Micelio
31004(22-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Nº 31004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31004 Acta No. 82 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de JOSÉ LUIS CARDONA OSORIO contra el auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 15 de septiembre de 2006, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA ALIANZA LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES El juzgador de segundo grado no concedió el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia referida, con fundamento en que “las condenas impuestas en primera instancia que fueron revocadas en segunda instancia por ésta (sic) Sala por concepto de la suma diaria de $12.226.80 desde el 15 de febrero del 2000 hasta el 14 de febrero del 2001 lo que arroja la suma de $4.389.421.2 (sic), salarios moratorios a razón de $14.646.33 desde el 15 de febrero del 2001 hasta la fecha del fallo de segunda instancia (14 de junio del 2006), lo que arroja la suma de $28.106.307.27 y la condena de $3.918.469 por concepto de recargo nocturno, trabajo insoluto de dominicales y festivos, reajuste de primas y cesantías.” A ello añadió que “Teniendo en cuenta lo señalado y efectuadas las operaciones aritméticas, nos arroja un total de $36.414.197.47, cifra que no supera el interés jurídico, razón por la que no cumple con el requisito del art. 88 del C. P. del T. para recurrir en casación, no siendo procedente su concesión, sin que deba acudirse a las otras pretensiones de la demanda por cuanto éstas no fueron reiteradas en el recurso de apelación, pues ni siquiera la parte actora impugnó el fallo proferido por el A-quo.” (Folio 30).

Inconforme con esa decisión el apoderado de la parte actora recurrió en reposición y queja aduciendo, en síntesis, que para la negación del recurso de casación el Tribunal, al cuantificar el interés para recurrir, no tomó en cuenta el punto 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, donde se decidió “Condenar a la demandada a pagar al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte los aportes en pensiones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999 y enero, febrero, abril y julio del 2000.” Y agregó que conforme al resultado de sus operaciones aritméticas, “lo condenado a consignar asciende a la suma de $595.185,40, pero el efecto en el IBL del trabajador es mucho mayor lo que determina un monto superior a los 120 SMLMV en el interés para recurrir de la parte demandante.” (Folio 2, cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale a la suma de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado a las condenas ahí impuestas. Igualmente ha puntualizado que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente, que determina aquel interés, se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente y que es en la parte resolutiva de aquélla donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. En el presente caso el juzgado condenó a la demandada a pagar al demandante $3’918.469,oo por recargo nocturno, trabajo insoluto de dominicales y festivos y reajuste de primas y cesantías, más la indemnización moratoria equivalente a $14.226,80 diarios, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 14 de febrero de 2001, y $14.646,33 diarios, desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 14 de junio de 2006, fecha del fallo de segunda instancia, ordenó pagar al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte los aportes en pensiones de julio a diciembre de 1999 y de enero, febrero, abril y julio de 2000, y absolvió de las demás súplicas.

El ad quem revocó las condenas fulminadas por el a quo, con excepción de la referida a los aportes en pensiones, razón por la cual el perjuicio padecido por el demandante con la sentencia del juzgador de segundo grado no está definido por la cuantía de las pretensiones de su demanda sino por el de las condenas infligidas que fueron revocadas, puesto que no apeló de la decisión de primer grado y, por ende, aceptó implícitamente las absoluciones impartidas en la misma, luego lo único desfavorable en el Tribunal corresponde a las condenas que se revocaron.

De manera que resulta equivocada la razón esgrimida por el recurrente, de que debería sumarse el IBL sobre la condena de aportes en pensiones, que estima en $595.185,40, para completar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque sobre la pretensión de indexación de esa condena el Juzgado absolvió. En consecuencia, y por las razones expuestas, se considerará bien denegado el recurso de casación, pues el interés del recurrente no alcanza el tope mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales y vigentes para el año 2006, que equivalen a $48’960.000,oo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 14 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ LUIS CARDONA OSORIO contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA ALIZANZA LIMITADA. 2.- Ordenar el envío de la actuación al Tribunal de origen para que integre el expediente.

Sin costas en el recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 5