Micelio
31006(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 31006 Hernán Manuel Pertuz G. Casación Número 31006. Hernán Manuel Pertuz G. Proceso No 31006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 230 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., veintinueve de julio de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Hernán Manuel Pertuz García contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar el 13 de mayo de 2008, mediante la cual condenó al procesado a 40 meses de prisión como cómplice del delito de concusión. Hechos.

La lotería La Vallenata en liquidación adeudaba a la señora Diana Judith Quessep Mattos la suma de $36’520.000, del valor total de $109’000.000 que debía cancelarle por haber resultado ganadora con su esposo del premio mayor correspondiente al sorteo realizado el 15 de mayo de 2002. El 9 de diciembre de 2004, Hernán Manuel Pertuz García, Contador Jurídico de la Lotería en liquidación, llamó por teléfono a Diana Judith a su residencia en Barranquilla para que se presentara en Valledupar a recibir el pago de lo adeudado.

El día siguiente (viernes), Diana Judith acudió a la cita y se entrevistó con Hernán Manuel Pertuz García, quien la condujo hasta la oficina de Alberto Fredy González Zuleta, Presidente del Comité Liquidador de la Lotería, con el fin de presentárselo, advirtiéndole, previamente, que para la realización del pago le iban a exigir un porcentaje de entre el 20 y 25 por ciento, pero que pidiera rebaja argumentando que tenía deudas, al tiempo que le insistía que debía ofrecer una suma para que le entregaran el premio.

En la entrevista con Alberto Fredy González Zuleta, la señora Quessep Mattos le hizo un ofrecimiento del 5%, pero el funcionario le dijo que hablara con Carlos Alberto Ariza Romero, Gerente de la Empresa Administradora de Juegos de Suerte y Azar del Cesar, “que él era el que cuadraba todo el plan y el porcentaje para pagar el premio”, y que regresara a contarle lo sucedido.

De nuevo Hernán Manuel Pertuz García intervino para ponerla en contacto con Carlos Alberto Ariza Romero, con quien, después de debatir el valor del porcentaje, acordaron la suma de $6’000.000. De este arreglo fueron enterados el Presidente y el Contador Jurídico de la entidad. En lunes siguiente, cuando Ariza Romero recibía la suma acordada, fue detenido por Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Carlos Alberto Ariza Romero, Hernán Manuel Pertuz García y Alberto Fredy González Zuleta. El primero se acogió al instituto de la sentencia anticipada provocando el rompimiento de la unidad procesal. El 2 de mayo de 2005, el ente acusador formuló cargos contra los otros dos procesados por el delito de concusión. Apelado este pronunciamiento por la defensa de Alberto Fredy González Zuleta, el superior funcional, en decisión de 14 de julio siguiente, decretó la nulidad parcial de la actuación a partir de la clausura del ciclo investigativo, en relación con este procesado. 2.

Rituado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 13 de agosto de 2007, condenó a Hernán Manuel Pertuz García a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de concusión. El tribunal superior revisó esta decisión por vía de apelación y la confirmó el 13 de mayo de 2008, modificándola en el sentido de condenar al procesado en condición de cómplice, y de fijar la pena privativa de la libertad en 40 meses de prisión y la multa en 30 salarios mínimos legales mensuales.

La defensa recurre en casación. La demanda. Presenta dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno principal por nulidad, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y otro subsidiario, por violación indirecta de la ley sustancial, dentro del ámbito de la causal primera cuerpo segundo ejusdem.

Nulidad. Afirma que la sentencia del tribunal es nula por violación de los artículos 13, 170 y 306 de la Ley 600 de 2000, que imponen al funcionario el deber de motivar sus decisiones cuando afectan derechos fundamentales de los sujetos procesales y que ilustran sobre las directrices que deben seguirse en la redacción de una sentencia. Sostiene, después de transcribir doctrina de la Corte sobre la temática que plantea, que el tribunal, aunque resolvió aminorarle al procesado el grado de responsabilidad al condenarlo como cómplice, lo hizo de manera superficial, no motivada, cuando ha debido absolverlo, pues en escasos renglones resolvió el punto, estimulando el recuerdo de “los actos de magia, donde el hábil presentador, saca providencialmente del cubilete un objeto, para sorpresa de los espectadores”.

Sorprende la forma como se produce el salto del tribunal, que aunque es benéfico para el procesado, no significa que deba aceptarse guardando silencio, porque además de ser la fundamentación escasa, es falso que como defensor haya aceptado en sus alegatos en la audiencia de juzgamiento o en los de la apelación, que el procesado sea cómplice.

“Lo que siempre sostuve y sigo sosteniendo era que no tenía el dominio del hecho”. Argumenta que la única prueba que informa de los hechos que sustentan la sentencia es la versión dada por Diana Judith Quessep Mattos en su denuncia y en su ratificación, cuyo contenido transcribe. Si el tribunal, pretendía cambiar “el calificatorio de la responsabilidad de autor a cómplice, debió realizar una argumentación jurídica, y no ampararse en un argumento lacónico y tan breve, que da la impresión que es más una decisión amparada en criterio de autoridad que en criterio jurídico”.

Al referirse a la incidencia del error, asegura que si el tribunal hubiese cumplido su misión de fundamentar en debida forma la decisión, haciendo la argumentación jurídica que la ley le impone, habría llegado a la única conclusión posible: Que no existían fundamentos para condenar al procesado y que debía absolvérsele. El juzgador, en sus decisiones, debe decir “con expresa claridad y fundamentación por qué es autor o por qué es cómplice o por qué es interviniente, planteándolo y desarrollándolo a la luz del acervo probatorio”, pues un hombre no puede ser condenado en forma fútil o ligera, máxime en el presente caso, donde el tribunal concluyó que el procesado no podía ser autor, sino cómplice, sin decir en forma pormenorizada por qué era cómplice.

Remata diciendo que el tribunal, si bien fue benéfico, “debió ser explícito, más serio, más contundente y generoso en la motivación, por cuanto se esperaba una absolución, y debido al error demostrado, podemos afirmar que el daño producido, no sólo afecta el debido proceso sino el derecho de defensa tal como lo señala nuestro máximo tribunal de justicia”.

Violación indirecta. Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, concretamente de la declaración suministrada por la señora Diana Judith Quessep Mattos, que determinó que los juzgadores aplicaran indebidamente el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y dejaran de aplicar el 7° ejusdem.

Explica que en este error se incurrió porque si se colocan en una balanza los dichos de la denunciante y los que ofreció el procesado en sus intervenciones, “se puede colegir que le dio un alcance equivocado a dicha denuncia y declaración, que de no haberse hecho, no hubiera impartido en su contra un fallo de condena”. Al fundamentarlo, transcribe lo dicho por la afectada tanto en su denuncia como en su ratificación y lo afirmado por el procesado en indagatoria.

E insiste, después de reflexionar sobre la estructura del error de identidad con apoyo en citas jurisprudenciales, que en el caso analizado dicho error se presentó “por cuanto el Honorable Tribunal al apreciar lo existente contra HERNAN PERTUZ, distorsionó sus alcances y le suministró a dicha prueba, un contenido diferente al que en realidad contiene, haciéndole decir a la prueba algo que no dice”.

Prueba de esta distorsión son los párrafos donde el tribunal concluye que quienes tenían el dominio del hecho delictivo eran los señores Alberto Fredy González Zuleta y Carlos Alberto Ariza Romero, y que el procesado Hernán Manuel Pertuz García era socio de la empresa criminal, en condición de contribuidor o cómplice, cuyo texto igualmente reproduce.

Lo que el procesado habría dicho, según la versión de la denunciante, es que sabía que sus superiores estaban cometiendo irregularidades al momento de ordenar el pago de las deudas a los acreedores, y que así se lo manifestó. Pero haberla prevenido de cómo estaban actuando ellos no significa haberla “aconsejado” ni mucho menos haberla “inducido”, ni tampoco que sea parte de la sociedad criminal.

Al hacer estas afirmaciones, el tribunal está coligiendo de dicha expresión una consecuencia que no está en ella, está alterando el contenido literal que la prueba contiene, pues de allí se desprende que el procesado era conocedor de que se estaban cometiendo irregularidades por parte de Carlos Alberto Ariza Romero y Alberto Fredy González Zuleta, pero el conocimiento de la existencia de un delito no significa estar al interior de éste.

A lo sumo, el procesado podría estar omitiendo una denuncia criminal, silencio que guardaba para preservar el cargo. No puede olvidarse que cuando sucedieron los hechos tenía apenas dos meses en el cargo, circunstancia que hace que el análisis del tribunal resulte errado, “por cuanto no se puede desprender una hermandad delictiva entre extraños y recién conocidos como era Alberto Fredy González y Carlos Ariza en relación con Pertuz, ya que aquellos, eran y son, reconocidos abogados de nuestro departamento y HERNAN PERTUZ era un aparecido…” Agrega que el procesado, en su injurada, jamás admitió haberle hecho al denunciante las manifestaciones de que ella lo acusa y que en resumidas cuentas determinaron su condena.

Pero si se aceptara en gracia de discusión que el procesado las hizo, “ello no tiene el alcance y la entidad que le da el Honorable Tribunal, de desprender de allí la responsabilidad penal, porque a lo mucho lo que de ello se desprende, es que HERNAN PERTUZ era conocedor de la comisión de delitos por otro y no un actuar delincuencial propio”.

Es tan claro el error denunciado, que la misma denunciante afirmó que al preguntarle a Hernán Manuel Pertuz García que si él participaba del dinero que le iba a entregar a Carlos Alberto Ariza Romero y Alberto Fredy González, le contestó que no, “que si de mí nace entregarle algo lo deja a mi opción porque inmediatamente yo entregue los seis millones al señor CARLOS ARIZA él no va a ver un peso de ese dinero”.

Al referirse a la incidencia del yerro, manifiesta que si el tribunal no hubiera distorsionado el contenido de la denuncia y su ratificación, no habría condenado al procesado, porque éste en ningún momento estuvo contribuyendo, “ni tampoco iba a obtener dividendos del dinero que ARIZA y GONZALEZ le requirieron a DIANA QUESSEP”. SE CONSIDERA: La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hernán Manuel Pertuz García por no reunir las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación exigidas por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 y la lógica del recurso para su estudio de fondo.

El escrito, como se dejó visto, contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno por nulidad por defectos de motivación de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Valledupar, y otro, en el carácter de subsidiario, por errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. Cuando se selecciona como motivo de casación la causal tercera, por defectos de motivación de la decisión de mérito, es indispensable, para la adecuada formulación de la censura, que el demandante indique en forma clara el defecto de motivación que la afecta y demuestre la existencia del vicio.

Esta acreditación no se satisface asegurando simple y llanamente que la decisión carece de motivación, o que la que contiene es precaria o contradictoria. Es necesario señalar qué aspectos de orden probatorio o jurídico no fueron analizados, siendo necesarios para la adecuada comprensión de la decisión, o por qué las argumentaciones probatorias o las posturas jurídicas que contiene son contradictorias.

La demanda, en el caso estudiado, no colma estas expectativas de demostración mínimas. El casacionista no indica, en concreto, qué defecto de motivación denuncia. Y aunque del desarrollo del cargo podría inferirse que plantea una motivación deficiente, nada dice sobre los aspectos que se dejaron de analizar o examinar en el fallo, siendo indispensables para la cabal comprensión de la ratio decidendi.

Sus argumentaciones, en este punto, se reducen a afirmaciones genéricas en el sentido de que la motivación es superficial, que es escasa, que es lacónica, que omite una fundamentación jurídica, que se ampara en criterios de autoridad, que es producto de un acto de magia y que lo correcto era absolver al procesado, afirmaciones todas de las que lo único que surge claro es que la inconformidad del casacionista deriva del sentido de la decisión. Es más. La fundamentación que el cargo contiene, consistente en que el Tribunal desconoció las directrices establecidas por el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 para la redacción de las sentencias, es equivocado, porque la motivación del fallo de segunda instancia no está determinada por las pautas de la referida disposición, sino por el contenido de la apelación, que como se sabe, constituyen su fundamento y límite.

El vicio, en estos casos, se demuestra acreditando que el tribunal ignoró referirse a las pretensiones del impugnante, o que al hacerlo omitió exponer las razones de su decisión, o que lo hizo en forma deficiente o contradictoria, y que el defecto es de tal entidad, que resulta racionalmente imposible desentrañar los fundamentos de la decisión, labor demostrativa que el casacionista, como ya se dijo, no cumple.

Un argumento adicional. En el escrito de impugnación la defensa hizo dos planteamientos básicos, (i) que la preclusión de la investigación dictada en favor del coprocesado Alberto Fredy Gonzalez Zuleta por parte de la fiscalía dejaba sin piso la versión de la denunciante y la acusación contra Hernán Manuel Pertuz García, y (ii) que dentro de las funciones de Hernán Manuel Pertuz García no se encontraba la de autorizar y ordenar pagos y por tanto que no podía tener la condición de autor del delito por ausencia del metus publicae potestatis.

Ambos cuestionamientos fueron objeto de respuesta por parte del tribunal, no en la forma amplia como seguramente lo esperaba el casacionista, pero tampoco en los términos de precariedad y cortedad que impidan conocer su razón de ser. Basta una lectura desprevenida de la decisión para comprender que la negativa a acceder a las pretensiones del impugnante se apoyó, de una parte, en el argumento que la decisión de la fiscalía no era vinculante, y de otra, en que si bien es cierto el procesado no tenía el dominio del hecho, había colaborado en su ejecución. El segundo cargo de la demanda plantea un error de identidad, por distorsión del contenido material de la declaración de Diana Judith Quessep Mattos.

En su desarrollo se hace un cuestionamiento abierto al juicio afirmativo de tipicidad realizado por los juzgadores, a partir de la consideración personal de que el procesado no participaba de la realización de la conducta delictiva cuando le hizo la advertencia a la víctima de los pagos que debía hacer, sino de un gesto de buena voluntad orientado a prevenirla de las exigencias que le harían sus superiores.

Este alegato ninguna correspondencia guarda con el error de hecho por falso juicio de identidad que se propone, pues éste, como ya lo ha dicho la sala en múltiples oportunidades, se presenta cuando el juzgador le atribuye a la prueba expresiones fácticas que no contiene, y en el presente caso, el demandante, en modo alguno acredita que el tribunal haya variado el contenido de la declaración de Diana Judith Quessep Mattos para ponerla a decir lo que no afirma.

Sus argumentaciones se encaminan a controvertir las elaboraciones inferenciales que llevaron a los juzgadores a sostener que el procesado hacía parte del contubernio delincuencial que operaba alrededor de los pagos que debían hacerse por los funcionarios de la lotería, por considerar que de ellos no se deduce lo que dedujeron, ataque que, de llegar a tener fundamento, podría llegar a estructurar un error de raciocinio, que el actor no invoca ni demuestra.

Una cosa es que la prueba no conduzca a las conclusiones a las cuales llegaron los juzgadores, y otra muy distinta, que no diga lo que los juzgadores dicen que afirma. Mientras en el primer caso el error es de razonamiento, por presentarse en una operación de carácter intelectual, y ser por ende de naturaleza valorativa, en el segundo es rigurosamente objetivo, pues se presenta, no en el análisis valorativo de la prueba, sino en su lectura, en la aprehensión de su contenido material.

Visto, entonces, que la demanda presentada por el defensor del procesado no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Hernán Manuel Pertuz García. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 91-95, 116-121, 129-139 del cuaderno original 1 y 131-134, 185-195 del cuaderno 3. � Folios 209-233 del cuaderno original 4 y 42-51 del cuaderno del tribunal. � Los defectos de motivación que afectan la validez de la sentencia como acto procesal son tres: falta de motivación, motivación deficiente y motivación anfibológica.

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