Micelio
31017(18-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Proceso n° 31017 CASACIÓN 31.017 CÉSAR ABEL MACARIZ MITCHELL CASACIÓN 31.017 CÉSAR ABEL MACARIZ MITCHELL Proceso n° 31017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 171 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de César Abel Macariz Mitchell, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina que confirmó la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés y lo condenó por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS En San Andrés Islas, entre las 11:50 pm del 9 de diciembre y las 12:30 am del 10 de diciembre de 2006, cuando un grupo de jóvenes transitaba por el sector de la vía peatonal contiguo a la Defensa Civil aparecieron dos individuos a bordo de dos motocicletas, quienes dispararon armas de fuego en su contra y le causaron la muerte al menor Oscar Rojano Rodríguez.

Luego de investigaciones realizadas por la policía judicial, se determinó que el autor del punible fue César Abel Macariz Mitchell. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Al proceso fueron vinculados César Abel Macariz Mitchell y Eyssin Miguel Mattos Montero, pero la Fiscalía 26 Delegada Seccional de San Andrés, en resolución del 11 de abril de 2007, solo llamó a juicio al primero por los delitos de homicidio agravado, conforme al numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Respecto del segundo, precluyó a su favor la investigación. La acusación fue confirmada el 29 de mayo de 2007 por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 2. Finalizada la audiencia pública, el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés Islas profirió sentencia el 4 de junio de 2008, en la que declaró penalmente responsable a Macariz Mitchell de los delitos por los que fue llamado a juicio.

En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 312 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 3. La parte civil y la defensa apelaron la decisión, que fue confirmada el 1º de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

LA DEMANDA El defensor propone un cargo único: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al suponer una prueba no incorporada al proceso. Asegura que si bien no hay duda alguna sobre la ocurrencia de los hechos, lo cierto es que el Tribunal “supuso” que al proceso se incorporó la prueba que da certeza sobre la responsabilidad de su prohijado.

Con ello desconoció los artículos 232 y el 7º de la Ley 600 de 2000. Evoca apartes de lo expuesto por el fiscal y por el representante del ministerio público y advierte que para ellos solo había certeza sobre la ocurrencia de los hechos pero no de la responsabilidad de su defendido. Además de cuestionar la intervención del ministerio público por, entre otras cosas, no referirse a las causales eximentes de responsabilidad, la tilda de “peligrosista” y asegura que dicho sujeto procesal pretendió desconocer el artículo 29 de la Constitución Política.

Concluye que con el análisis probatorio hecho por esos sujetos procesales la sentencia debió ser absolutoria. Recuerda que el Tribunal adujo compartir los argumentos expuestos por el fiscal y por el ministerio público, pero solo encontró probada la materialidad de los hechos, no así la responsabilidad de su defendido. Las pruebas obrantes en el proceso “apenas comprometen seriamente la responsabilidad del procesado (…), esto es, que no hay certeza, sin un grado menor de conocimiento racional sobre la posible responsabilidad de mi defendido” que no es suficiente para condenar.

Solicita se revoque la sentencia objeto de impugnación y en su lugar se absuelva a Macariz Mitchell. LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inadmisión de la demanda 1. El censor formula un único cargo porque –en su sentir- el Tribunal incurrió en un error de hecho por suposición. Esta modalidad de equívoco judicial se presenta cuando el juez imagina o inventa una prueba que materialmente no se halla dentro del expediente.

En este evento el recurrente debe demostrar (i) que la prueba fue inventada o imaginada por el fallador y (ii) que de no haberse considerado el hecho o los hechos supuestamente revelados por ella, otra habría sido la decisión tomada en el fallo recurrido. 2. El censor en modo alguno señaló cuál fue la prueba que el Tribunal inventó o creó y menos cuál sería la trascendencia de ese yerro.

No acreditó de qué manera los fundamentos del fallo resultan incoherentes con lo que en realidad manifiestan las pruebas que sí obran en el plenario. Sin duda, sus argumentos se dirigen a atacar las conclusiones a las que arribó, pero por encontrarse en desacuerdo con las mismas. Así las cosas, su inconformidad no radica en la existencia o inexistencia de un elemento probatorio, sino en la conclusión que a partir de su valoración extrajo el fallador.

Y es que basta una mirada al fallo cuestionado para concluir que la declaración de responsabilidad se fundó en pruebas legalmente allegadas al proceso. Dijo así el Tribunal: “A folios 10 al 13 del cuaderno original de la Fiscalía, se encuentra la declaración de la señora SOLVEY AVILA MARTINEZ, quien, bajo la gravedad del juramento, dice lo siguiente ‘ cuando estábamos pasando, en el mismo instante se aproximo (sic) otra moto de color ero (sic), conducida por un seño (sic) de tez morena de contextura gruesa o fornida, calvo, de estatura mediana, bestia (sic) Jean y camiseta sino estoy mal era de color blanca, a quien le dicen EL CALVO, el CALVO y el gordito DE LA Top Boy cruzaron palabras no se que dijeron, el CALVO hizo un disparo y nosotros volteamos a ver que era, después en el mismo instante el CALVO volvió hacer tres disparos dirigidos hacia los muchachos que estaban pasando por la peatonal, después de terminar los disparos salió (sic) el que conducía la Top Boy con la muchacha y más atrás se fue el CALVO’.

A folios 51 y 52 del cuaderno original de la Fiscalía, se encuentra la declaración de la señora CRISTELL CANTILLO BARRIOS (…) Los dichos de estos testigos que coincidencialmente estuvieron el día en que se le dio muerte al joven OSCAR ROJANO Rodríguez, que no tienen vínculos de parentesco o amistan con el procesado como tampoco con la familia de la víctima, nos permiten concluir que realmente el señor CESAR ABEL MACARIZ MITCHELL, sí fue la persona que dio muerte al joven (…) Así mismo debe decirse que sus dichos están corroborados por quien en principio fue vinculado como coautor de homicidio (…) p ero que después se tuvo que separar de la investigación por haberse establecido que, si bien era cierto, se encontraba en el lugar de los hechos, lo era también que, no había tenido ninguna participación en los mismos (…).” Seguidamente el ad-quem valoró los testimonios de descargos para concluir que fue el procesado quien perpetró el homicidio.

Lo anterior demuestra que el casacionista falló en la escogencia del motivo de casación. La ruta correcta para realizar su reproche habría sido el falso raciocinio, o de considerar que la prueba fue tergiversada en su contenido, acudir al falso juicio de identidad. De encauzar su censura, tampoco podría la Corte admitir el libelo porque no acreditó de qué manera las conclusiones a las que arribó el fallador resultaron incoherentes con lo que en realidad manifiestan las pruebas que sí obran en el plenario.

En consecuencia, se inadmitirá la demanda porque, además de lo expuesto, de la revisión del expediente no surge una patente vulneración de garantías en relación con los aspectos pretendidos por el actor. La casación oficiosa por razón de la pena accesoria 3. La Sala ha manifestado que cuando se advierte trasgresión de alguna garantía fundamental, que imponga a la Corte su inevitable intervención para corregir el error, no es necesario correr previo traslado al Ministerio Público sino que, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, debe proceder a subsanarlo de inmediato, en aras de dar aplicación al postulado de eficacia en la administración de justicia. Al actor se le condenó a la pena principal de 312 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por término igual.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Código Penal, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración máxima de 5 a 20 años, salvo el caso del inciso 3º del artículo 52, que no resulta aplicable en esta ocasión. Teniendo en cuenta que 312 meses equivalen a 26 años, es evidente que la pena accesoria excede el límite legal.

En ese orden, se casará oficiosa y parcialmente la sentencia para dejar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de César Abel Macariz Mitchell.

Segundo. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina para fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de César Abel Macariz Mitchell. En lo demás, la decisión queda incólume.

Tercero. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Cita Medica FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 281 a 295 del cuaderno de la fiscalía. � Folios 137 a 149 del cuaderno del Juzgado. � Folio 6 de la demanda, 39 del cuaderno del Tribunal. � Folios 8 y 9 de la providencia, 24 y 25 del cuaderno del Tribunal. � Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).

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