CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 31015 P/.Vicente Javier Urrego Varón y otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 31015 P/.Vicente Javier Urrego Varón y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 31015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional formulada por la defensora de los encausados Vicente Javier Urrego Varón y José Luís Urrego Varón contra la sentencia de julio 14 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 19 de noviembre de 2007 condenando -entre otros- a cada uno de los referidos procesados a la pena principal de 40 meses de prisión al hallarlos responsables de la comisión del delito de concierto para delinquir.
ANTECEDENTES: 1. Según resumió el ad quem: “origen de la presente investigación lo fue el oficio No. 112 SMT-SIJIN de abril 26 de 2000, suscrito por el investigador de la DIJIN Edgar Villareal Gaitán, donde solicita la interceptación de las líneas telefónicas 4412095, 4238047, 8811481, con base en la información proveniente de fuentes de información y del archivo delincuencial sobre falsificación de la institución, según la cual esos abonados telefónicos estaban siendo utilizados para realizar transacciones ilícitas con moneda falsificada.
“Posteriormente y previa solicitud se ordenó la interceptación de más de 50 líneas telefónicas, se realizaron 42 allanamientos y se llevaron a cabo labores de vigilancia y trabajo coordinado entre la Policía colombiana y la D.E.A. de los Estados Unidos, logrando identificar a los miembros de una organización criminal que tenía su centro de operaciones en esta ciudad (Cali), dedicada a la falsificación, distribución, comercialización y circulación de dólares falsos, mediante el uso de moneda legal venezolana que luego blanqueaban para imprimir moneda norteamericana.
“De acuerdo a la información que arrojó la interceptación de los abonados telefónicos y la actividad investigativa realizada con la colaboración del servicio secreto de los Estados Unidos, se identificaron varios miembros de la organización como líderes o financiadores, falsificadores de moneda extranjera y distribuidores, comercialización en territorio propio y extranjero; entre las personas que integraban el clan se individualizó a los señores Gildardo Correa García, cabecilla de la organización, Omar Varón Urrego, José Luís Urrego Varón, Vicente Javier Urrego, William Niño Andrade y otros que fueron capturados en posesión de moneda falsa en Colombia y en países como España y Estados Unidos, siendo encontrado a través de los distintos allanamientos realizados en Buga y Cali, varios miles de dólares falsos y máquinas litográficas, bolívares blanqueados, planchas, moldes y demás elementos idóneos para la fabricación de moneda falsa”. 2.
Iniciada por tales sucesos en abril 26 de 2000 una investigación previa y en diciembre 4 de 2001 sumario al cual fueron vinculados mediante indagatoria -entre otros- Vicente Javier Urrego Varón y José Luís Urrego Varón, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento por los delitos de falsificación de moneda extranjera, tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir y habiendo los mismos aceptado cargos para sentencia anticipada por el punible de tráfico de moneda falsificada, se calificó el mérito de la instrucción en primera instancia con resolución de octubre 18 de 2002 acusándoseles por el punible de concierto para delinquir.
Recurrida dicha providencia calificatoria y confirmada en segunda instancia de febrero 28 de 2003 se adelantó seguidamente el juicio donde finalmente se dictaron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo la defensora de los referidos enjuiciados el recurso extraordinario que sustentó oportunamente. LA DEMANDA: Por la senda excepcional y aduciendo violación de garantías fundamentales de sus prohijados solicita la defensora sea casada la sentencia impugnada y se proceda conforme a las previsiones de los artículos 207 y 217 de la Ley 600 de 2000 toda vez que aquella infringió una norma de derecho sustancial, específicamente inaplicó el inciso 3º de los preceptos 186 del Decreto Ley 100 de 1980 o 340 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 733 de 2002, pues estableciendo éstos una diferenciación punitiva entre los cabecillas del concierto para delinquir y los demás miembros de la empresa criminal, el fallo recurrido impuso igual pena a los hermanos José Luís y Vicente Javier Urrego Varón y al líder de la organización Gildardo García. Tal inaplicación -sostiene la demandante- constituye un error de hecho por omisión en tanto a los recurrentes les correspondía una pena menor que aquella irrogada al cabecilla del concierto.
Pero además -añade- el sentenciador transgredió el principio de investigación integral ya que al clarificarse dentro de la organización las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ellas han debido tenerse en cuenta para imponer las sanciones de acuerdo al lugar que cada miembro ocupaba y en ese orden a sus prohijados les correspondía una pena menor que la impuesta al líder.
Por ello -concluye- “la defensa apunta a la omisión de la aplicación del inciso tercero del art. 340 de la Ley 599 de 2000, la cual hace que en relación con quien fuera el jefe de la organización ilegal, la sanción sea más benévola”. CONSIDERACIONES: Como quiera que se pretende en este caso cuestionar la legalidad del fallo emitido en las instancias, a través del ejercicio del recurso de casación por vía excepcional según términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y en tanto los delitos objeto de este juicio se hallan sancionados en el Decreto Ley 100 de 1980 con pena privativa de libertad cuyo máximo no excede de 8 años, reiterada es la jurisprudencia de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos del ordenamiento procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.
Así, en este asunto -como lo entendió la libelista al formular la respectiva demanda- procedía el recurso extraordinario y discrecional de casación pero una tal comprensión le imponía la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.
Nada, sin embargo más allá de la simple mención del segundo de dichos motivos y de su anunciado pero nunca logrado desarrollo en el curso de la demanda, puede en relación con ello colegir la Sala de la argumentación con que se pretende sustentar el único cargo propuesto pues si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata ninguna mención hace el demandante a cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia (bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se demanda en algún tema.
Y si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación, tampoco la demanda precisa nada al respecto -salvo por una inconexa y lacónica referencia a la violación del principio de investigación integral que nada tiene que ver con el reparo postulado- por lo mismo en ninguna manera acredita de qué modo podrían estarse vulnerando pues no se expone en lo más mínimo argumentación en ese tema, mucho menos cuando no se entiende de qué manera se habría infringido el referido axioma por el hecho de que a los recurrentes se les haya impuesto -dentro del principio de legalidad de la pena- una sanción igual a la de quien la demandante se refiere como el cabecilla.
Es que acudir a la casación excepcional o discrecional obliga a la impugnante a solicitar a la Corte la admisión de su libelo bajo una de las dos condiciones dichas o ambas y ello supone, obviamente, que la recurrente debe exponer de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala con esos propósitos, porque de lo que se trata es de dinamizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí misma la necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería procedente el recurso extraordinario.
Además el único cargo propuesto resulta carente de los supuestos necesarios que permitirían su análisis en un fallo de fondo, como que ni siquiera se aprecia que ostente la recurrente el interés indispensable para impugnar toda vez que el reproche radica en la imposición de una pena igual para cabecillas y demás miembros del concierto delictivo, lo que en su sentir fue causado por la inaplicación parcial del artículo 340 del código Penal, por manera que el yerro se corregiría en sentido contrario con la aplicación de dicho precepto y eso conllevaría no a la rebaja de pena que sesgadamente solicita a favor de sus defendidos, sino al aumento de la que se impuso al líder de la organización. Súmase a tal deficiencia la grave confusión que evidencia en la argumentación con que pretende sustentar el cargo pues aunque fue propuesto por la vía directa, se refiere en varias ocasiones a errores de hecho, lo que supondría entonces una falencia en la apreciación probatoria que en parte alguna precisa, para rematar aduciendo una infracción al principio de investigación integral cuya denuncia correspondía hacer por medio de la causal tercera y no de la primera.
Por ende en las anteriores condiciones la demanda examinada se hace inadmisible, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora de Vicente Javier Urrego Varón y José Luís Urrego Varón. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11