República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31010 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31010 Acta N° 46 Bogotá, D.C. seis (6) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO ROJAS JIMENEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 23 de junio de 2006, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, procurando se le condenara al pago a su favor del reajuste por diferencia de la cesantía del último año de servicio, por no haberse incluido como factor salarial los quinquenios en un promedio mensual de $205.229,oo, como tampoco lo correspondiente a dominicales, festivos, almuerzos, horas extras diurnas y nocturnas, viáticos, sábados, primas de olor y de agua, sueldos, vacaciones y la prima de éstas con su bonificación y demás derechos de orden legal y convencional, todo lo cual equivale a un promedio de $265.275,oo; así mismo, pretende el ajuste de las primas de diciembre y navidad de la última anualidad, de la primera mesada de la pensión de jubilación con la incidencia futura, la indexación, la indemnización moratoria, las vacaciones y los compensatorios por trabajo en dominical o festivo, lo que resulte ultra y extra, más las costas.
Como fundamento de esos precisos pedimentos, esgrimió en resumen que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 10 de junio de 1976 al 31 de octubre de 1999, esto es, por más de 23 años continuos; que fue despedido sin justa causa, por no haberse acogido al plan de retiro voluntario impuesto por la empresa a través de la circular No. 21 de 1999; que en la demandada existe la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, de la cual era afiliado, encontrándose a paz y salvo por cuotas sindicales; que el último salario promedio mensual devengado ascendió a la cantidad de $850.000,oo; que a su retiro se le canceló el quinto quinquenio por los servicios prestados en cuantía de $2.462.756,oo, sin que se le hubiera incluido este concepto como factor salarial para liquidar la cesantía como sí se hizo con otros trabajadores; que con resolución No. 2218 del 22 de diciembre de 1999 se le reconoció pensión de jubilación, habiéndosele liquidado una mesada equivalente a $604.632,oo, que resulta ser inferior a la que verdaderamente le corresponde por valor de $1.047.136,66, pues al igual que la cesantía no se tomaron en cuenta factores como la prima de antigüedad, sobresueldos, viáticos, subsidio de alimentación, entre otros; que en el año que antecede a su desvinculación, devengó en total $15.707.560,oo, y posteriormente se le efectuaron otros pagos salariales que no hicieron parte de la liquidación; que también está mal liquidada la prima semestral de servicios que se regula por el artículo 33 de la convención colectiva y las vacaciones; que laboró dominicales y festivos, al igual que los días sábados que era su descanso obligatorio, sin que se le diera el respectivo compensatorio.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, no admitió ninguno, adujo que algunos no eran tales sino apreciaciones o consideraciones de la parte actora, que otros debían probarse y negó los demás; propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, cumplimiento de todas las obligaciones, ausencia de causa para pedir, vigencia del acto administrativo, pago y compensación. En su defensa adujo en síntesis que el demandante fue retirado mediante acto administrativo especial, cuya legalidad no ha sido discutida, y se le canceló los dineros que legalmente le correspondían por ocasión de la relación laboral, sin que haya quedado ninguna suma pendiente de pago.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., le puso fin a la primera instancia con sentencia que data del 27 de septiembre de 2004, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, se relevó del estudio de las excepciones propuestas dado el resultado de la litis, y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia calendada 23 de junio de 2006, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada. El ad quem estimó que el actor no demostró la naturaleza del vínculo contractual laboral, habida cuenta que si bien el cargo desempeñado por éste fue el de conductor A III, las funciones que cumplía no permiten concluir que era un trabajador de la construcción o sostenimiento de obra pública, y si bien esta jurisdicción es la competente para conocer asuntos donde esté involucrado un trabajador oficial, en esta oportunidad el accionante no acreditó tal condición como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba.
El sentenciador de alzada luego de referirse al artículo 23 de la Ley 99 de 1993, que establece la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, y de reproducir lo dicho por la Corte en sentencia del 31 de enero de 2001 radicado 15166 sobre el régimen aplicable a estas entidades que se asimilan a establecimientos públicos, textualmente soportó la decisión en lo siguiente: “(…..) De manera que según lo prevé el artículo 5° del decreto 3135 de 1968, todas las personas que prestan sus servicios personales a los establecimientos públicos son empleados públicos, salvo aquellas que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas que tienes la calidad de trabajadores oficiales.
Entonces, es al demandante a quien le compete demostrar que su labor fue la de construcción o sostenimiento de obras públicas, para que se le dé el tratamiento de trabajador oficial, sin importar la forma de vinculación o el tratamiento que le haya dado la entidad empleadora, pues es claro que los criterios para determinar la calidad de la vinculación es el orgánico y funcional, esto es la naturaleza del ente al cual está vinculado y la actividad desempeñada.
Competencia que es solamente de la ley, sin que sea posible que las partes determinen el régimen aplicable al servidor, por eso si el ente oficial demandado al contestar la demanda guarda silencio sobre este tópico, ello no impide al juzgador entrar a examinar este aspecto, porque de ser así, estaríamos aceptando que las partes podrían definir la calidad de la vinculación, facultad que como ya se dijo es exclusiva del legislador.
También es de recordar al impugnante que el juez está en la obligación de declarar probada de oficio toda excepción que resulta probada dentro del proceso, salvo las que en forma expresa la ley exige que sean propuestas por el demandado, dentro de las cuales no se encuentra la declarada por el a quo”. Transcribió lo dicho por la Sala en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21426 y concluyó: “(…..) De modo que al no haber demostrado el actor la naturaleza del vínculo contractual, prima la realidad del hecho y de derecho por sobre la forma establecida en los documentos por los sujetos de la relación; dado que es la realidad la que determina las formas, prevalece sobre la voluntad no a la inversa.
Porque si bien el cargo desempeñado por el demandante fue el de conductor A III, visto las funciones desempeñadas según constancia de folio 109, no permiten concluir que sea un trabajador de la construcción o sostenimiento de obras públicas. Aquí no se está declarando que esta jurisdicción especializada no sea competente, lo es, tanto que se surtió el procedimiento pertinente, cuestión distinta es que el demandante no haya demostrado la condición de trabajador oficial, base de las distintas pretensiones, por ello se absolvió a la parte demandada”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, y la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, para en su lugar acceder a las condenas impetradas en la demanda inicial, proveyendo por costas lo que corresponda en derecho.
Como petición especial solicitó que “De mantenerse la sentencia, respecto de la declaratoria de empleado público del trabajador demandante, imploro se envíe el expediente ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se resuelva de fondo la controversia jurídica. Me amparo en lo ordenado en el art.. 29 CP y arts.. 148 y ss. CPC. modif.
D. 2282 de 1989 art.. 1 núm. 88 en analogía con el art. 145 CPT.”. Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, que se despacharan conjuntamente por presentar defectos de orden técnico que imposibilitan el estudio de fondo de los mismos. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de “interpretación errónea” de los artículos “53, 25 y 29 CP., art. 8, 14 y 17 L. 153 de 1887, arts. 5 L.57 de 1887, arts. 1602, 1603, 1609 y ss.
CCC, arts.. 1, 11, 17 y 36 de la L. 6 de 1945, 1 y 2 de la L. 65 de 1946, arts. 9, 10, 18, 19, 26 núm. 3) y 6), 27, 52 D. 2127 de 1945, art. 4 D. 2541 de 1945, arts. 1, 3 y 5 D. 3135 de 1968, arts. 6 y 7 D.R. 1848 de 1969. Arts. 8, 5 y 6 D.1045 de 1978, L. 99 DE 1993 art. 23”. Adujo que la violación de la ley se produjo a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, por haber sido vinculado mediante contrato individual de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desempeñadas por el demandante como conductor de volqueta, se ejecutan y desempeñan labores de construcción y mantenimiento, ya de obras, de vías o canales, de riego, o lechos de ríos, etc. que es la función esencial de la demanda. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada desde su vinculación laboral con el actor, siempre dio el tratamiento de trabajador oficial al actor, conforme al contrato de trabajo y las funciones por él realizadas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante todo el tiempo de la relación laboral, aceptó y calificó al actor como trabajador oficial, en base a su contrato individual de trabajo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante todo el curso de la relación laboral siempre le asignó al actor la calidad de trabajador oficial, al punto de haberlo aceptado como miembro de la organización sindical de la misma, descontándole sus cuotas sindicales, pagarle los beneficios convencionales, permitirle desarrollar su actividad sindical, etc. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la misma patronal, aceptó, calificó y catalogó administrativamente al actor como trabajador oficial, al confesarlo, certificarlo y mantenerlo así en su nómina de planta de trabajadores oficiales y comunicada así al a- quo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era empleado público desde su vinculación a la demandada hasta la fecha de retiro. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que las funciones del actor como conductor de volqueta, certificadas por la empresa, son funciones propias de los empleados públicos. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha actuado de mala fe contra los derechos del trabajador, al haber sostenido su relación de trabajo como trabajador oficial y a última hora, al momento de pagarle sus derechos en forma total esgrimir que ostenta la calidad de empleado público induciéndolo de mala fe a tal calidad 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda al trabajador una diferencia salarial, prestacional y pensional impagada de mala fe hasta la fecha”. Manifestó que los anteriores yerros fácticos, tuvieron origen en la errónea apreciación de los medios probatorios que a continuación se enlistan: “1. Contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Folios 13 a 16 y 96 a 99. 2. La nómina de personal de trabajadores oficiales donde se incluye al actor como trabajador oficial Folios 90 a 94 renglón 95 folio 92. 3. La constancia de afiliación del actor al sindicato existente en la demandada. Folio 68. 4. La certificación expedida por la demandada respecto de las funciones ejecutadas por el actor como conductor de volqueta.
Folio 109. 5. La contestación a la demanda en el capítulo de excepciones propuestas por la patronal. Folios 27 a 32. 6. La convocatoria o provocación de retiro de la demandada a los trabajadores oficiales de la demandada, entre ellos al actor, folio 95. 8. Las resoluciones sobre pago de cesantías, pensión y otras prestaciones finales del actor Folios 21, 22, 23, 38, 39, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127. 9.
Las convenciones colectivas de trabaja suscritas entre organización sindical y la demandada. Folios 100 a 108, 135 a 149 y 205 a 238”. Para la demostración del cargo la censura esgrimió: “(….) Sí el A-QUEM hubiese apreciado correcta y fielmente las anteriores piezas probatorias habría encontrado que el trabajador demandante ostenta la calidad de trabajador oficial y por ende el estudio y definición de sus prestaciones demandadas, como se expone: 1.
El demandante ha obrado de buena fe desde su ingreso a la patronal como trabajador oficial y siempre creyó ostentar tal calidad 2. Dicho ingreso se produjo mediante suscripción de contrato de trabajo individual. 3. La demandada no ha obrado de buena fe procesal como tampoco el a quo ni el ad quem, porque de haberlo hecho correctamente, dentro del debido proceso, debieron haber enviado el expediente al competente para que se resolviera el conflicto de fondo y no esperar a ultima hora para dejar en el limbo a un trabajador que merece justicia en su causa. 4.
Menos demerita que la patronal en medio de todo, también ha sostenido que el actor es un trabajador oficial no tiene otra explicación su contrato de trabajo, incluido en la planta de personal como trabajador oficial, el cargo desempeñado y hacerla beneficiaría de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre sindicato y demandada como afiliado. 5.
No se imparte justicia en este caso, si no se casa la sentencia para calificar al actor como trabajador oficial. 6. De no haber incurrido el a quo y el ad quem en los errores indicados, de seguro hubiera concluido que el actor es trabajador oficial y se hubiera fallado de fondo su proceso. 7. El tribunal califica que el actor no demostró la calidad de trabajador oficial pero erró al calificar las pruebas que demostraban que él es trabajador oficial, pues con todo el respeto que me merecen, un trabajador oficial conductor de volqueta no ejerce sus funciones en una oficina, ni la volqueta en el campo es para cuidar escritorios o contestar teléfonos, por favor, se nota a leguas que la intención del juzgador de primera y segunda instancia era no resolver este conflicto laboral y por ello esta Corte debe hacerlo” VII.
SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de “falta de aplicación”, respecto del mismo conjunto normativo denunciado en el cargo anterior. Sostuvo que el quebranto de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1. No dar por probado estándolo, que el demandante en el último año de servicios tuvo un promedio salarial devengado de $ 1.308.920.33. 2.
No dar por demostrado estándolo, que en el último año de servicios al demandante se le pagó por quinto quinquenio de servicios $2.462.756.00, concepto que no se le incluyo como factor salario para liquidación final de cesantías e intereses, primas de servicios, pensión, e indemnización por retiro. 3. No dar por demostrado estándolo, que al actor le corresponde la primera mesada pensional de $1.047.136.66, tomando como promedio recibido la suma de $15.707.050.00, y que sobre este factor es el 80% conforme la Convención Colectiva de Trabajo, según el Art. 79. 4.
No dar por demostrado estándolo, que al demandante en el último año de servicios se le pagaron vacaciones, bonificación de vacaciones, vacaciones proporcionales y prima proporcional de navidad por valor de $3.278.994. 5. No dar por demostrado estándolo, que al demandante debió pagársele por prima de servicios de Junio la suma de $784.737.66. 6.
No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le pagó por concepto de dominicales y festivos la suma de $136.032. 00, que no se le incluyeron como factor salario para el pago de las cesantías y demás prestaciones”. Arguyó que los yerros fácticos que anteceden se presentaron por la errónea apreciación de los siguientes medios de convicción: “1.
Nominas de pago del actor folios 17 a 20 y 69 a 71. 2. Resolución N° 2009 del 25 de Noviembre de 1999 folios 22, 116 y 117. 3. Comprobante de pago N° 5344 folio 21. 4. Resolución N° 2218 de/22 de Diciembre de 1999 folio 23 y 119. 5. Planta de Trabajadores Oficiales folios 91 a 94. 6. Planilla anual de devengados Folio 110, 122 a 129. 7.
Resolución N° 1503 del 14 de Septiembre de 2001 folio 111. 8. Resolución 730 del 11 de Mayo de 2000 folios 112 y 113. 9. Resolución 2108 del 9 de Diciembre de 1999 folio 115. 10. Convención Colectiva de Trabajo folios 100 a 108, 130 a 149 150 a 191 y 205 a 238”. Como sustentación del cargo aseveró lo siguiente: “(….) Sí el A-QUEM hubiese apreciado correcta y fielmente las anteriores piezas probatorias habría encontrado que el trabajador demandante ostenta la calidad de trabajador oficial y por ende el estudio y definición de sus prestaciones demandadas, como se expone: 1.
La demandada canceló al actor en el último año de servicios un total de $15.707.050.00, que dividido entre 12 nos da un promedio salarial de $ 1.308.920.83, siendo este factor el que debe tenerse en cuanta para la liquidación de las prestaciones a saber: a. Cesantías $ 1.308.920.83 debiéndose descontar $ 863.752.00 pagadas por Resolución N° 2009 del 25 de Noviembre de 1999, quedando un saldo a favor del trabajador de $ 445.168.33. b. Por pensión de jubilación según Resolución del 2218 del 22 de Diciembre de 1999, se liquida una primera mesada de $ 604. 632. 00 cuando debió pagársele la suma de $ 1.047.136. 66, según el Art. 79 de la Convención Colectiva de Trabajo. c. Según el Art. 33 de la Convención Colectiva sumados los factores salariales devengados por el trabajador en este semestre debió pagársele $ 784.737.00 y no $ 579.500,00. d. No obstante que el demandante laboró dominicales y festivos estos no se le compensaron.
Si el Tribunal hubiera revisado la liquidación con cuidado hubiera encontrado estas diferencias salariales y económicas, en contra del patrimonio del trabajador y hubiera condenado a su reliquidación, reajuste y pago, pero como no lo hizo llegó a la conclusión errada que se indica”. VIII. REPLICA A su turno la réplica solicitó de la Corte desestimar los cargos propuestos, por virtud de que el recurso presentando carece de técnica, en la medida que la censura le endilga la errónea apreciación de pruebas cuando el basamento del Tribunal es más jurídico que fáctico, a lo que se suma que esa Corporación interpretó correctamente las normas denunciadas, y de otro lado el recurrente intenta refutar, controvertir o modificar las conclusiones del fallo acusado, con supuestas violaciones inexistentes.
IX. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior y puesto de presente por parte de la réplica deficiencias de orden técnico, revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala efectivamente encuentra que el mismo adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar: 1.- No resulta afortunado que en el primer cargo orientado por la vía de los hechos se haya indicado como modalidad de violación la “interpretación errónea” de la ley sustancial, habida consideración que al optarse por la senda indirecta, el submotivo que se ha venido aceptando es el de la “aplicación indebida”, pues cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos de hecho alterados, y es por esto, que no es procedente que se invoque la interpretación errónea que se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido.
Sobre a esta temática, es de anotar, que como géneros de violación dentro del recurso extraordinario se tienen establecidas las vías directa e indirecta, la primera comprende los tres conceptos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en la segunda en la cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, por orientarse a la cuestión meramente probatoria y a la trasgresión de la norma con fundamento en la apreciación errónea o la inestimación de determinada prueba, con la consecuente demostración del error de hecho endilgado, lo que produce es la aplicación indebida de la ley.
Cabe aclarar, en lo que atañe al segundo cargo también encauzado por el sendero de los hechos, que la invocación de la denominada “falta de aplicación”, estaría comprendida para el caso en particular dentro de la modalidad de aplicación indebida, habida cuenta que en relación a esta expresión, la Sala ha aceptado que “ en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso” (sentencia del 19 de abril de 2004 radicación 21526).
Por consiguiente, en el asunto a juzgar, al estar encaminado el ataque por la vía indirecta, lo pertinente era acudir a la modalidad de aplicación indebida, con la salvedad de cuando se emplea la expresión falta de aplicación. Lo anterior es suficiente para dar al traste con la acusación contenida en el primer cargo, porque al no estar debidamente identificada la modalidad de violación que la censura quiso atribuir, no es posible que la Corte adelante el respectivo juicio de legalidad de la sentencia cuestionada. 2.- De acuerdo con la motivación de la sentencia censurada, es innegable que el Tribunal se fundamentó en esencia en dos conclusiones: una de índole jurídica en torno al criterio orgánico y funcional que determina la Ley para clasificar a los servidores de un establecimiento público, quienes por regla general se catalogan como empleados públicos, salvo los que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas que tiene la calidad de trabajadores oficiales, sin importar la forma de vinculación o el tratamiento que le haya dado la entidad empleadora; y otro de carácter fáctico consistente en que las funciones desempeñadas por el actor como conductor A III, según constancia de folio 109, no permiten concluir que sea un trabajador de la construcción o sostenimiento de obra pública.
Los anteriores soportes no fueron debidamente atacados, puesto que lo jurídico no le mereció a la censura mayores reproches, y los que efectuó los involucró en los errores de hecho propuestos en el primer cargo y que se identifican con los ordinales 1°, 4° y 7°, al plantear que por la vinculación contractual que tuvo el demandante y el tratamiento que como trabajador oficial le dio la entidad, no podía éste considerarse como un empleado público, lo cual debió cuestionarse por separado y por la vía directa.
Así mismo, se denunció en el primer ataque como mal apreciada la documental de folio 109 en que se apoyó el ad quem, pero en la sustentación el censor no se ocupó de realizar la debida crítica, dado que en casación no basta con relacionar simplemente la prueba, sino que es menester explicar de manera clara y concreta, que es lo que efectivamente aquella muestra contra lo establecido por el Juzgador y como incidió esa equivocada valoración en la decisión adoptada, lo cual se omitió por completo.
En estas condiciones, la argumentación principal del fallador de alzada queda incólume, lo que se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado. De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los raciocinios y pruebas no cuestionadas mantienen invariable lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con dichos pilares, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza.
Acorde con lo anterior, es de acotar que el Tribunal desde el punto de vista fáctico, para su decisión como atrás se expresó únicamente apreció la documental de folio 109, y por tanto mal podría endilgársele la errónea valoración de las varias pruebas que se enlistaron en los dos cargos, siendo lo correcto la falta de estimación de esos otros medios probatorios. 3.- Volviendo a la motivación de la sentencia recurrida, es de destacar que el Juez Colegiado no se pronunció en relación a lo devengado por el actor, a los factores salariales y a lo cancelado a éste por las distintas prestaciones legales o extralegales, por la potísima razón de que desató la litis únicamente con el estudio y definición de la naturaleza jurídica del vínculo que ató al demandante con la entidad demandada, encontrando que no estaba acreditada su calidad de trabajador oficial; y en esta circunstancias deviene impertinente el segundo cargo que se orientó a acreditar la procedencia del reajuste o reliquidación de prestaciones sociales implorada, pues existe la imposibilidad de que se presente la comisión de un error de hecho, en relación con un punto que no fue objeto de pronunciamiento en la alzada.
Al respecto es pertinente rememorar lo señalado por esta Corporación en decisión del 26 de enero de 2006 radicado 25.494, frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en la que se puntualizó: "( ) En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.
De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir". 4.- De otro lado, indistintamente se están atacando consideraciones o decisiones de primera y segunda instancia, cuando ello sólo es posible hacerlo en este caso frente a la sentencia de segundo grado, pues la proferida por el Juez de conocimiento se impugna solo en el evento previsto en el artículo 89 íbidem, que es cuando se trata de la casación per saltum.
Lo anterior se evidencia de los siguientes pasajes de la argumentación demostrativa del ataque: “(….) 3. La demandada no ha obrado de buena fe procesal como tampoco el a quo ni el ad quem, porque de haberlo hecho correctamente, dentro del debido proceso, debieron haber enviado el expediente al competente para que se resolviera el conflicto de fondo y no esperar a ultima hora para dejar en el limbo a un trabajador que merece justicia en su causa.
(…..) 6. De no haber incurrido el a quo y el ad quem en los errores indicados, de seguro hubiera concluido que el actor es trabajador oficial y se hubiera fallado de fondo su proceso”. 5.- Adicionalmente es de advertir, que el recurrente en el desarrollo de ambos cargos, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual no ocurre en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala.
Por todo lo acotado, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y es por esto, que en la forma que fue planteado el ataque, los cargos se desestiman. Por último, en lo que respecta a la petición especial que hace el censor, en el sentido de que se envié el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa en el evento de que la Sala estimare que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir el conflicto jurídico que se debate, debe decirse que ha de negarse por cuanto los cargos fueron desestimados, a lo que se suma que no es el recurso extraordinario la oportunidad, ni la vía adecuada para darle trámite a esta clase de solicitudes.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 23 de junio de 2006, en el proceso ordinario que ARGEMIRO ROJAS JIMENEZ, le sigue a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-.
Costas del recurso de casación a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. PAGE 2