.
Por los anteriores hechos, se produjo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Agustín Mario Vega Díaz, Adolfo y Lisandro Arenas Patiño, quienes al día siguiente fueron puestos a disposición de la autoridad competente. 2. Por los anteriores episodios, el 17 de enero de 2005 la Fiscalía Octava Especializada de Cali profirió resolución de acusación contra los vinculados Agustín Mario Vega Díaz, Adolfo y Lisandro Arenas Patiño, como presuntos autores del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, providencia que alcanzó ejecutoria el 17 de mayo siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Lisandro Arenas Patiño y de Agustín Mario Vega Díaz. 3.
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali adelantar el juicio, y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 23 de abril de 2007 condenó a los procesados a la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, se abstuvo de condenarlos al pago de indemnización de perjuicios y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, como autores responsables de los cargos materia de la acusación. 4.
Esa providencia fue recurrida por el sindicado Agustín Mario Vega Díaz y por la defensora de Lisandro y Adolfo Arenas Patiño, y el 1° de julio de 2008 el Tribunal Superior de Cali la confirmó, decisión contra la cual la procuradora judicial de los acusado Arenas Patiño interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó sino en relación con Lisandro Arenas Patiño, siendo declarada desierta la impugnación en lo referente a Adolfo Arenas Patiño en auto del 19 de noviembre siguiente.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, artículo 207 de la ley 600 de 2000, la impugnante formuló un cargo único contra la sentencia la cual acusa de haber incurrido en violación indirecta del inciso 2° del artículo 29 cp, que alude a la coautoría, participación que le fue atribuida a su defendido en manifiesta tergiversación de los hechos investigados.
Los jueces de instancia al valorar las pruebas acopiadas llegaron a la conclusión que Lisandro Arenas Patiño y los demás procesados actuaron en coautoría, agregando que fueron aprehendidos en flagrancia cuando conservaban estupefaciente con la finalidad de comercializarlo, y que Agustín Arenas Patiño era el encargado de venderlo, mientras los otros le estaban colaborando, siendo que las probanzas allegadas al proceso señalan un derrotero diametralmente opuesto al adoptado en el fallo en relación con su defendido porque los militares simplemente recibieron información de la comunidad y procedieron a verificarla trasladándose al lugar de los hechos, de manera que éstos no tenían conocimiento a ciencia cierta sobre el tipo de sustancia que hallarían y mucho menos sobre la identidad de las personas involucradas en este episodio, luego en esta condiciones se desvanece la flagrancia. Y, Tampoco se da frente a su representado la coautoría que se le endilga, porque el hecho de encontrarse en el antejardín de la casa en compañía de su hermano Adolfo y de Agustín Mario Vega Díaz, no lo hace coautor de la conducta materia de juzgamiento, ni siquiera bajo la figura de la coautoría impropia.
En la actuación no existe la más mínima prueba que indique que su defendido tuviese conocimiento pleno del contenido del maletín donde se halló la sustancia estupefaciente incautada, como tampoco milita en su contra indicio que apunte a demostrar que orientó su voluntad a conservar droga. Con la finalidad de dilucidar este aspecto solicita que la Corte “ verifique la dinámica de los acontecimientos, cotejando los hechos, con las pruebas y con las normas que regulan la materia ”, para que de ese estudio infiera que no se demuestra el compromiso penal que se le ha endilgado.
La evidencia no permite acreditar que su representado hubiese llevado la sustancia prohibida a la residencia donde vivía su hermano Adolfo, o que aportara una causa común facilitando medios de transporte, o el mismo maletín contentivo del objeto material del delito, o mucho menos que hubiere adelantado contactos con terceras personas para negociar la droga, habiendo justificado su presencia en ese lugar, luego se equivocaron los jueces de instancia en la valoración probatoria que los llevó a una conclusión distinta.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva a su defendido de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.
Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por la defensora del procesado Lisandro Arenas Patiño que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo formulado, a saber: 2.1. El recurso extraordinario de casación es un instituto que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad en que ha incurrido el juez, de manera que con esa finalidad implica la elaboración de la demanda siguiendo los derroteros trazados por la jurisprudencia y la doctrina en las causales previstas por el ordenamiento jurídico. 2.2.
Por supuesto, no se trata de exigir al demandante que acuda a fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reparos, ni se precisa que utilice la terminología que la técnica casacional ha venido decantando de tiempo atrás para designar las distintas especies de errores en el acopio, contemplación o valoración probatoria, de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), pero sí que presente una argumentación clara, lógica, coherente y trascendente que lleve a demostrar que el fallo presenta irregularidades protuberantes en su estructura, de manera que no es factible mantener su vigencia. 2.3.
La impugnación extraordinaria se rige por principios a los cuales está vinculada la Corte y el demandante, tales como el de taxatividad consistente en que no hay causales de casación distintas de las consagradas en el precepto respectivo (arts. 207, ley 600 de 2000; 181 ley 906 de 2004). Limitación el cual se expresa como la imposibilidad de la Sala de proceder de oficio en la determinación de la causal pertinente, en tanto que siendo un recurso rogado y limitado a la extensión que quiera darle el recurrente, no puede tomar en cuenta causales que no fueron invocadas expresamente, salvo cuando advierta transgresión de garantías fundamentales puede utilizar su facultad oficiosa.
Prioridad relacionada con el orden de prelación que se deriva de la naturaleza y alcance de las causales invocadas, según el cual unas deben ser atendidas y decidas antes que otras, como por ejemplo la causal de nulidad frente a las restantes o al interior de esta misma en cuanto el poder invalidatorio abarque una mayor extensión procesal.
Y, la situación jurídica del recurrente no se podrá desmejorar, salvo que sujeto procesal con interés jurídico hubiese demandado ( principio de no agravación). 2.4. Bajo el contexto anterior en sede de casación no puede proponerse un debate probatorio generalizado y sin observancia de la lógica argumental que le es inherente, porque este medio de impugnación no fue concebido para litigar de manera libre, sino como un excepcional medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los fallos a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y en forma adecuada desarrolladas en la demanda. 2.5.
Estas elementales y mínimas exigencias formales en la postulación y fundamento de las causales de casación las incumplió la defensora del procesado Lisandro Arenas Patiño, que apenas se conformó con aducir la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, conjunto normativo que regula el presente asunto, pero ni siquiera atinó a citar los preceptos sustanciales supuestamente violados y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida, limitándose a proponer una controversia probatoria generalizada que aún así no puede ser admitida por la Sala como adelante se verá. 2.6.
La libelista pasó por alto que la causal primera del precepto que se acaba de evocar, alude a la violación directa e indirecta de la ley sustancial, motivos que se deben proponer por separado de acuerdo con las exigencias que la doctrina tiene suficientemente clarificadas. 2.7. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 2.8.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000; numeral 1°, artículo 181, ley 906 de 2004- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 2.9.
Ahora: cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial -causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 ley 600 de 2000; numeral 3°, artículo 181, ley 906 de 2004-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.
Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).
Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- ( falso raciocinio ).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.10.
A más de no distinguir entre la violación directa y la indirecta de la ley sustancial, la recurrente afirmó que los jueces de instancia atribuyeron a su defendido Lisandro Arenas Patiño la coautoría impropia a que alude el inciso 2° del artículo 29 del cp, aspecto que no corresponde a la verdad procesal en tanto que frente a este tema el a quo expresó: Recuérdese entonces, que en el sub exámine nos encontramos frente a la figura jurídica de la autoría –artículo 29 inciso 1° del cp.-, aunque debe precisarse que fueron varios los sujetos autores de la conducta criminal, como que hubo una convergencia dolosa en cada uno de los encartados para lesionar el bien jurídico protegido por el legislador, los tres, estaban resguardando el material estupefaciente con fines de tráfico, venta o comercialización, de donde se colige que el accionar era uno solo.
No puede entonces, confundirse la reseñada figura con la coautoría impropia –prevista en el inciso 2° del artículo 29 del cp.-, “ donde los sujetos autores no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente con la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo…” En el caso que ocupa la atención del Despacho, itérase, el accionar era uno solo, la conservación del estupefaciente para su tráfico, pues, atendiendo la prueba de cargo, resulta irrefutable el hallazgo del alcaloide en poder de los capturados; de ahí que yerra la defensa de Lisandro y Agustín, al traer a colación los elementos de la coautoría impropia.
La defensora de los hermanos Lisandro y Agustín Arenas Patiño recurrió el fallo de primer grado, y uno de sus argumentos fue el cuestionar que a sus defendidos les fuera atribuida su participación a título de coautoría impropia, tema frente al cual el Tribunal respondió: (…) ahora, no se puede desconocer que el fin mancomunado de los tres era uno sólo -la conservación del alcaloide- lo que presupone su expendio y comercialización, por ende, tienen responsabilidad penal los tres.
La Sala sorprendida no encuentra que en el fallo primigenio se hiciera una clasificación acerca del comportamiento de los encausados, es decir, que se les responsabilice a título de coautores propios o impropios, el juez lo que hace es responsabilizarlos por el hecho consumado a todos por igual, sin distinguir la función que cada uno hubiera ejercido, que no esta por demás anotar por esta sede que ninguna función se derivó ya que no olvidemos que los enjuiciados fueron capturados en flagrancia y con la prueba del delito en las manos, es por esto, lógicamente que no responsabiliza a un sujeto o a otro a ningún título sino que imparte responsabilidad penal por igual.
Esas argumentaciones permitieron al ad quem concluir que ninguna incidencia punitiva tendría la coautoría impropia reclamada por la recurrente porque el autor en sus diversas modalidades incurre en la pena prevista para la conducta punible, tal como así lo dispone el inciso final del artículo 29 del cp. 2.11. La demandante manifestó que los jueces de instancia “ tergiversaron los hechos ” y las pruebas, sin precisar cuál o cuáles, si lo fueron por errores en su contemplación o valoración, caso éste último en el cual omitió señalar cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia indebidamente aplicadas, cuál o cuáles eran los correctos y su trascendencia en el resultado final del proceso. 2.12.
Desatendió la impugnante que en casación se alegan y demuestran errores transcendentes que lleven a variar el sentido del fallo, sin que dada la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria sea posible una pretensión como la invocada por la actora cuando solicita que la Corte revise la actuación de manera ilimitada, pretendiendo sin más que se absuelva a su representado queriendo anteponer sus valoraciones frente a las de los jueces de instancia que hallaron certeza sobre el delito y la responsabilidad del procesado Lisandro Arenas Patiño, quien según las pruebas acopiadas y valoradas en su conjunto permitió inferir que éste fue aprehendido en flagrancia custodiando la valija donde se conservaba estupefaciente con fines de comercialización y que al observar a los miembros del Ejército Nacional pretendió huir, en decisiones que se hallan amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad que la libelista no logra demeritar.
Y, 3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de garantías que ameriten protección oficiosa. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Lisandro Arenas Patiño. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sent., julio 12 de 2002, rad. 11682.
PAGE 3 _1097413356.doc