CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 26 República de Colombia Expediente 31008 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31.008 Acta No. 37 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto HERNANDO PEREZ PIZARRO --CECILIA URIBE DE PEREZ-- (sucesora procesal), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES HERNANDO PEREZ PIZARRO convocó al proceso laboral a BAVARIA S.A., para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación “en los términos y cuantía establecidos por la Cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo de marzo 7 de 1989, celebrada entre Bavaria y su sindicato de trabajadores” (folio 2), y la bonificación convencional por dicho concepto prevista en cláusula 51; a reliquidarle la cesantía y sus intereses, las primas semestrales de servicios, las vacaciones; y a pagarle la indemnización moratoria y la corrección monetaria, aduciendo para ello, en suma, que como fue despedido sin justa causa, según calificación “hecha por la justicia laboral” (folio 3), y durante el término de la relación laboral que con ésta sostuvo --del 8 de mayo de 1958 al 26 de julio de 1989-- fue beneficiario de varias prebendas convencionales, tiene derecho a la pensión y a la bonificación por pensión de tal naturaleza reclamadas.
Además, que como no se le incluyeron en la liquidación de prestaciones sociales definitivas las primas de vacaciones, especial de navidad, incremento y de antigüedad, deben reliquidársele los conceptos laborales enunciados. Aun cuando BAVARIA S.A. no contestó la demanda (folio 8), en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada, compensación e imputabilidad (folios 20 a 26).
El Juzgado de Descongestión Laboral que resolvió la primera instancia, por fallo de 30 de noviembre de 2004, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones demandadas y absolvió a la demandada de las pretensiones de la parte demandante, a quien impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la sucesora procesal del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó parcialmente la sentencia del juez de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.
La confirmó en lo demás, sin lugar a costas. Para ello, una vez advirtió que el hecho de la exclusión del demandante --quien se desempeñó como Director de División-- del amparo convencional, al cual arribó el juzgado en conformidad con la cláusula 3ª convencional que transcribió, “es admitido por la(sic) recurrente” (folio 456); y que la queja en la alzada se contraía a que “a otros directivos (…), la empresa si(sic) les aplicó en materia pensional la referida cláusula” (ibídem), dio por probado que de las resoluciones respectivas --de Raúl Buitrago, Murcia Cadena y Edmundo Gutiérrez, folios 271 a 272, 295 y 296-- no podía afirmarse que “se hubiese producido el reconocimiento pensional en desarrollo de la cláusula convencional consagratoria de la pensión” (ibídem), sino que lo fue “por autorización de la Junta Directiva de la Empresa en un caso y por la Dirección en otros” (ibídem).
Para el Tribunal, ni el hecho de que el sindicato pactante de la convención colectiva agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; ni el que “por mera liberalidad” (folio 457), ésta le hubiese reconocido algunos beneficios convencionales a parte de su personal directivo, “genera para un directivo de la empresa, excluido expresamente de su amparo, el derecho a cobijarse con las prerrogativas extralegales allí contenidas” (ibídem), por cuanto la consagración de cláusulas de exclusión de los pretendidos beneficios era totalmente lícita y eficaz, por ser las convenciones colectivas de trabajo acuerdos de voluntades “prohijados por nuestra Carta Política en el artículo 55 que garantiza la negociación colectiva” (ibídem), tal y como la jurisprudencia lo había hecho notar, citando apartes de fallos de la Corte en ese sentido de 28 de noviembre de 1994 (Radicación 6.962) y 6 de septiembre de 1995 (Radicación 8.127).
Aunque no encontró acreditados los supuestos de hecho de la cosa juzgada que había declarado el juzgado a quo en torno de la reliquidación de prestaciones sociales del actor, observó que resultaba improcedente, porque no obstante haberle sido pagadas las primas de vacaciones, especial de navidad, de incremento y de antigüedad, que fue con base en las cuales solicitó la aludida reliquidación, lo cierto era que “ en la convención colectiva en comento, se fijó por las partes el alcance de las primas de naturaleza legal allí consagradas, como no constitutivas de factor salarial para la liquidación de prestaciones” (folio 461).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión la sucesora procesal de HERNANDO PEREZ PIZARRO interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 13 cuaderno 2), que fue replicado (folios 30 a 37 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “condene a la demandada de conformidad con las súplicas impetradas en el libelo demandatorio” (folio 7 cuaderno 2).
Con ese objetivo le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de su argumentación y de los defectos técnicos de los que adolecen.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar “por la vía indirecta” (ibídem), los artículos 65, 127, 128, 186, 189, 192, 260, 306, 467, 468, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada reconoció al actor, por mera liberalidad, algunas de las prestaciones pactadas en convención colectiva de trabajo.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo por disposición de la empresa. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que las primas convencionales, incremento a la prima de servicios y la prima de antigüedad hacen parte del salario base de liquidación del demandante” (ibídem).
Indica como pruebas erróneamente apreciadas el escrito de excepciones de la demanda (folios 20 a 27) y el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folios 32 a 36 y 53 a 54). El desarrollo del cargo se orienta a destacar que el Tribunal incurrió en notable contradicción al concluir, de un lado, que no procedía la reliquidación de las prestaciones sociales perseguida en la demanda, porque en la convención colectiva de trabajo se dispuso que no constituían factores salariales; y de otro, que la mentada convención colectiva de trabajo no le era aplicable al actor, por estar excluido expresamente de su aplicación, lo cual era eficaz y lícito, cuando resulta que al plantear las excepciones la demandada expresó que el pago de las primas extralegales lo hizo ‘de motu propio y en forma libérrima’, pero no el de la pensión de jubilación y la bonificación por pensión, como lo afirmó su representante legal, porque no hizo extensivas las cláusulas 50 y 51 al personal directivo, expresamente excluido de su aplicación, como lo era el actor.
De allí la recurrente se plantea el interrogante sobre el carácter de los pagos que hizo la demandada --voluntario o convencional-- y el momento en que se lo asignó la demandada, para concluir que como de ello no hay data en el proceso, “lo único razonable suponer es que por acto suyo dispositivo lo hizo beneficiario de un acuerdo colectivo del cual estaba excluido de su aplicación” (folio 8 cuaderno 2), de donde tiene derecho a la reclamada pensión y su bonificación, pues, en modo alguno podía afirmar que “la condición de beneficiario de la convención colectiva pregonada por el demandante, no se podía generar ‘por la circunstancia de que la empresa por mera liberalidad le hubiese favorecido con el otorgamiento de algunas de las prestaciones allí contenidas’” (folio 9 cuaderno 2), porque “ninguno de los medios de prueba que reseña en su sentencia así lo indica” (ibídem).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que condujo, asevera, a la aplicación indebida de los restantes artículos de la misma obra incluidos en el anterior cargo; y su demostración apunta a reiterar la contradicción en que incurrió el juzgador al razonar que unos pagos extralegales efectuados al actor no comportaban factores salariales por disposición convencional, pero por otra parte aseverar que él estaba excluido de la aplicación convencional, para después transcribir algunos de los pasajes del fallo y decir que el Tribunal no advirtió que en la sentencia de la Corte que citó --de 28 de noviembre de 2004, Radicación 6962--, se asentó que de manera libérrima el empleador puede conceder beneficios convencionales a quienes están excluidos de su aplicación, pues “ello no excluye la potestad del empleador de reconocerle a esos trabajadores directivos suyos los beneficios convencionales” (folio 11 cuaderno 2).
TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar los mismos preceptos que enuncia en los anteriores cargos pero aquí por aplicación indebida del citado artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y en su demostración insiste en la atribuida contradicción del Tribunal sobre el carácter convencional de ciertos pagos y la exclusión de directivos del ámbito de su aplicación, y la potestad del empleador de otorgar dichos beneficios a los trabajadores expresamente excluidos.
CUARTO CARGO En este ataque repite la proposición jurídica del anterior cargo y el reproche a la contradicción en que incurrió el Tribunal, para concluir que si la convención colectiva no le era aplicable, como así lo advirtió, no tenía razón de ser que desestimara la reliquidación de sus prestaciones con fundamento en que no tenían carácter salarial de acuerdo a la misma convención. Así, sostiene, aplicó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo no siéndole posible.
De ello se sigue, entiende la recurrente, el actor derecho a todo lo reclamado. LA REPLICA La replicante reprocha al primer cargo plantear un alcance de la impugnación confuso, no incluir el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo como violado y dejar por fuera del reproche probatorio la convención colectiva de trabajo, que fue en la cual se fundó el fallo.
Además, sobre su fondo, no demostrar los yerros probatorios que se atribuyen, algunos de los cuales revisten aspectos jurídicos y, por otro lado, desatender que si hipotéticamente se aceptara la aplicación de dicha convención, la pensión sólo surge ante un despido injusto, del cual no fue objeto el actor. En cuanto al segundo, mantener incólume la conclusión del Tribunal de que la cláusula 3ª convencional excluía al actor de su aplicación, y orientar en sentido contrario las violaciones de la ley endilgadas, pues el Tribunal no hizo exégesis legal alguna.
Además, en su fondo, amén de lo anotado anteriormente, atribuir una contradicción al fallo que no existe y aceptar la conclusión de que ciertos pagos no constituían factor salarial. En lo que toca con los ataques tercero y cuarto, adicional a los reproches anotados, no incluir como violados todos los preceptos pertinentes al fallo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón a la réplica en cuanto a que el alcance de la impugnación genera confusión al perseguir el recurso la casación total del fallo del Tribunal, la revocación del dictado por el juzgado y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones del libelo introductorio, cuando quiera que el de primer grado declaró probada la excepción de cosa juzgada que el Tribunal revocó. Lo anotado, por ser claro que la mera revocatoria del numeral respectivo no abrió paso a las pretensiones del actor, dado que, de todas formas, el Tribunal confirmó la absolución que dispuso el a quo por encontrar acreditada la excepción impeditiva de inexistencia de la obligación. De modo que, la forma en que se presentó el petitum del recuso extraordinario permite observar sin confusión alguna que se persigue la casación de la sentencia del Tribunal que fue adversa a las pretensiones del actor y, en sede de instancia, la revocatoria de la del juzgado que adoptó esa misma posición, todo ello con miras a obtener la estimación de las pretensiones pedidas en el libelo genitor.
Como tampoco en su reproche relativo a la deficiencia de la proposición jurídica de algunos de los cargos, por cuanto la morigeración introducida al rigor de esta exigencia de la demanda de casación por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que fue declarado norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, permitía a la parte recurrente, como en efecto lo hizo, incluir apenas como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que los derechos reclamados tenían su fuente, según lo afirmó el actor en su demanda inicial, en la convención colectiva de trabajo que suscribió la demandada con su sindicato de trabajadores.
Pero sí en que la demanda de casación no tiene visos de prosperidad por los siguientes aspectos: En primer lugar, porque, como se recuerda, el Tribunal, una vez advirtió que el hecho de la exclusión del demandante --quien se desempeñó como Director de División-- del amparo convencional a que arribó el juzgado con fundamento en la cláusula 3ª convencional que transcribió, “es admitido por la (sic) recurrente” (folio 456), de suerte que la queja en la alzada se contraía a que “a otros directivos (…), la empresa si(sic) les aplicó en materia pensional la referida cláusula” (ibídem), dio por probado que de las resoluciones respectivas --de Raúl Buitrago, Murcia Cadena y Edmundo Gutiérrez, folios 271 a 272, 295 y 296-- no podía afirmarse que “se hubiese producido el reconocimiento pensional en desarrollo de la cláusula convencional consagratoria de la pensión” (ibídem), sino que lo fue “por autorización de la Junta Directiva de la Empresa en un caso y por la Dirección en otros” (ibídem).
De lo que acaba de destacarse salta de bulto que las esenciales consideraciones del Tribunal para descartar el derecho a la pensión convencional y a la bonificación por pensión reclamadas, consistentes en que la exclusión convencional del cargo del actor –Director de División - era un hecho aceptado por la recurrente y que si bien a otros directivos se les habían concedido, a pesar de estar excluidos como el demandante de su aplicación, lo fue “por autorización de la Junta Directiva de la Empresa en un caso y por la Dirección en otros”, la censura no las ataca, pues enruta sus predicamentos a destacar una posible contradicción en lo posteriormente dicho por el Tribunal, en cuanto a que algunos pagos de origen convencional no podían ser colacionados en la liquidación de prestaciones sociales definitivas, porque fue restringido su carácter salarial en la convención colectiva de trabajo.
Por manera que, los razonamientos del Tribunal relativos a que 1º) la censura había admitió que el actor no estaba amparado por la convención colectiva de trabajo por exclusión expresa de la misma; y 2º) que la concesión de tales derechos a otros directivos también excluidos del cobijo de la misma --que fue lo que en verdad aquélla discutió en la alzada-- se dio no por virtud del acto convencional sino por disposición unilateral de sus directivas, quedan libres de examen y, por supuesto, mantiene a plenitud la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Por lo dicho, interesa recordar a la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace el recurrente a lo largo del desarrollo de los ataques es insistir en que el juzgador incurrió en una contradicción que en su entender permite derivar la conclusión de que tiene derecho a los beneficios convencionales a los que aspiró en la demanda inicial, cuando el Tribunal advirtió que no hubo pugna por parte de la censura en cuanto a la consideración del juzgado de que existía una exclusión expresa al cargo del demandante de su aplicación, sino más bien aceptación; y que en últimas no se violó el derecho de igualdad reclamado en la alzada, por cuanto el reconocimiento de derechos convencionales a otros trabajadores directivos se dio no por cuestiones de orden convencional, sino por mera liberalidad de la demandada, la cual no era reprochable.
Ahora bien, no obstante que lo dicho impone el fracaso del recurso extraordinario, particularmente en tema de la pensión de jubilación y la bonificación por pensión reclamadas, interesa a la Corte destacar en segundo lugar que la contradicción que la recurrente atribuye al fallo del Tribunal es en verdad aparente, pues la consideración del pago de algunos beneficios convencionales a personal directivo de la empresa, entre ellos el actor, la encontró atendible el juzgador no porque les fuera a aquellos aplicable la convención colectiva de trabajo, como lo sugiere la censura, sino todo lo contrario, porque no les era aplicable pero, obviamente, “por mera liberalidad” (folio 457) la empleadora podía reconocerlos, sin que ello, ni el hecho de que el sindicato pactante de la convención colectiva agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, generara “para un directivo de la empresa, excluido expresamente de su amparo, el derecho a cobijarse con las prerrogativas extralegales allí contenidas” (ibídem), por cuanto la consagración de cláusulas de exclusión de los pretendidos beneficios era totalmente lícita y eficaz, por ser las convenciones colectivas de trabajo acuerdos de voluntades “prohijados por nuestra Carta Política en el artículo 55 que garantiza la negociación colectiva” (ibídem), tal y como la jurisprudencia lo había hecho notar, citando apartes de fallos de la Corte en ese sentido de 28 de noviembre de 1994 (Radicación 6.962) y 6 de septiembre de 1995 (Radicación 8.127).
Luego, entonces, la atribuida contradicción al juzgador no existe, siendo entendible que si encontró acreditados pagos de tal naturaleza a trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo por mera liberalidad de su empleadora, como ocurrió inclusive con la pensión de jubilación y la bonificación por pensión ya estudiadas a algunos de ellos, advirtiera que en las respectivas cláusulas que fueron creadas expresamente esas prerrogativas aparecieran “ como no constitutivas de factor salarial para la liquidación de prestaciones” (folio 461).
No sobra resaltar, eso sí, en tercer lugar, que en puridad la censura no controvierte los dos hechos fundamentales de la imposibilidad de alcanzar las prerrogativas que persigue y que el Tribunal encontró acreditados: primero, que la citada cláusula 3ª convencional excluyó el cargo de Director de División de su ámbito de aplicación (folio 150), verdad incontrastable que observara el Tribunal como aceptada por aquella en el recurso de alzada; y segundo, que las primas de vacaciones, especial de navidad, de incremento y de antigüedad (cláusulas 43, 41, 42 y 44), como lo señaló el juez de la alzada, explícitamente fueron consagradas como no constitutivas de salario.
Lo que hace es proponer por cuenta propia en el recurso extraordinario, que no hizo en las instancias, pues se recuerda que la alzada se centró en la alegación de la violación al derecho de igualdad, que por no haberse establecido en el proceso una fecha de notificación del carácter libérrimo de las prerrogativas convencionales reconocidas a personal directivo expresamente excluido del amparo convencional por parte de la empresa, “lo único razonable suponer es que por acto suyo dispositivo lo hizo beneficiario de un acuerdo colectivo del cual estaba excluido de su aplicación” (folio 8 cuaderno 2), y que por tanto, el mero hecho de otorgar unilateralmente una prerrogativa convencional a quien por la naturaleza de esta clase de acuerdos, o por mutuo consentimiento de sus suscriptores, se le excluye de su aplicación, trasmuta la calidad de ‘excluido’ a la de ‘beneficiario’, lo cual rompe injustificadamente la causa petendi del proceso En último lugar, conviene observar que, como lo indica la réplica, en el primer cargo la censura, amén de no mostrar una verdadera disconformidad con las apreciaciones probatorias del Tribunal respecto del escrito de excepciones de la demanda y el interrogatorio de parte del representante legal de la demanda, en los cuales aparece la anunciada exclusión convencional y el pago voluntario de algunas prerrogativas convencionales al personal excluido de su aplicación, no incluye como motivo de controversia la convención colectiva de trabajo, fuente presunta de los derechos reclamados y pilar probatorio del Tribunal para desestimar las aspiraciones de la demanda inicial.
Olvida en el segundo ataque que el Tribunal no planteó una exégesis particular del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues sencillamente lo aplicó, ni a la final propone la que supuestamente correspondería a su genuina y cabal interpretación. Y en los dos últimos presenta la ya indicada ‘suposición’ de cambio de la calidad del trabajador de excluido a beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por el simple hecho del reconocimiento de alguna prerrogativa convencional, desatendiendo, por un lado, la jurisprudencia de la Corte que el Tribunal y el recurso citó y que refiere la posibilidad de que el empleador contraiga obligaciones de dicha naturaleza --de manera libérrima-- en beneficio de trabajadores excluidos del ámbito convencional (folio 9); y por otro, planteando un razonamiento que desconoce que ‘la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente’ de una obligación, tal y como lo reza el artículo 1524 del Código Civil, siempre y cuando ello no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, y por supuesto que no lo es el que el empleador, por mera liberalidad, reconozca al trabajador derechos que en principio no le corresponderían por una restricción convencional.
Sin que sea necesario abundar en más razones, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por HERNANDO PEREZ PIZARRO - CECILIA URIBE DE PEREZ - sucesora procesal contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Rad.
No. 31008 Ref: HERNANDO PÉREZ PIZARRO Vs. BAVARIA S.A. M.P.: Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ. Aclaro el voto respecto a la consideración de la mayoría de los integrantes de la Sala, referente a que “la contradicción que la recurrente atribuye al fallo del Tribunal es en verdad aparente, pues la consideración del pago de algunos beneficios convencionales a personal directivo de la empresa, entre ellos el actor, la encontró atendible al juzgador no porque les fuera a aquellos aplicable la convención colectiva de trabajo, como lo sugiere la censura, sino todo lo contrario porque no les era aplicable pero, obviamente, ‘por mera liberalidad’ (folio 457) la empleadora podía reconocerlos, sin que ello, ni el hecho de que el sindicato pactante de la convención colectiva agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, generara ‘para un directivo de la empresa, excluido expresamente de su amparo, el derecho a cobijarse con las prerrogativas extralegales allí contenidas’”.
Resulta real y patente la mencionada contradicción, puesto que en este caso la empleadora otorgó las prerrogativas del convenio colectivo al trabajador, y le hizo producir todos los efectos que conlleva el reconocimiento, al punto de aplicar la disposición convencional conforme con la cual unos determinados pagos allí consagrados carecen de incidencia salarial en la liquidación de las acreencias laborales del trabajador, es decir, que bajo esas condiciones, surge palmaria la calidad de beneficiario de la convención, en su integridad, y no parcialmente, ni al arbitrio del empleador, ya que no puede ante esa evidencia calificarse como un acto de mera liberalidad, que durante la vinculación laboral le haga producir plenos efectos al convenio colectivo y sólo se sustraiga del mismo una vez finalizado el contrato de trabajo, dejando de reconocer la pensión que se estableció en caso de despido.
En esas circunstancias debe considerarse que el empleador se obligó frente a su trabajador, independientemente de su carácter de directivo, a extenderle los beneficios convencionales; no de otro modo puede entenderse que aplique todas las cláusulas convencionales, incluida la que deja de sumar en la base salarial de las prestaciones, unos ingresos que debían computarse obligatoriamente, de no ser por la estipulación colectiva reseñada.
Así, no se le otorgaba uno o algunos beneficios, sino los logrados en la negociación colectiva, con todos sus efectos, sus consecuencias, de donde se descarta que se tratara en este evento de una “mera liberalidad”. Como solo discrepo de esa consideración de la mayoría de la Sala, mas no del resultado del recurso, aclaro mi voto. Respetuosamente, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN