CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31007 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31007 Acta No. 78 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANDRA JANETH TRIVIÑO GARCIA contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada sociedad, en cuanto interesa al recurso de casación, para que se le condene a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía, de los intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada desde el 14 de mayo de 1994 hasta el 22 de mayo de 1999, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de representante de tráfico, con un último sueldo o salario básico mensual devengado de $712.000,00.
Fue despedida en forma unilateral y sin justa causa y no se le canceló en forma completa su cesantía, los intereses a la misma, las vacaciones, primas de servicios e indemnización por despido sin justa causa, al no tener en cuenta el salario por trabajo en horas extras dominicales y festivos, el auxilio de transporte y de alimentación mensuales.
La demandada aceptó unos hechos y solicitó la prueba de otros. Manifestó que le canceló la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluyendo la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo. Se opuso a las pretensiones y condenas y propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y buena fe.
Mediante sentencia del 18 de junio de 2004 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar la suma de $819.228.10 por concepto de reajuste de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto y la suma de $34.516,36 diarios a partir del día 23 de mayo de 1999 y hasta el día que se verifique el pago completo de las prestaciones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de junio del 2006, revocó el fallo impugnado y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra. El Tribunal, con fundamento en el artículo 128 del C. S. del T, y de acuerdo con lo manifestado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte y lo consignado en la cláusula tercera del contrato de trabajo, precisó que la alimentación, bajo ninguna circunstancia se incluye en el salario devengado por la trabajadora.
Agrega, que incluir tal auxilio sería desconocer la autonomía de la voluntad de las partes, quienes de manera válida pactaron la extracción de dicho rubro de la naturaleza salarial, lo que en materia laboral tiene cabida, bajo el respeto de las garantías mínimas establecidas legal y constitucionalmente para los trabajadores. En cuanto al auxilio de transporte, señaló que el análisis del a quo resulta inadecuado, pues equiparó el auxilio de transporte legal con calidad de salario de conformidad con la ley 15 de 1959, con el auxilio de transporte que en este caso se otorga extralegalmente, pues la trabajadora devengaba una suma superior a los dos salarios mínimos como se manifiesta en la demanda.
Lo anterior no impide que el empleador otorgue de manera extralegal un auxilio destinado al transporte de los trabajadores, pero dicho emolumento se someterá a los condicionamientos que sobre el mismo hagan las partes. Agregó, que la demandante sostiene que el soporte del auxilio de transporte es un pacto colectivo, lo que fue negado por la demandada y no se probó lo contrario, es decir su nacimiento y vigencia. Por el contrario, la demandada aceptó que confería un auxilio de transporte de manera extralegal y cuya exclusión salarial fue pactada, Además, en la convención colectiva de trabajo que aparece a folios 142 a 149, se establece que los auxilios de transporte y alimentación no constituyen salario, ni tienen incidencia prestacional.
Como no existe mora u omisión injustificada en el pago de prestaciones sociales, se impone igualmente la revocatoria de la condena por indemnización moratoria. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo con esta demanda y/o recurso extraordinario de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral): Case totalmente la Sentencia de segundo grado, en cuanto revocó el fallo de primera instancia y que al constituirse en sede de instancia se sirva CONFIRMAR el fallo del A-quo, por virtud del cual CONDENÓ a la parte demandada a: 1) $55.812,30 por concepto de reajuste de las cesantías; 2) $40.514 por concepto de reajuste de los intereses de las cesantías; 3) $71.249,5 por concepto de reajuste de las vacaciones; 4) $55.812 por concepto de reajuste de la prima de servicios; 5) $595.840,3 por concepto de reajuste de reajuste de la indemnización por despido injusto; 6) $34.516,36 diarios a partir del día 23 de mayo de 1999 y hasta el día en que se verifique el pago completo de las prestaciones y 7) condenó en costas a la demandada.
MOTIVO DE CASACIÓN PRIMER CARGO: Acuso la Sentencia del Ad-quem por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar directamente y en la modalidad de infracción directa los artículos: 21, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 60 de 1990), 129 (modificado por el articulo 16 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en conjunción con el artículo 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), artículo 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 29 de la misma Constitución Política de Colombia y artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; en concordancia con los artículos 1, 9, 14, 55, 186, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 6l7 de 1954), 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 306 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 52 de 1975; artículos 6, 98, 99 y 104 de la Ley 50 de 1990 y artículos 27 y 1603 del Código Civil.” (Folio 8). En la demostración del cargo sostiene que la sentencia del Tribunal está en abierta rebeldía e inaplicabilidad del principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la C.P. Principio que se encuentra desarrollado en el artículo 21 del C. S. del T. Y tampoco aplicó el artículo 230 de nuestra Carta Magna.
Agrega, que en el presente caso existe conflicto sobre la aplicación de los artículos 127, 128 y 129 del C. S. del T. y se debe aplicar la norma sustantiva contenida en el primero de dichos artículos. El opositor sostiene que la demanda carece de técnica al atacar la sentencia por la vía directa en las tres modalidades y simultáneamente por la vía indirecta, lo que no es procedente, es un imposible jurídico, pues las mismas son excluyentes, son incompatibles.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar la condena impuesta por el Juzgado, y en su lugar absolver a la demandada de todas las peticiones de la demanda, se basó en el artículo 128 del C. S. del T. en cuanto a los pagos que no constituyen salario y en atención a que las partes acordaron en el contrato de trabajo que el auxilio de alimentación bajo ninguna circunstancia se incluye en el salario devengado por la trabajadora y que el auxilio de transporte otorgado extralegalmente por el empleador se somete a los condicionamientos que sobre el mismo se hagan las partes y que en la convención colectiva de trabajo se establece que los auxilios de transporte y alimentación no constituyen salario, ni tienen incidencia prestacional.
Por su parte, el recurrente, sostiene, que de conformidad con el principio de favorabilidad garantizado en los artículos 53 de la C.P. y 21 del C. S. del T., el Tribunal debió aplicar los artículos 127 y 129 del último código citado. Al respecto, basta mirar la parte pertinente del artículo 53 de la Constitución Política que es del siguiente tenor: “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…”, para concluir, que en el caso presente no se dan los presupuestos necesarios para la aplicación de dicho principio, pues el Tribunal, con asidero en las pruebas del proceso, concretamente, la cláusula tercera del contrato de trabajo (folio 20) y cláusulas sexta y séptima de la convención colectiva de trabajo (folio 146), consideró, atinadamente, que las partes habían acordado excluir como constitutivo de salario los auxilios de alimentación y transporte, y por lo tanto la norma aplicable era el artículo 128 del C. S. del T. Es decir, que para el juzgador plural, en ningún momento existió duda en la aplicación o interpretación de la fuente formal de derecho, por el contrario, ante los hechos probados en el proceso, aspecto no discutible dentro de un cargo por la vía directa, como el mismo recurrente lo reconoce, se imponía recurrir como fundamento jurídico al artículo 128 del C. S. del T., como en efecto lo hizo.
En consecuencia el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO: Acuso la Sentencia del Ad-quem por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar directamente y en la modalidad de aplicación indebida los artículos: 39, 127 (modificado por el articulo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 470 (modificado por el articulo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965), 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 481 (modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 15 de 1959; artículo 7° de la Ley 1a de 1963; en conjunción con los artículos 65 (modificado por el articulo 29 de la Ley 789 de 2002) y 129 (modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en concordancia can el artículo 29 de la misma Constitución Política de Colombia, artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y artículos 1, 9, 14, 55, 249 y 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6, 98, 99 y 104 de la Ley 50 de 1990 y artículos 27 y 1603 del Código Civil.” En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal aplicó en forma indebida la ley 15 de 1959, pues en ella no se contempló base salarial alguna y menos que para tener derecho al auxilio de transporte el salario no debe superar dos veces el salario mínimo mensual legal vigente.
También aplicó en forma indebida el artículo 481 del C. S. del T., al considerar que el auxilio de transporte estaba respaldado en un Pacto Colectivo, y al no encontrar dicho pacto en el proceso no eran procedentes las condenas impuestas por el a quo, cuando quiera que ese auxilio nunca se soportó en pacto colectivo alguno. Igualmente, aplicó en forma indebida los artículos 470 y 471 del C. S. del T.,cuando dio por establecido que a la actora se le aplicó el auxilio de transporte convencional, cuando conforme a estas dos normas, a la actora no se le aplicaba convención alguna ni como afiliada sindical ni como extensión a terceros.
Precisa, que las partes nunca pactaron contractualmente que el auxilio de transporte que la demandada le pagó a la actora fuera excluido como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 39, 127 y 128 del C. S. del T., y 7 de la ley 1ª de 1963. “TERCER CARGO: Acuso la Sentencia del Ad-quem por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar directamente y en la modalidad de interpretación errónea los artículos: 21, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en conjunción con el artículo 65 (modificado por el articulo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 29 de la misma Constitución Política de Colombia y artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; en concordancia con los artículos 1, 9, 14, 55, 186, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 249, 253 (modificado por el articulo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 306 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 52 de 1975; artículos 6, 98, 99 y 104 de la Ley 50 de 1990 y artículos 27 y 1603 del Código Civil.” En la demostración del cargo acepta que las partes pactaron expresamente que el auxilio de alimentación no constituía factor salarial, pero allí no se dijo que tipo de prestaciones o para que otro efecto se excluía este auxilio como factor salarial.
Y por lo tanto el Tribunal estaba en la obligación de aplicar la norma más favorable a la demandante. En cuanto al auxilio de transporte reitera que nunca se pactó su exclusión como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y además ese pago fue en reemplazo de la prestación directa del servicio de transporte que conforme a la ley 15 de 1959 prestó la empresa a la demandante durante los primeros años de vigencia del contrato de trabajo.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que los cargos segundo y tercero se orientan por la vía directa, su sustentación es netamente fáctica, cuando se sostiene que el auxilio de transporte nunca se soportó en pacto colectivo alguno; que a la actora no se le aplicaba la convención colectiva por no estar afiliada a ningún sindicato, ni se le extendía como tercero; que las partes no excluyeron el auxilio de transporte como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales; que cuando se pactó el auxilio de alimentación, no se dijo que tipo de prestaciones o para que otro efecto se excluía ese auxilio como factor salarial.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.
Así ha de entenderse, que el censor se allana a las conclusiones del fallo sobre la no inclusión de los auxilios de alimentación y transporte como factor salarial, por haberse acordado así tanto en el contrato de trabajo como en la convención colectiva de trabajo, todo lo cual estaba fuera de discusión en un cargo de puro derecho, como lo reconoce expresamente el recurrente.
Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en los dos cargos que se estudian, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por lo dicho en precedencia, los cargos segundo y tercero se desestiman. “CUARTO CARGO: Acuso la Sentencia del Tribunal por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 toda vez que con dicho fallo se violó la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 21, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el articulo 15 de la Ley 50 de 1990) y 129 (modificado por el articulo 16 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en conjunción con los artículos 39, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965), 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 15 de 1959, articulo 7° de la Ley 18 de 1963; en concordancia con los artículos 1, 9, 14, 55, 186, 192 (modificado por el articulo 80 del Decreto 617 de 1954), 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 6, 98, 99y 104 de la Ley 50 de 1990, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, artículos 49, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y artículos 27 y 1603 del Código Civil.
La trasgresión de los anteriores textos legales sustanciales se produjo como consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrió el Ad-quem y que son los siguientes: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el auxilio de transporte pagado por la demandada a la actora no constituye factor salarial para liquidación de las prestaciones sociales a la demandante. 2.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el auxilio de transporte pagado por la demandada a la actora sí constituye factor salarial para liquidación de las prestaciones sociales a la demandante. 3. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que por pacto entre las partes fue excluido el auxilio de transporte extralegal como salario para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a la demandante. 4.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las partes nunca pactaron que se excluyera el auxilio de transporte extralegal como salario para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a la demandante. 5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el auxilio de transporte que como salario pagó la demandada a la actora fue equiparado por el A-quo como el auxilio de transporte legalmente establecido. 6.
No por demostrado, a pesar de estarlo, que el auxilio de transporte que como salario pagó la demandada a la actora no fue equiparado por el Aquo como el auxilio de transporte legalmente establecido. 7. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el auxilio de alimentación pagado por la demandada a la actora no constituye factor salarial para liquidación de las prestaciones sociales a la demandante. 8.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el auxilio de alimentación pagado por la demandada a la actora sí constituye factor salarial para liquidación de las prestaciones sociales a la demandante. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. La demanda, visible a folios 2 a 8. 2. La mal llamada liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folio 12. 3.
La mal llamada liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folio 13. 4. La mal llamada liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folio 14. 5. La liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folio 16. 6. La carta de despido, visible a folio 18. 7. El contrato de trabajo, visible a folios 19 a 22. 8.
El interrogatorio formulado al representante legal de la demandada, visible a folios 46 a 48 y 53. 9. La Convención Colectiva de Trabajo, visible a folios 143 a 149. 10. El recurso de apelación, visible a folios 162 a 164. 11. Los alegatos de conclusión, visibles a folios 168 a 170. PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. El interrogatorio formulado a la actora, visible a folios 54 y 55. 2.
La documental de fecha 19 de mayo de 1999, visible a folio 100. 3. Los puntos para inspección judicial concretados por la demandada, visibles a folio 95. 4. La verificación de los puntos para inspección judicial concretadas por la parte demandada, visible a folios 105 y 106. 5. El oficio No.0556, visible a folio 107.” En la demostración del cargo precisó que en la demanda no se dijo que el auxilio de transporte estaba soportado en un pacto colectivo.
De la liquidación de prestaciones sociales se desprende que la demandada no la hizo firmar por la trabajadora para refundir la fecha en que pudieron ser realmente pagadas. No se tuvo en cuenta para esa liquidación el auxilio de transporte que en cuantía de $80.000,00 le fue pagado a la demandante. Nunca se probó pacto colectivo alguno y tampoco que la actora perteneciera a algún sindicato o le descontaran cuota sindical alguna por beneficio convencional.
Del recurso de apelación de la demandada y los alegatos presentados por la actora, se desprende que solo se cuestionó la condena por indemnización moratoria con fundamentos que no desquicia dicha condena y en el proceso está probado que la empresa actuó de mala fe. Anota, que el contrato de trabajo es un contrato de adhesión, donde la voluntad de la actora no participó en la elaboración del mismo y por lo tanto son ineficaces las cláusulas que afecten el mínimo de derechos laborales, como la cláusula 3ª respecto a lo que la ley considera como elementos integrantes del salario.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar la condena impuesta por el juzgado y en su lugar absolver a la demandada, se fundamentó exclusivamente en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa, el contrato de trabajo suscrito por las partes y la convención colectiva de trabajo. En consecuencia mal pudo equivocarse en la apreciación de las liquidaciones de prestaciones sociales, carta de despido, recurso de apelación y alegatos de conclusión. En cuanto a la demanda, en ella se dijo: “Mi poderdante se beneficiaba del Pacto Colectivo existente y vigente en la Sociedad demandada.
En el citado Pacto Colectivo están establecidos una serie de derechos sociales que no le fueron cancelados a mi poderdante.” (Folio 5). Por lo tanto, no constituye una equivocación, el considerar que las pretensiones de la demanda, se fundamentan en un pacto colectivo, que el Tribunal echó de menos en el proceso. Las conclusiones que derivó el juez ad quem del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, del contrato de trabajo y de la convención colectiva de trabajo, se ajustan de manera fiel a sus contenidos, como se precisó en las consideraciones del primer cargo.
En relación con las pruebas no apreciadas, es pertinente recordar que el interrogatorio de parte, es susceptible de estudio en casación siempre y cuando contenga una confesión, en cuyo caso sería adversa a la actora; en lo referente a la inspección judicial no es claro lo que se pretende probar con ella, y en el documento del folio 100 consta lo pagado por concepto de horas extras, recargo nocturno y dominicales, factores ajenos a los auxilios de alimentación y transporte, que son el objeto de la controversia.
Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2006, en el proceso seguido por SANDRA JANETH TRIVIÑO GARCÍA contra la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. Costas del recurso extraordinario, a cargo de la demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria