21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31006 Adán de Jesús Rendón Ramírez vs Hotel San Diego S.A. -Hotel Tequendama- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31006 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADÁN DE JESÚS RENDÓN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2006, en el juicio que le promovió al HOTEL SAN DIEGO S. A. (HOTEL TEQUENDAMA).
ANTECEDENTES ADÁN DE JESÚS RENDÓN RAMÍREZ llamó a juicio al HOTEL SAN DIEGO S. A. (HOTEL TEQUENDAMA), con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta su reintegro. En subsidio al reintegro, para que fuera condenado a pagarle salarios, cesantías, pensión sanción, subsidio de transporte, la indemnización por despido injusto indexada y los intereses a partir de su exigibilidad y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 10 de mayo de 1977 y el 9 de mayo de 1997, como mesero, con un sueldo de $163.763.35; cumplía una jornada de trabajo variable, de acuerdo con los turnos asignados por el Hotel, para cada quincena; el trabajo de horas extras diurnas y nocturnas que se remuneraban con el 75% y 35%, respectivamente, no fue tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación final de sus prestaciones; antes de la Ley 50 de 1990 tenía más de 18 años y menos de 20, por lo que se aplica la norma de su derecho a la pensión sanción; se le debe el reajuste a la cesantía e intereses, teniendo en cuenta los factores salariales que ordena el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; estaba afiliado al sindicato Hocar y les son aplicables las disposiciones convencionales; el contrato de trabajo suscrito el 10 de mayo de 1977, después de haber firmado posteriormente otros contratos, quedó como de duración indefinida, conforme a la cláusula sexta de dicho documento; se le debe el subsidio de transporte; fue despedido ilegal e injustamente; se le deben salarios moratorios.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 44 - 50), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció la relación laboral y sus extremos. Lo demás dijo que no era cierto o no constituía un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas como cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, buena fe y prescripción. Adujo que está sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por lo tanto, regida por normas especiales, tales como los artículos 40 y 43 Decreto 2127 de 1945, que consagran el llamado contrato de trabajo con plazo presuntivo, que fue el que aplicó en la terminación del contrato de trabajo del actor, por lo que no puede alegarse causa injusta.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de julio de 2004 (fls. 223 - 234), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2006, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, plegándose a los motivos expuestos por el apelante, consideró, como fundamento de su decisión, que en las convenciones colectivas aportadas al proceso no se estipuló que los contratos de trabajo debían estimarse a término indefinido, como lo pretende el recurrente; que la normativa aplicable era el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 e indudablemente el contrato pactado entre las partes fue de la naturaleza establecida en la norma, pues en la cláusula sexta, se pactó: “Si el trabajador continuare al servicio de la empresa - con la aceptación expresa o tácita de ésta – después del período de prueba, se entenderá que la duración del contrato es indefinida (…).
(folio 4)”; que, mediante comunicación del 7 de mayo de 1997 (fl. 95 cuaderno de anexos), la demandada le informó al trabajador su decisión de “no renovar su contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo el día 9 de mayo de 1997, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes (…)”; que, previamente, se cumplió reunión el 7 de mayo de 1997, en la que el Jefe del Departamento de Desarrollo Humano, le informó a los asistentes, la decisión de la Empresa de no renovar el contrato de trabajo del demandante por vencimiento del plazo presuntivo, el 9 de mayo de 1997 (fl. 96); que, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo termina por expiración del plazo pactado o presuntivo, por lo que la terminación del mismo se ajusta a dicho modo de terminación, lo que no comporta indemnización alguna.
Esto último lo apoyó en sentencia de esta Corporación del 4 de mayo de 2001 (rad. 14564), que transcribió parcialmente. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la revoque y condene a la entidad demandada a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria indexada.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 9, 10, 14, 19, 20, 21, 22, 55 del Código Sustantivo de Trabajo; 8, 11, 12, 48 Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946; 4, 16, 40, 43, 47, ordinales a y g, 50, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2 del Decreto 797 de 1949; 9 del Decreto 2351 de 1965; 8 Ley 171 de 1965; 5 del Decreto 3135 de 1968; 42 del Decreto 1042 de 1978; 133 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 24 de 1997; 1602 del Código Civil.
Como violación de medio, los artículos 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral; 175, 176, 177, 187, 244, 276 del Código de Procedimiento Civil. Le imputa al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que si hubo despido del trabajador”. “2.- No dar por demostrado estándolo, que el despido fue ilegal e injusto”.
Como prueba no apreciada señala la comunicación calendada el 7 de mayo de 1997, por vencimiento del contrato el 9 de mayo de 1997 y el contrato de trabajo de folio 4. En la demostración, dice el censor que a folio 95 del cuaderno tres, se aprecia la comunicación del 7 de mayo de 1997, que fue aportada en la inspección judicial, en la que la empresa tomó la decisión de no renovar el contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo el 9 de mayo de 1997, documento que, señala, es auténtico, tiene todo el valor probatorio y pone en evidencia la contradicción de la demandada en la contestación de la demanda, en donde dijo que no había sido despedido; que en el contrato de trabajo suscrito por las partes, se hizo manifestación expresa que podría terminarse de conformidad con la ley, en este caso, dice, el artículo 8 de la Ley 6 de 1945, que transcribe, junto con los artículos 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945.
Conforme a lo anterior, considera que, establecido el despido y que no se dio cumplimiento al preaviso que exige la disposición, se incurrió en una terminación ilegal; que los juzgadores ignoraron o no apreciaron que el despido no tiene justificación alguna, por lo que se causaron las consecuencias que se pretenden en el alcance de la impugnación; que debe advertirse que el contrato expresa que si el trabajador continuare al servicio de la demandada, después del periodo de prueba, se entenderá que la duración es de tiempo indefinido; que el ponente leyó y analizó el contrato de trabajo (fl. 4), pero se detuvo en la cláusula sexta e ignoró la cláusula octava, en que se expresa la facultad de darlo por terminado “mediante el preaviso que ordena la ley”.
Continua la censura afirmando que no tiene explicación que el Tribunal hubiere sustentado su decisión en sentencia de esta Sala, en que, en iguales circunstancias, condenó a la demandada, por error de apreciación, por no haber dado el preaviso que dispone la ley (transcribe aparte). Termina con la trascripción de apartes de las sentencias de esta Sala de junio 17 de 1967, sobre el alcance general del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; del 18 de abril de 1991, sobre despido de trabajadores oficiales y 14 de julio de 1959, sobre la naturaleza jurídica de la indemnización moratoria.
LA RÉPLICA Dice que en el alcance de la impugnación, se pide, respecto de una misma sentencia, la casación y la revocatoria, y se deja en el olvido y, por lo tanto, intacta, la decisión de primer grado; que la causal de infracción de la ley en el único cargo, es inadecuada, pues ha debido ser la aplicación indebida, que es la propia de la vía indirecta; que el Tribunal si apreció las pruebas que en el cargo se dice no fueron apreciadas; que el contrato terminó por vencimiento del término. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la réplica en cuanto a los errores de técnica que le imputa a la demanda de casación. Realmente, el alcance de la impugnación está mal formulado, pues no es de recibo que se solicite la casación total del fallo recurrido, para, a continuación, pedir en instancia que sea revocado, porque, como se ha dicho en múltiples ocasiones, como consecuencia de lo primero la decisión desaparece, de donde lo único que queda es manifestar lo que se debe hacer con la decisión de primer grado, lo que no ocurre en este caso.
A pesar de que la anterior irregularidad podría excusarse, porque es dable entender que, al solicitar el recurrente se condene a la demandada por las indemnizaciones deprecadas, lo que está pidiendo es la revocatoria de la decisión de primer grado, en cuanto absolvió de esas peticiones, de todas maneras, las deficiencias del único cargo que contiene la demanda, conllevan a su desestimación. Efectivamente, el ad quem se basó expresamente para tomar su decisión en los artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945, por lo que mal pudo haberlos dejado de aplicar, cuando expresamente los citó y transcribió parcialmente para hacerlos producir los efectos en ellos previstos, de donde asiste razón al replicante en cuanto a que la modalidad de infracción de la ley que se debió denunciar era la aplicación indebida, por ser esta la propia de la vía indirecta escogida por el censor.
Así mismo, es indudable que, en el aspecto fáctico, así mismo, la decisión se basó en la comunicación del 7 de mayo de 1997 (fl. 95) y en el contrato de trabajo (fl. 4), de donde se aleja de la realidad el censor cuando finca los errores de hecho que le imputa al Tribunal, en la falta de apreciación de dichos documentos, por lo que debió denunciar fue su apreciación indebida.
Ahora bien, no se equivocó el fallador al deducir del documento de folio 95, que no se trataba de un despido, sino de una comunicación de la intención de la empresa de no renovar el contrato a su vencimiento, tal como se desprende de su texto, en cuanto allí se dice: “La presente para comunicarle la decisión de la Empresa de no renovar su contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo el día 9 de mayo de 1997 de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes.” En cuanto al contrato de trabajo, entendió el Tribunal que éste era a término indefinido, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en su cláusula sexta, donde precisamente se dice lo deducido, por lo que estimó era aplicable el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945.
La cláusula octava de dicho contrato no desvirtúa lo anterior y, antes bien, lo confirma, y como la empresa realizó el preaviso conforme a la ley, no había otra posibilidad que concluir que el vínculo entre las partes terminó por vencimiento del plazo presuntivo, como lo dedujo el ad quem. Sólo resta señalar que, contrario a lo afirmado por el censor, en la sentencia de esta Sala del 4 de mayo de 2001 (rad. 14564), en que se apoyó el Tribunal para tomar su decisión, lo que se decidió fue que no procedía la indemnización deprecada, porque el contrato había terminado por vencimiento del plazo presuntivo, motivo por el cual se casó la decisión de segundo grado y, en su lugar, se absolvió, por este concepto, tal como puede apreciarse en su decisión de instancia. En consecuencia, se desestima la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ADÁN DE JESÚS RENDÓN RAMÍREZ al HOTEL SAN DIEGO S. A. (HOTEL TEQUENDAMA).
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4