Micelio
31015(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 31015 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31015 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por HENRY EDUARDO BAQUERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA.

I-.

ANTECEDENTES A los efectos del recurso extraordinario es menester señalar que el demandante, solicita, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que lo vinculó con la demandada, que fuera terminado unilateralmente sin justa causa por la empleadora, además del pago de las cesantías con sus correspondientes intereses; la sanción moratoria, desde la fecha de despido hasta cuando se cancele su valor como consecuencia del no pago.

Respalda las anteriores súplicas al señalar que ingresó al servicio de la demandada el 27 de mayo de 1996 y por decisión unilateral de ésta fue despedido sin justa causa el 15 de mayo de 1998; que el último salario promedio mensual correspondió a $2.340.474,00; que el valor de la indemnización que le fuera pagada ascendió a la suma de $4.680.948,00; que no le fueron canceladas las cesantías “ ni los demás derechos demandados, incurriendo la demandada en ostensible mala fe laboral, ya que su omisión ex profesa le ha causado perjuicios al actor por cuanto lo han privado ilegalmente del pago y disfrute de sus cesantía causándole perjuicios durante el tiempo que ha durado cesante …” La Caja Agraria, al contestar la demanda, señala que al actor le fueron liquidados sus cesantías y demás conceptos laborales al momento de la terminación del contrato de trabajo, “ tan solo que le fueron retenidos, en atención al ejercicio de la potestad legal establecida en este sentido” El Juzgado del conocimiento, en sentencia del 7 de junio de 2005, Condena a la demandada al pago de las cesantías “por todo el tiempo laborado”, a los intereses sobre las mismas, a la sanción por su no cancelación y al pago de “$78.015,80 pesos diarios a partir del día 16 de agosto de 1998 y hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales objeto de condena dentro del presente fallo, por concepto de indemnización moratoria.” II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Discrepa la entidad demandada de la decisión que la condena a pagar la indemnización moratoria e interpone recurso de apelación que destraba el tribunal, mediante fallo del 23 de junio de 2006, al revocar la condena respecto al pago de intereses a la cesantía y modificar la sentencia “ en el sentido de que la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria deberá ser asumida por la entidad demandada, sólo a partir del 7 de mayo de 2002, y hasta cuando el pago se haga efectivo, a favor del cesionario Jorge González y Alcira Rangel Grass… “ Al desenlace anterior llega el superior luego de la siguiente disertación: En primer término delimita el área de controversia al señalar que: “el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar, si en efecto procede la condena impuesta por concepto de auxilio de cesantías e intereses, con su consecuente indemnización moratoria, o si por el contrario su incumplimiento estuvo soportado en razones de las que se deduce que la accionada actuó de buena fe,…” En forma posterior y en relación al objeto del debate en el recurso, señala: “…que en efecto el pago tardío de los salarios y prestaciones sociales por parte del empleador, genera una indemnización a favor del trabajador, de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 1 del Decreto 747/49, cuya normativa es aplicable en tratándose de trabajadores oficiales.

Pese a ello tal condena no puede ser deducida en forma automática e inexorable, pues para su imposición se debe examinar si la tardanza en su solución se debió a un motivo razonable que la justifique o si por el contrario se actuó de mala fe, tal y como lo ha venido precisando la jurisprudencia…” Soporta éstas reflexiones en sentencia de ésta Sala, del 25 de mayo de 2005, radicación 23646, para concluir” En el anterior contexto, para que el empleador merezca ser exonerado de la indemnización moratoria, necesariamente debe acreditar que su conducta se enmarca dentro de los postulados de la buena fe, con argumentos serios y valederos que permitan llevar al convencimiento del juez la ausencia de un ánimo tendiente a defraudar los intereses del trabajador.

Asistido por el anterior criterio, sostiene: “…no se remite a duda que el demandante fue demandado por la accionada bajo la imputación de peculado por apropiación, ante la Fiscalía General de la Nación, y que precisamente ese fue el motivo en que estuvo soportada la terminación de su contrato de trabajo.Así las cosas, la demandada en un principio, esto es, a la terminación del contrato de trabajo, contó con razones valederas que justificaron la retención del auxilio de cesantía del actor, teniendo en cuenta que así lo autoriza el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 No obstante lo anterior, y en aplicación de la norma en referencia, se tiene que el auxilio de cesantía se puede retener hasta tanto la justicia decida sobre el punible imputado al trabajador, que para el caso en estudio lo fue el 7 de mayo de 2002, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación Seccional de Fiscalías, precluyó la investigación que contra el demandante se adelantó, y en la cual además se dedujo que la Caja Agraria no sufrió detrimento alguno (Fls 65 a 75).

De lo antepuesto deriva: “…si bien la entidad accionada contó con razones valederas que la justificaron a retener la prestación que se reclama, lo cierto es que después de la aludida calenda, (mayo 7 de 2002) no hay motivación alguna que pueda servir de soporte para exonerar a la contradictora de la sanción moratoria deprecada, pues no existe en el plenario prueba alguna de la que pueda inferirse, que el retrazo (sic) del demandado en el pago de las prestaciones sociales del actor se deba a razones justas o valederas, máxime si se tiene en cuenta que aún no ha sido cancelado el crédito que se reclama, pues así se deduce del escrito de impugnación en el que no se controvierte tal situación. Apoya la anterior argumentación en precedente de ésta Sala, del 17 de marzo de 2003, radicación 19142, que reproduce en algunos fragmentos, para concluir: “…si la entidad accionada sólo podía retener el auxilio de cesantías del demandante, hasta tanto la justicia decidiera sobre la participación de éste en los hechos que le endilgaron, como quedó demostrado con precedencia, las consecuencias a futuro de esa situación conllevan indefectiblemente a satisfacer todas las obligaciones a su cargo, si se tiene en cuenta que la investigación adelantada contra el demandante precluyó desde el 7 de mayo de 2002, sin que hasta la fecha y sin que medie justificación alguna, se haya cancelado la suma que se adeuda, circunstancia que por demás deja de presente el incumplimiento de la accionada en los compromisos laborales que le conciernen.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Disienten ambas partes de la decisión del juez de segunda instancia y formulan, sendos recursos de casación, cuyas acusaciones se examinarán de la manera siguiente: A.- ACUSACIÓN DEL ACTOR. Con la finalidad de que ésta Sala case parcialmente la sentencia impugnada, “…en cuanto redujo y disminuyó el tiempo de la condena (…) o el pago de salarios por restablecimiento del contrato de trabajo contra la demandada a partir del 7 de mayo de 2002, para que en sede de instancia se disponga mediante casación que tal condena sea partir del 16 de agosto de 1998 se confirme y mantenga la sentencia proferida por el A quo que condenó a la demandada al pago de las cesantías y la sanción moratoria a partir del 16 de agosto de 1998 a razón de $78.015,80 diarios hasta cuando la demandada cumpla la ley laboral de la obligación de pago de las cesantías al trabajador…” Para los propósitos señalados formula dos cargos, que motivan réplica, de senda diferente, en la modalidad de interpretación errónea, respecto a unas mismas normas: De otra parte y en cuanto al CARGO PRIMERO: Que acusa la providencia de violar, por vía directa, la ley” a causa de interpretación errónea de los arts. arts. (Sic) 1, 11,12 lit f), 17 y 36 de la L.6 de 1945, arts. 1, 10, 11, 18, 19, 26 núm. 3, 5, 6, 9, 10 y 12, art. 27 núm. 2, 11, art. 51, 52, del D. R. 2127 de 1945, arts. 1, y 2 de la L.65 de 1946, 1 y 6 D.1160 de 1947, art.1 D797 de 1949, art 8 L.153 de 1887, art. 19 CST.

Y art. 1 D. 797 de 1949. Arts 3, 5 D. L. 1045 de 1978 Lit I, art. 40, Arts 27, 28 D.L. 3118 de 1968; Arts. 75, 174, 175, 177, 402, 183 modif. D. 794 de 2003 art. 18, 187, 194, 195 y, 200, C. P. C. en analogía con el art. 145 CPT. “ En su demostración argumenta de la siguiente manera: “…el Tribunal yerra al modificar, postergando la fecha a partir de la cual empieza a correr dicha sanción y de allí la revocatoria del numeral primero de la sentencia del a quo, con fundamento en la errónea conclusión que el despido es con justa causa, cuando no lo es, y que la retención patronal de las cesantías obedece a tal proceder, interpretando incorrectamente el art. 12 lit. f) L. 6 de 1945 y el art. 1 del D. 797 de 1949, haciéndole producir unos efectos legales diferentes a dicho texto, los que esa norma no quiso aplicar en tales condiciones.

“En efecto, el art. 1 D. 797 de 1949, establece la obligación legal patronal del pago de derechos y acreencias laborales al trabajador oficial, una vez termina, por cualquier razón, el vínculo laboral y que si no lo hace en el término de noventa días contados a partir de la fecha del despido, el contrato de trabajo recobra su vigencia, es decir, se restablece con todos sus efectos legales y económicos contra la administración rebelde.

En el sub lite, el Tribunal debió concluir, que la demandada tiene que pagar al actor con todas las consecuencias legales, entre ellas el pago de los salarios a título de indemnización en la suma que se condena, a partir del día noventa y uno después de la fecha de despido, agosto 16 de 1998, masw no el 7 de mayo de 2002. Y en la secuencia de su razonamiento agrega: “ El Tribunal concluyó erróneamente lo indicado legalmente, porque si al terminar el contrato de trabajo, en este caso sin justa causa, no se hubieren puesto a disposición del trabajador, o no se hubiere efectuado la consignación judicial de sus derechos económicos ante autoridad competente, ni notificado al trabajador de dicho procedimiento, como9 prevé el art. 1 del D. 797 de 1949 y el art. 52 del DR 2127 de 1945, el contrato de trabajo se restablecía recobrando su vigencia en los términos de ley, evento en el cual el restablecimiento del contrato corre a partir del día noventa y uno, el 16 de agosto de 1998 y no el 7 de mayo de 2002.

Como otro error que le endilga al tribunal señala que “ al concluir que el despido del actor fue con justa causa, desconociendo y omitiendo el pago de la indemnización por despido sin justa causa, lo cual es una antítesis a tal proceder. Desvirtuando tal apreciación, que es totalmente opuesto (sic) a tal conclusión, pues de otra manera jurídicamente no es entendible porque la demandada al terminar el vínculo de trabajo, de despido unilateral al actor, le anuncia el pago de su indemnización, y en la liquidación final del contrato de trabajo le paga la suma de $4.680.948. por tal indemnización por despido unilateral sin justa causa patronal.

Si hubiera interpretado jurídicamente la decisión de terminación unilateral del contrato por lña patronal, hubiera concluido correctamente que el despido no fue con justa causa sino que fue sin justa causa… Encuentra de igual manera error en la sentencia al señalar ésta que “… por existir en ese momento denuncio penal en su contra, lo cual también es ilegal, puede retener sus cesantías contra lo anunciado por la demandada en el despido en cuanto que el pago de sus cesantías estaba a su disposición en la oficina de recursos humanos, asumiendo que esta conducta era legal, por mandato del art. 12 Lit) de la L. 6 de 1945 (sic).El error del Tribunal nace del (sic) interpretar que el despido patronal es con justa causa cuando no lo fue; que podía retener las cesantías del trabajador por mandato legal al existir acción penal contra él en ese momento, lo cual también es ilegal, si se observa que la ley determina que tal accionar debe notificarse al trabajador y ello jamás sucedió. El acto jurídico no hace referencia para nada de esta retención de pago, luego mal podía concluir el tribunal que la demandada podía abrogarse tal derecho de retención…Si el tribunal hubiera tenido clara la causal de despido, sin justa causa como lo es, hubiera concluido que el no pago y la retención de cesantías es ilegal y en consecuencia debió haber confirmado la sentencia de primera instancia…” Finaliza atribuyendo al colegiado yerro derivado de la conexión que realiza entre la acción penal que fuera interpuesta contra el actor y la reducción del tiempo objeto de la modificación de la sentencia del a quo al decir: “ Era obligación de la demandada haberle expresado la comisión del supuesto delito y la advertencia que retenía las cesantías, así textualmente en esa forma, en la carta de despido, como ordena el art. 48 del D. 2127 de 1945.

Al no hacerlo y ocultar tal actitud, incurrió ilegalmente en mala fe, violando la ley del trabajo …Consecuencia, debe cargar y pagar por su propio error; pero no que a última hora, en virtud del proceso laboral, pretenda esgrimir como excepción, que no fue propuesta en este sentido, situación no determinada al momento del despido sin justa causa.

Jurídicamente, no puede entenderse cómo si se paga una indemnización por despido unilateral sin justa causa, como pagada al actor en suma de $4.680.948. folios 11, el tribunal concluya erróneamente que el despido fue con justa causa, resolviendo ilegalmente que hubo justa causa del despido, excusándolo sin fundamento legal para no pagar cesantías, al momento del despido.

El error del tribunal es éste, desconociendo en abierta contra vía a lo expuesto al momento de la terminación del contrato, donde le dicen textualmente al trabajador que el despido es unilateral, sin justa causa. Para llegar a esta errada interpretación el tribunal no entendió que al actor le argumentan claramente en la carta de despido que es sin justa causa, pagándosele la indemnización por despido y las otras prestaciones, no incluyendo las cesantías, las que le anuncian que le serán pagadas, pero que precisamente no le fueron pagadas y de allí el actual proceso, y hoy se escudan en una exabrupto legal, por demás, haciendo incurrir en error judicial al juez de segunda instancia…” Apoya, la exposición argumental vista, en sentencias de esta Sala del 30 de julio de 1976, 24 de mayo de 1960, 20 de noviembre de 1992, 25 de octubre de 1994, cuya ratificación las “ hacen doctrina probable al tenor de lo ordenado por el Art. 4 de la L. 169 de 1896… CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia de infringir por vía indirecta ” a causa de interpretación errónea de los arts. arts. (Sic) 1, 11,12 lit f), 17 y 36 de la L.6 de 1945, arts. 1, 10, 11, 18, 19, 26 núm. 3, 5, 6, 9, 10 y 12, art. 27 núm. 2, 11, art. 51, 52, del D. R. 2127 de 1945, arts. 1, y 2 de la L.65 de 1946, 1 y 6 D.1160 de 1947, art.1 D797 de 1949, art 8 L.153 de 1887, art. 19 CST.

Y art. 1 D. 797 de 1949. Arts 3, 5 D. L. 1045 de 1978 Lit I, art. 40, Arts 27, 28 D.L. 3118 de 1968; Arts. 75, 174, 175, 177, 402, 183 modif. D. 794 de 2003 art. 18, 187, 194, 195 y, 200, C. P. C. en analogía con el art. 145 CPT. “ Señala como errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la patronal de4spidió al actor sin justa causa. 2.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada fue quien terminó el contrato de trabajo sin justa causa en forma unilateral al actor habiéndole pagado la indemnización por despido por valor de $4680.948. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada habiendo despedido al actor le pagó la indemnización por despido sin justa causa y demás derechos, excepto las cesantías, al momento del despido y que por tanto subsiste el derecho del pago de estas con su sanción por no pago. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no ha actuado de buena fe y que al contrario ha procedido de ex profesa mala fe al negarle el pago de las cesantías que le corresponden al trabajador en la forma como se le anunció y declaró unilateralmente en la carta de terminación del contrato de trabajo del 14 de mayo de 1998. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada advirtió y notificó al trabajador recurrente, en la carta de despido del 14 de mayo de 1998, que retenía el pago de sus cesantías por haber incurrido él, como trabajador, en la ejecución de delitos contra su patrón, y existir proceso penal y disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación en su contra por tal punible al momento del despido. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tenía razones fácticas para retener y no pagar las cesantías del trabajador al momento del despido. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la misma demandada, a motu propio, unilateralmente aceptó la deuda de las cesantías del actor e impartió autorización de pago de las mismas al trabajador desde el 21 de julio de 1998, sin pagarlas hasta la actualidad.

Como medios de prueba apreciados erróneamente alude a: 1. Cartas 22 de julio 1998 folios 94 y 126. 2. 2. Copia auto preclusión folios 63 a 75. Medios probatorios dejados de apreciar refiere los siguientes: 1.- Carta de despido del actor Folio 12 2.- Agotamiento vía gubernativa y silencio administrativo patronal Folio 7. 3.- Liquidación indemnización despido unilateral sin justa causa Folio 11, 87 a 93. 4.- Interrogatorio de parte demandada…Fol 58 a 62. 5.- Certificado antecedentes disciplinarios actor Procuraduría fol 76. 6.-Interrogatorio demandante Folios 77 – 81. 7.- Hoja de vida laboral actor Folios 83 a 88. 8.- Carta del banco folio 96. 9.- Contestación demanda Caja Agraria Folios 33 a 38.

Para la demostración del cargo afirma que el tribunal incurre en error de hecho “ al dar por sentado tácticamente que el despido y no pago de las cesantías del trabajador al momento del despido, fue porque existía en ese momento, denuncio penal contra el trabajador por la patronal, por delitos contra aquel, cuando ello no fue así. Basta leer la carta de despido y liquidación final donde brilla por su ausencia tal presupuesto.

Agrega que “ Si hubiera apreciado correctamente tales medios probatorios, su decisión hubiera sido la de confirmar la sentencia de primera instancia. Pero como no lo hizo de allí deviene su error de modificar la fecha a partir de la cual se castiga la sanción de restablecer el contrato de trabajo pagando los salarios causados por no pago total de los derechos al trabajador…” Al continuar expresa: “ el tribunal toma como base de fundamento los documentos de folios 65 a 75 y 126, los cuales no fueron solicitados no decretados como pruebas por la demandada, razón por la cual su decisión es equivocada, ya que tales piezas no dejan de ser más que unos documentos sin valor probatorio. basta con leer la contestación a la demanda y el auto de pruebas para llegar a tal conclusión… Si el Tribunal hubiera apreciado tales circunstancias y los hechos que se concluyen de los documentos del actor allegados a la demanda, así como el interrogatorio de la patronal y del actor, su conclusión hubiera sido la de confirmar la de primera instancia…” LA RÉPLICA Señala que la formulación del alcance de la impugnación presenta errores que “ merecen tenerse en cuenta para la viabilidad de este recurso extraordinario… En efecto, si bien se solicita que se anule parcialmente la sentencia cuestionada en cuanto disminuyó el tiempo de la condena por concepto de sanción moratoria, a continuación y como alternativa pide el pago de salarios por restablecimiento del contrato de trabajo a partir del 7 de mayo de 2002, lo que no es procedente porque …el Tribunal Supremo del Trabajo y posteriormente esa ilustre Corporación determinaron que si vencido el tiempo de gracia para pagar las acreencias laborales a cargo del empleador oficial (90 días) no se reanuda la vinculación laboral, sino que se hace exigible una condena diaria de indemnización moratoria.

Además, también es improcedente que en sede de instancia se disponga nuevamente que se case la sentencia aludida a partir del 16 de agosto de 1998 y se mantenga el fallo proferido por el Juzgador de primer grado, por cuanto ya que con anterioridad se había pedido y como se anotó, en sede de instancia lo que se verifica es si el fallo del a quo está de acuerdo con lo discutido y probado en el juicio para mantenerlo, modificarlo o revocarlo.

En cuanto al primer cargo alude: “ …debe anotarse, que si se escoge la vía directa, no puede ser materia de controversia los aspectos fácticos acogidos por el sentenciador y la actuación de la censura se limita a la demostración del quebrantamiento de las normas sustanciales que regulan el caso controvertido; por el contrario, si no se está de acuerdo con ellos el camino a seguir es a través de la aplicación indebida de esas disposiciones para la acreditación de los pretendidos yerros fácticos … En relación al segundo de los cargos planteados señala: “ Es pertinente recordar que cuando se escoge la vía de los hechos, el único concepto de la violación es la aplicación indebida, …pero en ningún caso la interpretación errónea como la infracción directa siempre deben atacarse por la vía del error jurídico…” IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor al señalar algunos de los dislates de técnica referidos a la formulación del alcance de la impugnación y de los cargos, que constituyen la acusación. En efecto, en cuanto al “ alcance de la oposición ”, la censura, en su formulación, incluye como objeto de impugnación disposiciones ajenas a la sentencia del tribunal (…) o el pago de salarios por el restablecimiento del contrato de trabajo…” e incurre en impropiedad y notoria inconsistencia al señalar: para que en sede de instancia se disponga mediante casación que tal condena sea a partir del 16 de agosto de 1998….

En relación al primer cargo, la entidad de los defectos que presenta no permite ser obviados toda vez que se infringen con ellos básicas normas de argumentación que desconocen los principios de adecuación y consistencia. Las reflexiones que destacan y buscan demostrar los errores de hecho de la sentencia, tienen en la vía indirecta el espacio adecuado y no en la senda directa, de la estricta valoración jurídica en la que se debate, prescindiendo de consideraciones fácticas, si la sentencia aplica o no, respecto a hechos no discutidos, alguna norma que los regula o cuando, al contrario, se invoca una norma a un hecho inexistente.

No es admisible, en consecuencia, en la senda directa elegida por el actor, el siguiente discurso: “ Era obligación de la demandada haberle expresado la comisión del supuesto delito y la advertencia que retenía las cesantías, así textualmente en esa forma, en la carta de despido, como ordena el art. 48 del D. 2127 de 1945. Al no hacerlo y ocultar tal actitud, incurrió ilegalmente en mala fe, violando la ley del trabajo …Consecuencia, debe cargar y pagar por su propio error; pero no que a última hora, en virtud del proceso laboral, pretenda esgrimir como excepción, que no fue propuesta en este sentido, situación no determinada al momento del despido sin justa causa.

Jurídicamente, no puede entenderse cómo si se paga una indemnización por despido unilateral sin justa causa, como pagada al actor en suma de $4.680.948. folios 11, el tribunal concluya erróneamente que el despido fue con justa causa, resolviendo ilegalmente que hubo justa causa del despido, excusándolo sin fundamento legal para no pagar cesantías, al momento del despido.

El error del tribunal es éste, desconociendo en abierta contra vía a lo expuesto al momento de la terminación del contrato, donde le dicen textualmente.” El cargo segundo, que acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, en el concepto de interpretación errónea, no admite, de igual forma al anterior, su estudio.

En el razonamiento lógico, que le da validez al discurso, no es admisible la formulación de un cargo consagrando elementos incompatibles, como el del examen, toda vez que la vía indirecta es el camino para demostrar las equivocaciones fácticas en que incurre el juez de segunda instancia, ajena a toda valoración jurídica que es justamente la que se produce en la argumentación hermenéutica.

De manera inveterada esta Sala ha enseñado que: la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.(Radicación 31166).

Se desestiman los cargos. No prospera la acusación B.- ACUSACIÓN DE LA DEMANDADA Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto modificó el fallo del a quo en el sentido que la condena impuesta por indemnización moratoria sería solo a partir del 7 de mayo de 2002 y hasta cuando se haga efectivo a favor de los cesionarios Jorge González y Alicia Rangel Grass, de acuerdo con el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre estos y el demandante Henry Baquero Baquero.Asi mismo, en sede de instancia, revocará el fallo del juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la Caja demandada a pagar indemnización moratoria a la suma diaria de $78.015.80 a partir del 16 de agosto de 1998 y en su lugar absolverá a la demandada de tal pretensión de la demanda inicial y confirmara (sic) las absoluciones decretadas por ese Juzgado.

Estructura la acusación en tres cargos, que suscitan réplica, dos de ellos por la vía indirecta y un tercero de senda directa, los que se examinarán de la siguiente manera: PRIMER Y TERCER CARGO: Acusan la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 1969 y 1971 del Código Civil, 174,177 y 187 del C. P. C. y 60, 61 y 145 del C. P. T. y S. S., dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Para el primer cargo señala como errores de hecho: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que todas las investigaciones penales adelantadas por la justicia respectiva contra el demandante finalizaron por haber quedado en firme. 2) No dar por demostrado, estándolo, que las investigaciones penales adelantadas contra el demandante y otros, solo finalizó la correspondiente al proceso Nº 371865 y las demás están pendientes.

Como pruebas erróneamente apreciadas, para el mismo cargo, indica las siguientes: 1) Sumario Nº 371865 del 7 de mayo de 2002 de la Fiscalía Delegada No221 (folios 65 a 75). 2) Liquidación de cesantía total. (folio 87 y 93). 3) Comunicación interna de la Caja Agraria de 22 de julio de 1998 sobre el valor de la cesantía retenida al actor por $3.999.651 (folios 94 y 126). 4) Comunicación de agosto 6 de 2002 relacionada con los procesos penales y administrativos seguidos en contra del actor (folios 102 a 104) 5) Comunicación de junio 2 de 2004relacionada con los procesos penales y administrativos seguidos en contra del actor (127 a 128).

Para el tercer cargo señala como errores fácticos: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada actuó de mala fe manifiesta a la terminación de la relación laboral, en especial por la retención de la cesantía adeudada al demandante en ese momento. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Caja demandada actuó de buena fe a la finalización del contrato de trabajo y procedió en forma legal a retener la cesantía por la iniciación de investigaciones de carácter penal, debido a las actuaciones dolosas del actor en el desempeño de su cargo.

Como pruebas equivocadamente apreciadas para el tercer cargo refiere: 1) Polígrafo confidencial No 079 de mayo 14 de 1998 dirigido al actor por la presidencia de la Caja (folio 12). 2) Sumario Nº 371865 del 7 de mayo de 2002 de la Fiscalía Delegada No221 (folios 65 a 75). 3) Liquidación de cesantía total. (folio 87 y 93). 4) Comunicación interna de la Caja Agraria de 22 de julio de 1998 sobre el valor de la cesantía retenida al actor por $3.999.651 (folios 94 y 126). 5) Comunicación de agosto 6 de 2002 relacionada con los procesos penales y administrativos seguidos en contra del actor (folios 102 a 104) 6) Comunicación de junio 2 de 2004relacionada con los procesos penales y administrativos seguidos en contra del actor (127 a 128). 7) Escrito dirigido por el actor y los cesionarios Jorge González y Alicia Rangel Grass ante el Tribunal Superior de Bogotá recibido el 24 de abril de 2006 (folio 169). 8) Contrato de Compraventa de Cesión de Derechos Litigiosos de 6 de abril de 2006 (folio 170 a 171) La demostración de ambos cargos es similar y parte de señalar que para el tribunal, la demandada, contó con razones válidas para retener el valor del auxilio de cesantía, fundamentado en el artículo 12 de la Ley 6 de 1945; que tal retención encuentra su justificación sólo hasta tanto la justicia penal decida sobre los punibles acontecimientos imputables al trabajador, resolución que para el presente caso fue la del 7 de mayo de 2002 fecha en que la Fiscalía General precluyó la investigación…pero sucede que no se trata de una sola investigación de carácter penal sino que existen varias y en todas ellas figura el demandante como sindicado …lo que conduce necesariamente al entendimiento que no han finalizado en su totalidad tales actuaciones punitivas… Agrega en el tercer cargo: “… es incuestionable que a la terminación del contrato de trabajo (folio 12), se actuó con manifiesta buena fe, por cuanto la retención que se hizo se debió a las actuaciones punitivas adelantadas contra el demandante, que respaldaron la decisión de conservar en su poder el auxilio de cesantía, hasta cuando se pusiera fin a todas y cada una de ellas.

Toda la actuación de la demandada a la finalización de la relación laboral como también con posterioridad, incluyendo el trámite del proceso en las instancias, se acomodó a la realidad procesal que obra en autos y si todavía existen razones valederas para que no se haya hecho entrega formal de la cesantía es debido a que no han finalizado tales actuaciones punitivas en contra del demandante y solamente hasta ese momento no puede hablarse de mala fe patronal,… LA RÉPLICA Manifiesta que “ Respecto a la oposición del actor de los tres cargos que pretende el patrón recurrente por la vía indirecta, respetuosamente solicito a esta HH.Corte (sic), se desestime la demanda por error de técnica en cada uno de ellos.Esta petición en razón a que el fallo impugnado de segunda instancia,.

Tiene como pilar de su decisión y como fundamento, varias jurisprudencias basadas en sentencias de la HH. Corte (sic) en casos similares. Es clara la jurisprudencia de esta misma Corte, que en tratándose del recurso especial de casación contra este tipo de sentencias, la vía correcta técnicamente, es la vía directa por interpretación errónea de la ley, aplicación indebida o falta de aplicación y no la indirecta, puesto que la citación o referencia de jurisprudencias es referida directamente a la interpretación de la ley.” En cuanto al primer y tercer cargo afirma, entre otros, que se parte de falsos supuestos fácticos que jamás fueron objeto de debate, ni procesal como tampoco probatorio.

Prueba de ello es que si se examina, la primera pieza procesal, la contestación a la demanda folios 33-38, que debió citarse para lo del cargo, no parece (sic) asomo alguno de estas aseveraciones contenidas en el cargo. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La argumentación del opositor carece de suficiencia, en cuanto a las observaciones generales de orden técnico, realizadas en torno a los tres cargos, toda vez que el discurso del tribunal no se levanta sobre precedentes jurisdiccionales sino que en su respaldo los invoca.

No obstante y ya en relación al primer y tercer cargo, debe señalarse que la entidad demandada al oponerse a las pretensiones y formular la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas afirma: “ Al trabajador le fue terminado el contrato de trabajo, en virtud de la concurrencia del proceso penal por peculado por apropiación a favor de terceros, así como por proceso disciplinario reiterado en su contra con vencimiento del término máximo de suspensión del contrato de trabajo y en consecuencia, el valor de las prestaciones sociales le fue retenido…” A folio 126, aparece visible comunicación del gerente encargado de la entidad demandada, del 22 de julio de 1998 quien, respecto a la retención de las cesantías del demandante, expresa ”…se le retienen las Cesantías, por existir denuncia penal en su contra por ilícitos cometidos contra la entidad,…” La anterior motivación de la retención de cesantías y de la terminación unilateral del contrato de trabajo, determina al ad quem a establecer que “ al desaparecer la causa que dio origen a la retención que hizo la demandada se imponía la solución inmediata de la suma dineraria retenida… Aparece entonces como hecho nuevo, atacar la sentencia desde la siguiente afirmación: pero sucede que no se trata de una sola investigación de carácter penal sino que existen varias y en todas ellas figura el demandante como sindicado …lo que conduce necesariamente al entendimiento que no han finalizado en su totalidad tales actuaciones punitivas…, y encadenar a las causas originales de la terminación unilateral y de su consecuente retención de cesantías, otros sucesos que emergieron con posterioridad a aquel y que por supuesto no formaron parte del debate ni en su origen ni desarrollo.

Se desestima el estudio de ambos cargos. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 1 y 11 de la misma ley, 1° del Decreto 797 de 1949, 1969 y 1971 del Código Civil, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En su demostración, después de señalar que el tribunal modificó la sentencia en el sentido que la condena debería ser asumida por la Caja demandada, solo a partir del 7 de mayo de 2002 y hasta cuando el pago se hiciere efectivo a favor de los cesionarios Jorge González y Alicia Rangel Grass de acuerdo con el contrato de cesión de derechos litigiosos…, afirma: Si en gracia de discusión se entendiera que es válida la cesión de derechos litigiosos de origen laboral, en los términos de los artículos 1969 y siguientes del código Civil, es incuestionable que ciertos derechos consagrados exclusivamente a favor del trabajador y protegidos por la propia Carta vigente (…), no son de recibo para terceras personas ajenas a la relación contractual.” En forma posterior indica: El artículo 1° del Decreto 797 de 1949 solo ampara a los trabajadores oficiales, como se ha mencionado y por lo tanto solo favorece a estos últimos y en ningún caso a terceras personas que con respaldo a normas de origen civil aspiran a que se les cancele la sanción impuesta… VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe fundamento alguno ni de orden legal ni jurisprudencial del que se derive ineficacia o invalidez de la cesión de derechos litigiosos de los trabajadores así como también carece de soporte en derecho la argumentación del recurrente según la cual, dicho acto jurídico, muta la naturaleza del derecho e impide que los cesionarios, al no ostentar la calidad de trabajadores oficiales, sean beneficiarios de los mismos.

En forma contraria a lo expresado por la censura no existe violación del artículo 1° del decreto 797 de 1949, toda vez que la sentencia declara un derecho pretendido por un trabajador oficial y a favor de terceras personas en virtud al uso que de la facultad de cesión, “ en el evento incierto de la litis ” hiciera aquel. En tal sentido el tribunal sólo dispone, respecto al derecho declarado, conforme a la que fuera la voluntad, no cuestionada en instancias, del demandante cedente, así correspondiere a la indemnización moratoria, en favor de los cesionarios.

No prospera el cargo. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiuno (23) de junio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA