CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 31016 BLANCA LUCIA CAÑAS CARDONA VS ISS Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31016 Acta Nº 96 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA LUCÍA CAÑAS CARDONA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos LUIS ALEJANDRO y JHON EDUARDO CUBILLOS CAÑAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de Junio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el MINISTERIO DE DEFENSA y la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL.
ANTECEDENTES BLANCA LUCÍA CAÑAS CARDONA, demandó para ella y sus hijos el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de mayo de 1991, en su cuota parte proporcional al tiempo laborado o cotizado a las demandadas; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses de mora; la indexación; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que su esposo Luis Eduardo Cubillos cotizó al ISS como trabajador del sector privado un total de 253 semanas; que, además, prestó sus servicios para la Industria Militar como trabajador oficial por 16 años, 1 mes y 22 días (20 de marzo de 1975 al 12 de mayo de 1991), y cumplió con el servicio militar durante 11 meses y 12 días ( 18 de junio de 1961 al 30 de mayo de 1963); que aquel nació en el año 1943 y falleció el 12 de mayo de 1991; quien cumplió los requisitos para la pensión, sumados los tiempos de servicio y las semanas cotizadas, y su fallecimiento le habilita la edad; ella tuvo dos hijos con el causante de nombres Luís Alejandro y Jhon Eduardo Cubillos Cañas; solictó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con el argumento de que el fallecido sólo laboró 16 años, 1 mes y 22 días, y no acreditó el tiempo del servicio militar ni las semanas cotizadas al ISS; la pensión debe ser reconocida por Indumil, por ser la última entidad a la que el causante le prestó sus servicios; y que agotó la vía gubernativa.
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, y dijo no constarle ninguno de los hechos, los cuales deberán ser probados. Formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado y presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos (folios 57 a 64). Lo propio hizo la Nación – Ministerio de Defensa, que además propuso las excepciones de omisión en el agotamiento de la vía gubernativa y cosa juzgada.
La Industria Militar – Indumil, también se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral afirmada, el tiempo de labores, el fallecimiento de Cubillos, así como no haber cotizado a ninguna entidad de seguridad social, y la negativa a reconocer la pensión reclamada, al considerar, que el causante no tenía un tiempo de servicios con el Estado durante 20 años.
Como excepciones formuló, las de cosa juzgada, prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones (folios 79 a 85). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2004, absolvió a las demandadas de todas pretensiones y condenó en costas a la actora (folios 263 a 273). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, y no impuso costas (folios 286 a 292).
El Tribunal, en cuanto interesa al recurso extraordinario, adujo que, como LUIS EDUARDO CUBILLOS falleció el 12 de mayo de 1991, esto es, antes de la Ley 100 de 1993, el asunto debía resolverse con la normatividad vigente en ese momento. Luego de transcribir lo que establece el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, precisó, que “ de la simple lectura de la norma se desprende que lo que causa el derecho a la pensión es haber estado afiliado a una entidad de previsión social estatal y al Instituto de Seguros Sociales y haber efectuado aportes a dichas entidades por un tiempo de 20 años o superior.
En consecuencia, el supuesto de hecho del derecho a la pensión no es el tiempo de servicios al sector privado y al público, sino el tiempo de aportes al ISS y a una o varias entidades de previsión social del Estado ”. Agregó que “ tanto en la demanda como en la contestación de la demanda de INDUMIL, las partes manifestaron que el causante no aportó a alguna entidad de previsión social mientras laboró para dicha empresa industrial o comercial del estado.
Por esta razón, habría tenido que responder por la totalidad de la pensión, si el causante hubiera laborado durante 20 años como mínimo en dicha entidad. Como no lo hizo, no se causó el derecho, tal como lo determinó el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 13 de noviembre de 1998, confirmada por el Tribunal y no casada por la Corte ”.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó la recurrente, la casación total del fallo impugnado, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, para que en sede de instancia, profiera las correspondientes condenas impetradas en la demanda y provea sobre costas como corresponda.
Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados por el ISS e INDUMIL. PRIMER CARGO Dice así: “Acusó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Labora, por “ VIOLACION DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de INTERPRETACION ERRÓNEA, de los artículos 3º y 7º de la Ley 71 de 1988; art. 1º del Decreto reglamentario 2709 de 1994; art. 5º y 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional, art. 1º de la Ley 33 de 1973, art. 1º de la Ley 12 de 1975; art. 1º de la Ley 113 de 1985; art. 1º y 2º del Decreto 690 de 1974; art. 8º de la Ley 4ª de 1976; art. 1º y 2º de la Ley 44 de 1980; el art. 37 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el art. 267 del C.S.T.” En la demostración advirtió, que el legislador a través de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, permitió la acumulación de servicios del sector público y privado, al establecer que los empleados oficiales y los trabajadores que acumulen en varias entidades de previsión social o que hagan sus veces, en este caso Indumil, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, tienen derecho a la pensión por aportes.
Que en el sub judice, está plenamente acreditado que el causante, tenía 20 años de servicios y aportes a las instituciones que figuran como integrantes de la pensión compartida por cuotas partes, por lo que al fallecer el trabajador, su cónyuge e hijos se hacen acreedores a la pensión especial de sobrevivientes, como lo establece el artículo 1º de la Ley 12 de 1975.
SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral por “ VIOLACION DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA EN ERROR DE HECHO, de los artículos 3º y 7º de la Ley 71 de 1988; art. 1º del Decreto reglamentario 2709 de 1994; art. 5º y 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional, art. 1º de la Ley 33 de 1973, art. 1º de la Ley 12 de 1975; art. 1º de la Ley 113 de 1985; art. 1º y 2º del Decreto 690 de 1974; art. 8º de la Ley 4ª de 1976; art. 1º y 2º de la Ley 44 de 1980; el art. 37 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el art. 267 del C.S.T;
VIOLACIONES DE FIN a las que llegó como consecuencia de no haber observado las normas adjetivas en violación de medio así: Art. 51, 54, 60 y 61 del C.P.del T y SS; al igual que los arts 306 y 307 del C.P.C.”. Señaló como errores evidentes de hecho, en que a su juicio, incurrió el Tribunal: “1.Dar por establecido sin estarlo que no le era aplicable la pensión por aportes en atención a que no había realizado cotizaciones a entidades de previsión social”.
“2.No dar por demostrado, estándolo que los demandantes si eran acreedores a la pensión de sustitución por sobrevivencia de acuerdo con la Ley 71 de 1988” Denunció como pruebas erróneamente apreciadas, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folios 20 y 21), las comunicaciones del 1º y 30 de agosto de 2000, firmadas por el gerente de Indumil (folios 31 y 32), la historia de afiliación al ISS (folios 35 y 36), y los registros civiles de nacimiento y matrimonio (folios 39 a 41).
En el desarrollo del cargo, transcribió los mismos argumentos que se esgrimieron en la primera acusación, por lo que la Sala se remite a ellos. LA REPLICA El ISS adujo que el censor omitió por completo solicitar pronunciamiento respecto de la sentencia de primer grado que le negó el derecho, lo cual constituye un defecto del alcance de la impugnación. Que la única norma que interpretó el Tribunal en el proveído recurrido, fue el artículo 7º de la ley 71 de 1988, cuya hermenéutica es correcta, por cuanto, como lo expresó la demandante en su demanda inicial, durante los “ 16 años, 1 mes y 22 días ” de vinculación a la empresa Indumil, la misma no realizó ningún aporte o cotización a alguna Caja, por lo que no se cumple el supuesto de hecho de la citada norma.
Sobre el segundo cargo afirmó que, a pesar de estar orientado por la vía indirecta, su desarrollo contiene argumentos jurídicos, censurando de manera idéntica a como lo hizo en la primera acusación, en la medida en que reprocha la interpretación que hizo el ad quem al artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Indumil precisó, que existe cosa juzgada entre las partes, al menos en lo que se refiere a la demanda instaurada en su contra, como aparece acreditado con las documentales de folios 96 a 117.
Que adicionalmente, los cargos no pueden prosperar, por cuanto no es el tiempo de servicios al sector privado y al público, sino el tiempo de aportes al ISS y a una o varias entidades de previsión social del Estado, lo que se exige para acceder a la pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de los cargos, por cuanto, a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, ostentan características comunes, como al denunciar unas mismas normas legales, compartir una idéntica argumentación y perseguir igual objetivo.
Advierte en primer término la Corte, que si bien es cierto le asiste razón a la réplica que presentó el ISS, sobre el reparo que le hace al alcance de la impugnación, en cuanto no se precisó, qué pronunciamiento debe hacerse respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, tal irregularidad puede dispensarse, en la medida en que del texto de la demanda es posible inferir que lo pretendido es su revocatoria.
El Tribunal se abstuvo de conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, en cuanto consideró, que no se reunían los supuestos de hecho previstos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, toda vez que el causante no efectuó aportes a una entidad de previsión social estatal o al Instituto de Seguros Sociales por un tiempo de 20 años, exigidos en la norma, ya que no es el tiempo de servicios al sector público y privado lo que otorga el derecho sino los aportes.
Al examinar la Sala la conclusión inserta en el proveído atacado, se observa que el ad quem, en ninguna violación incurrió al dirimir el conflicto jurídico suscitado, pues, dada la vía directa escogida en el primer cargo, no hay controversia en cuanto que al causante no se le efectuaron aportes durante los 16 años, 1 mes y 22 días ” en que estuvo vinculado laboralmente para la empresa INDUMIL, y que en el sector privado sólo alcanzó a cotizar al ISS un total de 253 semanas.
Es evidente la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues tal normativa exige acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, situación que no aparece demostrada en el plenario. La disposición legal citada no alude como requisito para obtener el derecho a la pensión de jubilación por aportes, un tiempo de servicios específico, pues es menester el haber efectuado los aportes durante el tiempo ya referido.
Ahora bien con lo que tiene que ver con el segundo cargo, precisa decirse que los errores de hecho que la censura denuncia, no son tales, y mas parecen a propuestas jurídicas, amén de que las pruebas relacionadas como equivocadamente apreciadas, no demuestran un tiempo de servicios con entidades estatales igual a superior a 20 años. Por lo anterior, los cargos no prosperan.
Las costas en casación serán a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por BLANCA LUCIA CAÑAS CARDONA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos LUIS ALEJANDRO y JHON EDUARDO CUBILLOS CAÑAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EL MINISTERIO DE DEFENSA y la INDUSTRIAL MILITAR INDUMIL.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14