Micelio
31009(25-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 31009 República de Colombia Casación Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y Otros Corte Suprema de Justicia 35 República de Colombia Casación Rdo. 31009 Virgilio Díaz Espinosa y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso nº 31009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 147 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

ASUNTO Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados Virgilio Díaz Espinosa, Hermógenes Martínez Anchícoque y Henry Navia Imbachi contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de julio de 2008, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 1° de noviembre de 2007, mediante la cual fueron condenados a la pena principal de 28 años de prisión y multa equivalente a 300 s.m.l.m., como responsables de los delitos de homicidio agravado y tortura.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Acoge la Sala la síntesis del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado, así: “ Historia la foliatura que el 4 de abril de 2002 a eso de las diez y media de la noche, en el municipio de Copacabana, más exactamente en el centro recreacional Las Ballenas de Comfama, se sintió la presencia de extraños porque violentaron unos candados del taller de mantenimiento, razón por la cual los vigilantes reportaron el hecho a la sede ubicada en el barrio Prado Centro de Medellín y fue así como el supervisor salió acompañado de otros dos empleados hasta el lugar y después de una búsqueda hallaron escondido al sujeto que se identificó como Edison de Jesús Watstein Calle, quien llevaba un costal con varios elementos hurtados.

De inmediato se dio aviso a la autoridad policiva del municipio, haciendo presencia tres patrullas comandadas por el Capitán Virgilio Díaz Espinosa, hombre que recibió al capturado y junto con los agentes Hermógenes Martínez Anchícoque y Henry Navia Imbachi se lo llevó en el vehículo oficial siendo las 00:30 horas del día 5, y ya a la 1:30 horas se reportaba la muerte violenta del retenido, cuyo cadáver apareció detrás de la pista de Incolmotos-Yamaha del vecino municipio de Girardota, presentando disparo de arma de fuego y heridas con arma blanca, sin que los agentes pudieran dar cuenta razonable del destino del capturado al asegurar que lo dejaron en libertad en la bomba de gasolina con el fin de protegerlo y que ubicara transporte.

Explicaciones que no encontraron ningún sustento lógico en el procedimiento antecedente y subsiguiente a los hechos”. Las averiguaciones preliminares por estos hechos estuvieron a cargo de la Fiscalía 82 Seccional de Girardota, allegándose a dicho efecto las actas de inspección y levantamiento del cadáver y el protocolo de necropsia, en las que se evidencia múltiples y superficiales heridas con arma blanca a la altura del cuello y un dedo de la mano derecha y varios orificios producidos por proyectil de arma de fuego, así como las declaraciones de Jairo de Jesús Cubides y de los empleados de la división de vigilancia de la Caja de Compensación de Antioquia (Comfama) Raúl de Jesús Posada Piedrahita, John Humberto Celis Hoyos, Argiro Humberto Salazar Barrera, Raúl de Jesús Ríos Arboleda, Hernán de Jesús Vanegas Loaiza, Humberto Miguel Saez González y Leopoldo Higuita Girón. Practicada inspección judicial al Comando de Policía de Copacabana y allegada constancia sobre la denuncia que por el delito de hurto calificado presentara la Administradora del Parque Recreativo “ Las Ballenas ” de Comfama, el 23 de enero de 2003, se dispuso remitir las diligencias ante la Justicia Penal Militar para su conocimiento.

Una vez avocado el asunto, el 17 de febrero posterior el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar abrió formal investigación, escuchándose inicialmente los testimonios de los policiales Hermógenes Martínez Anchicoque, Rafael Arcángel Cano Zapata y Nilson Efren Mena. El 19 de diciembre postrer y ante solicitud del Ministerio Público que se encontró puesta en razón, las diligencias fueron regresadas a la Fiscalía General de la Nación por competencia, pasando al conocimiento de la Fiscalía 20 Especializada de Medellín. Ampliado el dictamen médico en relación con las heridas presentadas por Edison de Jesús Watstein Calle y aportados los testimonios de los policiales Agustín Portocarrero y Wilson de Jesús Fonnegra Tolosa, se escuchó en indagatoria a Hermógenes Martínez Anchicoque y Virgilio Díaz Espinosa.

Acopiadas declaraciones de Giovany Mauricio Fernández y Luis Fernando Díaz, se resolvió la situación jurídica de los indagados decretándose su detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y tortura, vinculándose a la instrucción a Henry Navia Imbachi, de modo que una vez aportada nueva prueba testimonial y cerrada la investigación, el 10 de febrero de 2005 se profirió resolución acusatoria en contra de los imputados por los delitos en referencia. El 3 de marzo posterior, el delegado del Ministerio Público solicitó se remitiera el expediente ante el Consejo de la Judicatura tras considerar que le correspondía conocer de este asunto a la Justicia Penal Militar, petición respondida adversamente por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado mediante prolijo auto del 5 de abril, por encontrar que la competencia era propia de la justicia ordinaria.

Remitidas de la Procuraduría General copias de los fallos disciplinarios en las dos instancias proferidos en contra de los acá procesados, una vez rituado el juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente. DEMANDA Cargos principales Cuatro son los reproches que el defensor del procesado postula contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, bajo el entendido de ser principales.

El primero, acusa violación indirecta de la ley sustancial, que dice derivada de “ interpretación errónea del hecho indicador ”, con quebranto de las reglas de la lógica, la racionalidad y la experiencia. Previa teorización sobre la prueba indiciaria y los principios que dice la reglan, asegura que la sentencia incurrió en un paralogismo sintáctico con menoscabo de los principios de no contradicción y razón suficiente.

Para el actor, en este caso, conocida la muerte de una persona (hecho indicador) se da por demostrado que la responsabilidad recae en los tres imputados, a través de indicios “ que jamás llevan a la certeza legal de que los procesados fueron los autores de la conducta criminal ”. A partir del análisis contenido en la sentencia dice el censor resultar claro que no hubo un testigo directo; que siempre se ha censurado la certeza en la prueba de indicios y que es necesario desechar apreciaciones subjetivas, de donde enfatiza en que sólo se tuvo en cuenta el hecho indicador de la muerte para deducir otro no probado, como es la autoría. Rechaza que se tomara en contra de los incriminados el hecho de carecer el libro de población del Comando de la debida anotación sobre la retención del ciudadano Watstein Calle, pues al no existir persona detenida no procedía y especula en que de haberlo llevado y permanecer en esas condiciones si al liberarlo igual pierde la vida no se habría responsabilizado a la autoridad.

Los vigilantes adujeron no presentar denuncia alguna y ésta sólo se produjo 10 días después de los hechos, refiriendo por lo demás una cantidad ínfima de los elementos que se supone eran objeto de apoderamiento. Con libertad de análisis que asume propicio en casación, toma las fluctuaciones horarias según las distintas versiones aportadas, para hacer notar que los testigos Giovanny Mauricio Fernández y Luis Fernando Díaz respaldan la versión según la cual los policiales liberaron al ciudadano detenido en la bomba de gasolina del municipio de Copacabana la noche de autos, antes de la medida noche.

Un segundo ataque es enfocado por violación directa bajo el entendido de no haberse tipificado el delito de tortura, incurriéndose en “ evidentes errores de derecho en la apreciación de las pruebas ”. Discrepa el libelista con la sentencia impugnada en tanto dio por demostrado el delito de tortura por el hecho de encontrar diversas lesiones superficiales a nivel del cuello de la víctima.

Califica el dictamen rendido por el médico del Hospital de Girardota como “ exageradamente superficial y carente de seriedad científica ” y en ampliación del mismo, con apoyo en otros galenos (lo que constituye una causal de nulidad por violación al principio de legalidad, pues no fueron designados como peritos), asegura que dichas heridas se produjeron con arma blanca, sin poder sostenerse con certeza.

Por demás, en vista de que la víctima fue amarrada por los celadores de Comfama, pudieron ser éstos quienes las infirieron, o el propio Watstein Calle, al cargar los elementos que pretendió hurtar, con todo lo cual se descarta el delito de tortura imputado. La tercera tacha se encamina por quebranto directo de la ley sustancial y descarta la concurrencia de la agravante derivada de condiciones de indefensión de la víctima, bajo el entendido que se imputó “ sin que existiera demostración en el proceso ” de la misma, máxime cuando en su criterio no es dable afirmarla a través de prueba indiciaria.

En el cuarto cargo y bajo el mismo sentido directo de violación, sostiene el casacionista que el Tribunal “ confundió Tortura con una posible sevicia ”, figura esta última que no fue deducida en el pliego de cargos y se presenta cuando quiera que se ocasionan sufrimientos o padecimiento innecesarios a la víctima del homicidio antes de la herida mortal y revela mayor perversidad en el agente, de donde asume que las heridas superficiales inferidas a Watstein Calle no posibilitan sostener que se le puso en estado de indefensión o inferioridad, o que quien le hirió se aprovechó de él por encontrarse en tal situación, por lo cual la agravante debe ser desechada.

Cargos subsidiarios Son presentados por vía de nulidad. El primero sostiene que se socavaron las bases del juzgamiento como quiera que la resolución acusatoria no se notificó a los sujetos procesales, restringiéndose la oportunidad para que éstos interpusieran los recursos ordinarios contra la misma. El segundo recuerda que pese a que el Ministerio Público solicitó al Juez 4° Penal del Circuito Especializado que remitiera el expediente ante el Consejo de la Judicatura a efecto de dirimir si era la justicia ordinaria o la penal militar la que debía conocer del proceso, aquél hizo caso omiso al pedido de cambio de jurisdicción y no le dio por consiguiente curso a la colisión negativa de competencias propuesta, de modo que, asegura, no se sabe con certeza cuál era el funcionario competente para adelantar el juicio, incurriéndose así en evidente motivo de nulidad.

Bajo el mismo supuesto de ataque es presentado el tercer cargo contra la sentencia impugnada, ahora acusándola de no haberse practicado “ una prueba trascendental ” solicitada por el Procurador Delegado, consistente en que se allegara el acta de asignación de armas a cada uno de los policiales que prestaron servicio la noche de autos, con lo cual se habría podido practicar prueba de “ hoplología forense ” que estima determinante en orden a establecer si aquella asignada al “ oficial de la Policía ” fue la disparada en contra de la víctima, vicio en la actuación que asume lesiva del principio de investigación integral.

Finalmente, como cuarto ataque a la sentencia, que también procura la nulidad del proceso, afirma la existencia de irregularidades sustanciales con afectación del principio de investigación integral, en la medida en que los funcionarios judiciales no orientaron las pesquisas a averiguar sobre los mal llamados “ grupos de limpieza social ”, con lo cual se llegó al punto en que no existe “ la certeza legal objetiva ” que permita concluir en la responsabilidad de los procesados por los delitos que les han sido imputados.

De lo sostenido por el testigo Giovanny Mauricio Fernández, según el cual en el sector de los hechos y el río Medellín se “ encuentra mucho muerto ”, está significando, que se producen muchas muertes violentas inferidas por grupos de limpieza social, “ los cuales pudieron haber ocasionado la muerte de Edison de Jesús ”. Sobre la presencia de dichos grupos también aludió el sindicado Díaz Espinosa y los testigos Valmore Segundo Roca y Rafael Arcángel Cano, sin que se indagara sobre el particular con desmedro del derecho de defensa y el debido proceso.

Alude enseguida a que los fusiles que portaban Navia Imbachi y Martínez Anchicoque no fueron disparados, pero tampoco se demostró cuál de los policiales tenía en su poder un arma corto-punzante o cortante con la cual se hubieran irrogado lesiones en el cuello y un dedo de su mano al occiso, no pudiéndose en dichas condiciones llegar al convencimiento sobre la culpabilidad predicable en éstos.

Repudia el “ valor ” probatorio que los jueces le han dado a la prueba indiciaria, pues la “ sobredimensionan o le otorgan un valor a determinados hechos que no tienen el alcance siquiera de indicios ”. Reitera entonces que el “ hecho indicador ” de la muerte de una persona no permitía inferir la responsabilidad de los imputados, pero sin una debida apreciación de los indicios el sentenciador desechó algunos testimonios “ suponiendo que mentían ”, sin tomar en cuenta las explicaciones que suministraron, cuando las inconsistencias en que incurrieron se explicaban por el paso del tiempo, como conocidos autores en su doctrina sobre esta clase de pruebas (que en extenso cita) han sentado desde antiguo.

Así las cosas, para el libelista, el Tribunal sustentó “ las torturas en presunciones y conjeturas que no tienen la más mínima demostración probatoria ”, toda vez que “ no se probó si las lesiones superficiales se ocasionaron en la humanidad por los policiales, o si fue producto de la actuación de los vigiles de Comfama ”. Finalmente alude a las que denomina “ presunciones o suposiciones ” del Tribunal, que refuta en su carácter indiciario, tales como la hora en que el hoy occiso fue entregado a la autoridad, el hecho que se sostuviera que no se presentaría denuncia por el hurto, o la secuencia según la cual los policiales condujeron a Watstein Calle hasta la Estación de Gasolina de Copacabana y luego se marcharon y “ el Capitán se acostó a dormir, Martínez continuó como centinela y el Subintendente Navia fue regresado al parque Comfama, antes de producirse los disparos ”, por lo que nada tuvieron que ver en esos hechos.

Solicita, de acuerdo con las pretensiones de los cargos expuestos, se case la sentencia y absuelva a los procesados por la totalidad de delitos imputados, o por el de tortura, o se declare la nulidad acorde con aquellos ataques que se dedican a reseñar pretendidas irregularidades en los actos procesales, según el caso. CONCEPTO DEL PROCURADOR Y CONSIDERACIONES DE LA SALA La respuesta a los distintos reproches postulados en contra de la sentencia impugnada, al coincidir en el sentido adverso que merecen desde la perspectiva del Ministerio Público y el criterio de la Sala, hace propicio que la síntesis del concepto y las consideraciones se aborden de manera simultánea.

Para dicho propósito, lo primero que al respecto se impone es clarificar que los reparos al fallo presentados como principales, en estricto sentido no ostentan dicho carácter si se toma en cuenta que los aducidos como subsidiarios comprenden la legalidad misma de la actuación procesal que, en algunos casos, conduciría a invalidar cierto tramo de la actuación, de donde el efecto enervante en que se sustentan hace imperioso su abordaje prioritario al margen de la confusión que en dicho sentido ostenta el libelo y que llevó al actor a presentarlos en forma supletoria.

Cargos por nulidad A través de simples enunciados que el actor entiende comprensivos de los presupuestos para reclamar la nulidad de lo actuado, cuatro son los reparos que incluyen afirmados quebrantos al debido proceso y el derecho de defensa. 1. El primero acusa violación al debido proceso y defensa, derivado de la falta de advertencia sobre el carácter notificable de la resolución acusatoria. 1.1.

En perfecta armonía con el criterio del Procurador Segundo Delegado, observa la Corte que la decisión emitida por la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín el 10 de febrero de 2005, en que se acusó formalmente a los tres imputados por los delitos de homicidio agravado y tortura, fue notificada personalmente a la totalidad de sujetos procesales.

Así, al defensor del imputado Virgilio Díaz Espinosa, doctor Luis Alberto Villegas Moreno, el propio día 10 de febrero, a los acusados Henry Navia Imbachi y Hermógenes Martínez Anchicoque y a Virgilio Díaz Espinosa el 11 de febrero, al Procurador Especial del Ministerio Público el día 14 y al defensor de Navia y Martínez, doctor Carlos Mario Vargas Cárdenas el 20 de ese mismo mes. 1.2.

Por ende, así como la naturaleza de una decisión no proviene de su forma sino de su esencial contenido, al margen de que en el pliego de cargos se hubiera dispuesto en su parte resolutiva que se trataba de un acto de “ cúmplase ”, es lo cierto que dado el contenido material del mismo, en desarrollo de los actos de publicidad, la Fiscalía se encargó de adelantar lo concerniente para notificarla de manera personal, lográndolo en relación con la totalidad de intervinientes. 1.3.

Desde esta perspectiva, inane por completo emerge el reparo, cuando el censor cree encontrar alguna clase de motivo para afirmar la existencia de un vicio procesal en la anotación de “ cúmplase ” que dentro del acápite de ejecución del acto se dispuso (obviando por demás que la imperatividad de su notificación es por ministerio de la ley), con menos vocación de éxito cuando la realidad de haberse satisfecho en relación con todos los sujetos procesales la notificación personal de la resolución acusatoria, desdice de la presencia de irregularidad alguna demandable, mucho menos en casación. La falta de seriedad y razón del reproche son evidentes. 2.

El segundo motivo esbozado como invalidante de lo actuado, radica en no haberse dado trámite a la solicitud del Procurador 117 Judicial Penal elevada al inicio de la etapa del juicio para que la actuación se remitiera ante la Justicia Penal Militar o ante el Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir una eventual disputa sobre la jurisdicción que debía conocer de este proceso. 2.1.

Sobre éste particular se tiene que conforme a las previsiones del art. 256.6 de la Carta Política y el art. 112.2. de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde ciertamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones. 2.2.

Dicha intervención, no obstante, sólo es viable en relación con colisiones de competencia debidamente trabadas, o lo que es igual, en aquellas hipótesis en que motu proprio o a iniciativa de alguno de los sujetos procesales, un determinado juez estima que no es el competente para conocer de un proceso, o que sí le corresponde el mismo y propone a otro la disputa pertinente, quien a su vez acepta la confrontación en dichos términos presentada, situación ante la cual es forzoso que cada uno de los despachos manifieste las razones de sus respectivas posturas. 2.3.

Si, como lo afirma el actor, en el supuesto de este caso que asume configura irregularidad por omitirse el trámite adecuado a un conflicto de esta índole, simplemente el Delegado de la Procuraduría (en postura antagónica a quien en precedencia actuando ante la Justicia Penal Militar solicitara fuera remitido el expediente a la justicia ordinaria), pidió al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín reenviara las diligencias ante la justicia castrense y por auto del 5 de abril de 2005, éste rechazó con motivación abundante en razones dicha reclamación, emerge con toda claridad que nunca se trabó formalmente colisión de competencia alguna y por ende, menos aún debía remitirse al Consejo Superior la actuación con miras a un pronunciamiento. 2.4.

Coincidente la Corte con el criterio de la Delegada en este caso, en tanto es ostensible que al negarse el juez del Circuito a rehusar el conocimiento del trámite que cumplía y consecuente con ello que nunca existió conflicto de jurisdicciones, no se omitió ningún trámite pues en condiciones semejantes el expediente no debía ser remitido ante el Consejo Superior según lo destacado, por lo que este reproche también resulta manifiestamente infundado. 3.

Los reparos tercero y cuarto se encaminan también por nulidad y proponen violación al principio de investigación integral. ​​​​​​​​​​​​​​Aludió en principio el actor al carácter trascendente que habría tenido para la investigación allegar el acta de asignación de armas de los uniformados y su correspondiente estudio de balística con los proyectiles encontrados a la víctima, conforme lo reclamó el Procurador Judicial I Penal 192. 3.1.

Ciertamente, el Ministerio Público en memorial calendado el 11 de marzo de 2004, entre otras pruebas, solicitó la que alude el actor y la Fiscal 20 Especializada en la resolución del día 30 posterior en que dispuso como impulsión procesal la práctica de algunos de los elementos de convicción reclamados, no se ocupó de la anterior. Sin embargo, así como no encontró destacada su viabilidad y tácitamente desechó el pedido de la misma, tampoco el Delegado o alguno de los defensores o demás sujetos la requirieron, ni insistieron para que se allegara, lo que indica muy a las claras que no ostentaba el carácter definitorio, conclusivo o la significación que en orden a sostener quebrantado el principio de plena investigación aduce el demandante ahora, y que se explica en la reflexión según la cual dado que los hechos investigados carecen de cualquier vínculo con las funciones discernidas a las autoridades policiales, ninguno de los intervinientes, ni las propias autoridades investigadores, consideraron que para su comisión se hubieran empleado armas oficiales, razón que explica la pasividad de todos respecto de este elemento no aportado al expediente y que en últimas el actor tampoco sustenta en la trascendencia que debía tener para acudir en esta sede a su pedido. 3.2.

Y si la propuesta de este reparo es genérica y carente de un debido desarrollo explicativo sobre el mérito de la reputada prueba, a situación distinta no está avocado el reclamo que se expone en la última censura de este acápite también por pretendido quebranto al principio de investigación integral, pero que en realidad acomete un discurso simplemente discrepante con el valor concedido a la prueba indiciaria, en donde el objetivo primordial, que debió ser el único, dado el marco sentado, es abandonado con decidido tropiezo para la propia viabilidad del cargo. 3.3.

En primer término resulta conveniente recordar, que la violación a la investigación integral, que como norma rectora previó el art. 20 de la Ley 600 de 2000, en sus distintas expresiones posibles supone mucho más que la simple falta de aporte al proceso de pruebas por parte del Estado, como en forma genérica lo enuncia el libelista bajo la premisa de haberse tenido que averiguar más sobre los grupos de autodefensas en la región en que sucedieron los hechos, con una lacónica e incompleta indicación del fundamento que la haría imprescindible, máxime cuando en el caso concreto surgía como un imperativo requisito el deber de indicar de modo claro y preciso el sustento de la censura bajo el entendido de haberse omitido específicas pruebas en el sentido indicado, cuya procedencia y trascendencia apareciera ostensible, o que la no aportación de un medio de persuasión se evidencie como efecto de una injustificada, arbitraria e inmotivada negativa por parte del servidor judicial. 3.4.

La absoluta falta de vinculación entre estos supuestos teóricos y la dinámica de los elementos aportados que sirvieron a los sentenciadores para fallar, es evidente. El actor aludió de manera genérica y sin fijar por tanto la relevancia que en el contexto probatorio han podido tener las averiguaciones sobre la influencia de las AUC en el sector de los hechos, pero sobre todo a la relación que podrían haber tenido en la ejecución del ciudadano Edison de Jesús Watstein Calle, o en la directa participación que se evidenció tuvieron en el mismo los policiales imputados, esto es, que al margen de los elementos que sustentaron su condena, es irrelevante fijar expectativas de favorabilidad a través de una hipotética participación de otras personas en los hechos.

Se trata, pues, de un alegato carente de seriedad en cuanto al sustento que debió soportar la afirmación según la cual se quebrantó por parte del Estado Jurisdiccional el deber de plena investigación, que para empeorar las cosas culmina en una crítica abierta y fuera de contexto de la prueba indiciaria, con extensas transcripciones relacionadas con este medio indirecto de convicción. Esta censura es también impróspera.

Causal primera 1. El primero de los cargos que con auspicio en violación indirecta de la ley sustancial propuso el actor se encaminó por lo que tuvo a bien denominar “ interpretación errónea del hecho indicador ”. Bajo esta inusitada formulación del reproche, aglutinó el demandante temas relacionados con una pretendida vulneración de las “ reglas de la lógica, la racionalidad y la experiencia ”, teorizando sobre los métodos deductivo e inductivo del razonar, así como mencionando sin nexo de relación alguno con aquello que configura el marco de discrepancia con la sentencia, principios lógicos, citas indiscriminadas de autores que dice servirle de fundamento al cargo y que sintetiza abstrusamente en la afirmación según la cual la sentencia incurrió en un “ paralogismo sintáctico que condujo a violar los principios de no contradicción y pragmático por violación del principio de razón suficiente ” que, en últimas, traducen una escueta inconformidad con la valoración probatoria contenida en la decisión impugnada. 1.1.

Tomando como imperativo referente el sentido de interpretación errada aducido, surge difícil de entender el real contenido y alcance de la censura. El libelista expresa de diversos modos su disparidad absoluta de criterio apreciativo de las pruebas, para lo cual incurre en el común defecto de aglutinar aquello que constituye los supuestos de análisis cuando de construir una prueba indiciaria se trata y ataca por igual y sin distinción, tanto los hechos indicadores como la conclusión o inferencia obtenida bajo un mismo y equívoco parámetro. 1.2.

Asume en consecuencia con igual desacierto, que es fuente de imputación la muerte de la víctima, que califica de “ hecho indicador ” y que a partir del mismo se llegó a concluir la responsabilidad de los incriminados, sin reparar en todos aquellos elementos de prueba que posibilitaron construir la secuencia fáctica y de ese modo entender consolidada la prueba suficiente para hacer un juicio positivo de responsabilidad en su contra. 1.3.

El escenario de valoración probatoria en este caso y de ello dieron buena cuenta al advertirlo los sentenciadores de primer y segundo grados, careció de elementos de comprobación directos, pero sí contó con prolijos medios de convicción indirectos a través de conexos y concordantes indicios, con la potencialidad suficiente para arribar con base en ello, a un juicio certero sobre la responsabilidad que por los hechos investigados debía recaer en algunos de los integrantes policiales que intervinieron en la media noche del día 4 de abril de 2002, cuando fue requerida su presencia en inmediaciones del Centro Recreacional “ Las Ballenas ” de Comfama, tras advertirse la presencia de ladrones en su interior y haber aprehendido a Edison de Jesús Watstein Calle.

La diversa prueba testimonial y documental acopiada permitió reconstruir el episodio fáctico tomando entendimiento de que a bordo de la patrulla conducida por el Capitán Virgilio Díaz Espinosa y los agentes Hermógenes Martínez Anchicoque y Henry Navia Imbachi pertenecientes al Comando de Policía de Copacabana, pasadas las 12 y 30 a.m. del día 5 de abril, en perfecto estado de salud, fue transportado Watstein Calle, bajo la custodia y responsabilidad de tales autoridades y que a cierta distancia del mismo, apenas pasada la una de la mañana, policiales adscritos al mismo Comando, daban alerta al vecino Comando de Policía de Girardota, sobre informaciones de disparos y luego en relación con el sitio exacto en donde yacía un cuerpo sin vida, precisamente el del ciudadano aludido. 1.4.

El actor casacional, contrariando el contenido de la sentencia, dice haber tomado el Tribunal como hecho indicador la muerte de la víctima y acudir a “ presunciones, suposiciones y conjeturas ” para concluir en la responsabilidad de los imputados, cuando es perfectamente discernible que el sentenciador articuló en la construcción indiciaria aquellas pruebas sobre cuya existencia y fiel contenido material no emerge reparo alguno, sin soslayar los principios reguladores de esta clase de razonamientos.

El ad quem, bajo la regla de experiencia según la cual “ si los agentes de policía se llevaron con vida al capturado y éste momentos después aparece muerto por la acción de un arma de fuego, son ellos los causantes de ese hecho …”, máxime cuando “ es apenas obvio que si el retenido estaba bajo la custodia de los policiales y luego yace muerto violentamente, en quienes primero cae señalización de responsabilidad es precisamente frente a quienes tenían el deber jurídico de su vigilancia ” entiende edificado el que denominó indicio de oportunidad. 1.5.

Coadyuvando en ese mismo orden sus reflexiones, reparó el Tribunal a partir de constatar que los policiales no registraron en el Libro de Población del Comando la aprehensión y custodia del ciudadano, como tampoco su intervención, ni lo pusieron preso no obstante estar frente a flagrante delito perseguible de oficio y contrasta entonces las manifestaciones posteriores por éstos dadas, la diferencia horaria en que se empecinaron contra toda evidencia, encontrando por demás protuberante la mendacidad de sus explicaciones y en cambio fuera de toda dubitación la propia planeación del crimen, como que desde un principio hicieron notar que casi indefectiblemente siguiendo el conducto regular sería dejado libre al “ otro día ”.

El actor discrepa con la imperatividad que ten��an de anotar en los Libros del Comando su intervención, o con la disparidad horaria que quisieron auspiciar para desligarse de la coetánea custodia del ciudadano y su inminente muerte, o de las razones por las cuales bajo el criterio de que no se instauraría denuncia no detuvieron al ladrón y en cambio reivindica la credibilidad que debió concedérsele a los dichos de los testigos Giovanny Mauricio Fernández Pérez y Luis Fernando Díaz Zapata, que intentaron favorecerlos, pero que con un severo juicio de valoración los juzgadores hicieron notar su tendencia benefactora a la postura defensiva pero fuera de cualquier posibilidad de merecer fe en sus dichos. 1.6.

El Procurador Delegado, en respaldo de la logicidad reflexiva del Tribunal, responde al actor que no logra desvirtuar “ el hecho cierto de que los policiales estaban obligados a llevar a Watstein Calle a la estación luego de su captura en flagrancia y que no era potestativo de tales servidores realizar tal diligencia o dejarlo en libertad ” de donde el Tribunal infirió, razonablemente en su criterio, “ la preparación del acto de ejecución extrajudicial del presunto delincuente ”. 1.7.

En vano, sin relación por demás a los supuestos de un cargo que en orden a refutar la prueba indiciaría se trata, dentro de los supuestos de un tácito falso raciocinio (pues son las conclusiones el objeto de inconformidad), el actor descuida evidenciar los defectos en la propia dinámica de los razonamientos que le sirvieron de fundamento a la sentencia. Así, los testimonios de Raúl de Jesús Posada Piedrahita, John Humberto Celis Hoyos y Raúl de Jesús Ríos Arboleda, trabajadores de Comfama, permitieron fijar con extraordinaria precisión la hora en que los policiales llevaron consigo a la víctima y luego a partir de esa información recrear los sucesos, pues ya a la una de la mañana, a cierta distancia de aquél lugar, en una sincronía sólo explicable por el nexo causal que los liga inexorablemente a ese crimen, la violenta muerte de Edison de Jesús, elementos a partir de los cuales emergió absolutamente refutable la estratagema defensiva urdida a partir de una tozuda variación horaria que venida al traste no podía desvanecer la prueba así estructurada. 2.

La propuesta del segundo cargo es “ violación directa ”, bajo el entendido de no tipificarse el delito de tortura; mismo tópico del que se ocupa la cuarta censura bajo análoga vía, con el argumento de haber confundido la sentencia “ sevicia ” con tortura. 2.1. En cuanto a lo primero debe señalarse que de manera prolija la doctrina de la Sala ha tenido oportunidad de precisar que en esta clase de quebrantos a la ley debe el actor allanarse a los hechos y a las pruebas que les sirven de sustento, premisa elemental a partir de la cual se tiene en este caso que la víctima, de acuerdo con los elementos aportados, ciertamente fue sometida a sufrimientos previos a su eliminación, como que varias cortadas superficiales le fueron inferidas en la garganta y uno de sus dedos de la mano derecha, cuando estaba con vida, sin que se pueda desde luego descalificar valorativamente este hallazgo que refleja la necropsia, máxime cuando esta constatación posibilita entender que se produjeron bajo el elocuente cometido de causarle aflicción y sin que se pueda desligar de un forzoso propósito de obtener del sometido ciudadano información, como lo entendieron los juzgadores (considerando que fueron múltiples cuantos participaron en el atentado patrimonial), pero mucho menos aducir en este momento que se puede desvirtuar esa evidencia al calificar el dictamen de “ exageradamente superficial ” o de irregular o fuera de parámetros científicos por no estar en posibilidad de determinar el tipo de arma empleada, cuando para refutar su contenido existen mecanismos procesales como los de la objeción que, entonces, debieron en su oportunidad ser empleados. 2.2.

En el mismo orden polémico de análisis de las pruebas, que por supuesto nada en absoluto tiene que ver con la vía directa acusada, está el argumento hipotético según el cual dichas heridas se las pudo ocasionar la propia víctima cuando cargaba algunos de los elementos que procuró apoderarse, o hasta los vigilantes de Comfama, dado que como precisamente éstos señalaron con claridad, Watstein Calle fue dejado a cargo de los policiales en perfecto estado de salud.

Nada más inviable que este alegato, entronizado sin parámetro de sujeción técnico alguno, ni directriz mínima de referencia a la vía directa gratuitamente anunciada, ni la esperada correlación con el objeto de discrepancia. 2.3. Lo anterior es también predicable de la cuarta censura, dispuesta por la misma causal y sentido de ataque, bajo el criterio según el cual persistiendo en la no tipificación del delito de tortura, se atribuye a los actos así calificados ser propios de la sevicia como circunstancia agravante para el delito de homicidio. 2.4.

Para responder a esta propuesta, basta señalar que no solamente la disímil cobertura que tienen los bienes jurídicos protegidos en los atentados contra la autonomía personal (propio de la tortura) y la vida (correspondiente al homicidio), permiten anticipar una respuesta adversa al cometido de esta crítica, como que emerge fuera de toda duda la independencia que en cuanto a su afectación es dable reconocer en desarrollo de los hechos objeto de escrutinio judicial en este caso, sino que el propósito o finalidad derivado de cada acto conduce a refrendar la autonomía que como delito tiene la tortura frente a los actos que la configuran y que para el actor constituirían una agravante del homicidio. 2.5.

En realidad, es bastante claro que en la circunstancia intensificadora específica de la pena para el homicidio derivada de la sevicia, se pone en evidencia la insensibilidad del victimario que irroga un plus de sufrimiento a la víctima por el sólo cometido de hacerle un mayor daño, en tanto que en la tortura, media un propósito diverso orientado a obtener información, confesión, castigo, coacción o intimidación en ella.

Desde luego, aun cuando en la práctica pueden los actos observados carecer de una nota diferenciadora en su estructura objetiva, precisamente las circunstancias que posibilitan predicar concurrentes elementos subjetivos que la motivan, no solamente permiten identificar la nota diferenciadora de cada cual, sino sostener con fundado criterio jurídico cuándo se está frente a un concurso delictivo entre homicidio y tortura y cuándo frente a una circunstancia agravatoria para el homicidio.

Visto lo anterior y coincidiendo la Sala con el criterio del Delegado, acorde con el cual “ La tortura fue producida previa a la muerte para generar aflicción y dolor en sí misma y así adquirió entidad como conducta autónoma, frente al homicidio cometido después por los mismos sujetos con características propias y agravado de forma independiente por la circunstancia de la indefensión. Todos los elementos requeridos para que se configure el delito de tortura fueron verificados en la conducta de los procesados sobre su víctima ”, estas censuras no son viables. 3.

El tercer ataque también se enfoca por la vía directa, bajo el entendido de no ser concurrente la causal séptima de agravación punitiva para el delito de homicidio, esto es, las condiciones de indefensión de la víctima. 3.1. Lo primero que sobresale en esta censura una vez más, es la confusión del casacionista sobre el fundamento de la causal y el sentido del quebranto expuesto.

Es manifiesto que el reproche apenas fue presentado sin desarrollo alguno, con una precariedad notable, exponiendo sin fórmula de juicio una nueva contraposición apreciativa, como trasunto de entender que “ es imposible de demostrar con la prueba por indicios ” la circunstancia intensificadora de la pena en este caso deducida. 3.2. Baste acotar frente a tan deleznable ataque, que las sentencias dieron por acreditada la agravante a partir de diversas pruebas coadyuvantes en dicho sentido, tales como los testimonios de los vigilantes de Comfama que precisaron haber entregado la víctima a los policiales con las manos amarradas con su propia correa y que en dichas condiciones fue ingresado al vehículo oficial en que fue puesto bajo su custodia; también que las autoridades estaban representadas por un grupo numeroso de agentes que portaban armas de fuego y que el ciudadano inerme fue llevado a zona despoblada en donde después de ser torturado fue muerto de varios disparos con arma de fuego. 3.3.

En condiciones semejantes, tal y como lo señala el Ministerio Público, “ la causal de agravación fue imputada fáctica y jurídicamente y quedó establecida de manera tal que tiene los fundamentos necesarios para proferir condena por su ocurrencia ”, de donde tampoco esta censura tiene vocación de éxito. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Nubia Yolanda Nova García Secretaria � fl.384 c.4 � fl.12 � fl.21 � fl.31 � fl.34 � fl.36 � fl.38 � fl.41 � fl.52 � fl.57 � fl.69 � fl.85 � fl.89 � fl.91 � fl.141 � fl.143 � fl.149 � fl.166 � fl.201 � fl.222 � fl.226 � fl.262 � fl.273 � fl. 1 c.2 � fl. 7 c.2 � fl.25 c.2 � fl.133 c.2. � fl.78 c.3 � fl.130 c.3 � fl.269 y ss c.3 � fl.78 c.3 � fl.99 c.3 � fl.101 c.3 � fl. 103 c.3 � fl.100 c.3. � fl.105 c.3 � Art. 93 y ss Ley 600 de 2000 � fl.130 c.3 � fl.182 c.1 � fl.185 c.1. � fl.31 � fl.34 � fl.38 PAGE