CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÒN No 31004 ELIODORO JOSÉ ACEVEDO SOTELO CASACIÒN No 31004 ELIODORO JOSÉ ACEVEDO SOTELO Proceso No 31004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 27 Bogotá. D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de ELIODORO JOSÉ ACEVEDO SOTELO contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Valledupar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así los resumió el Tribunal: La historia procesal constata que el día 17 de junio de 1998 en horas de la madrugada procedente de la ciudad de Ibagué-Tolima, se desplazó hasta el municipio de Codazzi, en el vehículo Mazda color gris de placas Buv 043 de Soacha, el Fiscal Seccional Fernando Vanegas Torres, acompañado de los servidores del C.T.I. Alcides Guzmán Ortiz (conductor), Fernando Cervera González, Jorge Arciniegas Lastra (investigador) y Luis Gonzaga Gómez a efectuar unos allanamientos en un proceso que por Ley 30 adelantaba el funcionario.
Cumplida la comisión y ya en horas de las noche emprenden su regreso a la ciudad de origen por la vía que de Codazzi conduce al cruce de Chiriguaná y a eso de las 11.00 P.M. a la altura del puente “Animas” aprovechando la disminución de la velocidad por un hueco en la carretera, es interceptada la comitiva judicial por un grupo de piratería terrestre que por costumbre hacía retenes en la vía, quienes portando armas y uniformes de las fuerzas militares obligan a los ocupantes a descender del vehículo sacaron al fiscal por el cuello quien en esos momentos conducía el rodante, se percataron que iban armados y los maltratan de palabras, los obligan a entregarles el dinero que llevaban, el asaltante que requisaba al fiscal constantemente le decía que eran paramilitares y que estos le habían matado un familiar; momentos en que hace dos disparos y acaba con la vida del funcionario.
Posteriormente los delincuentes se alejan del lugar en el vehículo oficial llevándose consigo sus pertenencias, una cámara de video y las armas de dotación (sic) consistente en dos pistolas 9mm y un revolver 38 largo. A la mañana siguiente es encontrado en el caserío de Arenas Blancas, a unos quinientos (500) metros del lugar de los hechos, el vehículo incinerado junto con los documentos que hacían parte de la investigación que adelantaba el funcionario asesinado.
A través de una ardua labor investigativa y la exposición de Joselito Sangregorio Sánchez se fueron identificando uno a uno los integrantes de la banda de piratería terrestre y es así como fueron vinculados los acusados. 2. Adelantada la investigación, el 30 de enero de 2003, la Fiscalía Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra ELIODORO ACEVEDO SOTELO, alias “Yoyo”, Daniel Acevedo Sotelo, alias “Alex o Agustín”, Emilio Eugenio Redondo Rodríguez, alias “Millo” y Eduardo Yepes, alias “Chichi”, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con los punibles de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego, utilización ilegal de uniformes e insignias y concierto para delinquir agravado.
Allí mismo, precluyó la investigación adelantada contra otras personas que resultaron vinculadas y respecto de las cuales ordenó la compulsa de copias para que se adelantara investigación por el delito de concierto para delinquir, si a ello hubiere lugar. La decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 5 de mayo del mismo año. 3.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar avocó el conocimiento del asunto y por auto del 12 de noviembre de 2003 decretó la nulidad parcial de lo actuado en relación con el procesado Eduardo Yepes, y ordenó remitir el cuaderno de copias a la fiscalía para que se reponga la actuación. El 23 de febrero de 2004, condenó a los procesados por las mismas conductas punibles, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años.
Así mismo, les impuso el pago solidario de los perjuicios materiales y morales y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. El Tribunal Superior de Valledupar confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia que es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Cargo único El defensor del procesado ELIODORO JOSÉ ACEVEDO SOTELO acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, porque la prueba recaudada en el plenario fue valorada erróneamente por los juzgadores, quienes incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia. Para demostrarlo, refiere que por los hechos ocurridos el 17 de junio de 1998, la Fiscalía General de la Nación desplegó una labor investigativa inusitada, dando palos de ciego por todas partes, iniciando investigación contra más de 20 personas, algunas de las cuales llevó hasta la etapa de juzgamiento, terminando unas con sentencia absolutoria y otras con condena.
Inclusive, el proceso se adelantó por distintos despachos judiciales del Cesar, como el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, de donde se deriva que no se trataba de un hecho cuya autoría era fácil de demostrar, porque de lo contrario no se hubiese involucrado a tantas personas como presuntos responsables.
Luego de enfatizar el libelista su creencia en la versión de su representado y de resaltar que en el expediente no obra prueba que demuestre, en grado de certeza, que ELIODORO JOSÉ ACEVEDO SOTELO participó en la muerte de Fernando Vanegas Torres, acota que los testigos de oídas, Alba Meris Gaviria Patiño, Lilia Yhajaira Gaviria Patiño y Luis Voger Cubillos Amaya no sindican a su representado de ser autor de la muerte del fiscal y que mal podían hacerlo toda vez que no estuvieron en el lugar de los acontecimientos.
En ese orden, el fallador puso en boca de los testigos la prueba de un hecho inexistente, como es, que su asistido participó en tal homicidio. Además, las dos primeras deponentes manifestaron su animadversión para con los procesados, lo cual torna sus declaraciones sospechosas y de poca credibilidad. Por su parte, Luis Eduardo Rodríguez en su indagatoria confesó “haber estado en el hecho” en compañía de Agustín, Yoyo, y Millo, y posteriormente los juzgadores de instancia consideraron que alias “Yoyo” era ELIODORO JOSÉ ACEVEDO SOTELO sin base probatoria legalmente allegada al plenario, porque no existe descripción morfológica del tal “Yoyo” para ver si corresponde al citado procesado y ninguno de los declarantes lo confirma.
Entonces, la prueba se la imaginaron los juzgadores de instancia, incurriendo en falso juicio de existencia. En la costa norte de Colombia se acostumbra a llamar “Yoyo” especialmente a los de nombre Gregorio, así como a los Alberto se les dice “Beto” y a los Alfonso se les dice “Poncho”. En la investigación se dejó sentado que Joselito Sangregorio Sánchez era uno de los miembros de la banda pirata que asesinó al ex fiscal Fernando Vanegas Torres siendo probable, entonces, que “Yoyo” sea Sangregorio y no necesariamente ELIODORO SOTELO, máxime que no es mencionado en el informe de inteligencia, donde se discriminan los nombres y apodos de los integrantes de la banda.
De otro lado, asegura que el testimonio de Lorenzo Rodríguez no existe en el proceso, pues se trata del mismo Luis Eduardo Rodríguez; tampoco el de Joselito Sangregorio Sánchez, respecto de quien obra un informe de inteligencia donde se refiere su dicho al investigador y que no puede servir como prueba para cimentar una sentencia condenatoria contra su representado, toda vez que en ninguno de sus apartes lo menciona como posible autor del homicidio.
Es probable que Daniel, Miguel y Carlos Acevedo Sotelo, hayan formado parte de una banda de piratas terrestres y que ELIODORO ACEVEDO SOTELO sea un delincuente dedicado al hurto y que hubiese formado parte de alguna organización criminal dedicada a esta clase de delitos, pero no por ello se le puede condenar por un hecho que no realizó, como se hizo en este caso, a causa de la mala apreciación, especialmente del testimonio de Luis Eduardo Rodríguez.
Considera que se aplicaron indebidamente los artículos 23, 35, 186, 201, 324 -1-2-7, 232, 350-9-10 del Código Penal y se dejaron de aplicar los artículos 29 de la Carta Política y 7º de la Ley 600 de 2000 y solicita se case la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponde absolviendo a su representado. CONSIDERACIONES La demanda que se examina será inadmitida, por ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
El libelista postula en el único cargo un error de hecho por falso juicio de existencia, argumentando que en el expediente no obra prueba que demuestre, en grado de certeza, que ELIODORO JOSÉ ACEVEDO SOTELO participó en la muerte de Fernando Vanegas Torres. Desde ahora se debe advertir que la propuesta casacional y su desarrollo adolecen de la suficiencia argumentativa necesaria, porque además de señalar la especie de error que se demanda, es indispensable que el impugnante acredite su ocurrencia identificando la prueba o pruebas sobre las cuales recae y demuestre su trascendencia en la decisión recurrida, así como la violación de alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.
En este caso, el recurrente acota que los testigos de oídas Alba Meris Gaviria Patiño, Lilia Yhajaira Gaviria Patiño y Luis Voger Cubillos Amaya no sindican a su representado de ser el autor de la muerte del fiscal, con lo cual el fallador puso en boca de los citados la prueba de un hecho inexistente, como es que su asistido participó en dicho homicidio.
Este planteamiento no patentiza la ocurrencia de un falso juicio de existencia por omisión o por suposición de prueba porque, en la primera hipótesis, es necesario que el sentenciador ignore, desconozca u omita reconocer un elemento obrante en la foliatura y, en la segunda, es menester que declare probado un hecho a partir de una prueba que no se aportó al proceso, pero que la supone o la imagina.
En cualquiera de los dos eventos, el demandante no se puede sustraer del deber de precisar cuál es la información que brinda el elemento objeto de censura, así como el mérito demostrativo correspondiente, y la manera cómo un correcto análisis del acervo probatorio incide en las conclusiones del fallador, a tal punto que otra sería la orientación de lo resuelto.
El simple hecho de manifestar que en el expediente no obra prueba demostrativa de la participación del procesado en el homicidio, para luego afirmar que el fallador puso en boca de unos testigos la prueba de un hecho inexistente y analizar tangencialmente, desde una perspectiva subjetiva, algunos elementos que respaldan la decisión condenatoria, demuestra a lo sumo una discrepancia con el criterio del sentenciador y desconoce abiertamente el principio de razón suficiente que rige en casación, según el cual, el impugnante debe de presentar una demanda clara, precisa y coherente, dado que la Sala no puede pasar por alto las deficiencias en que incurra el censor, a menos que perciba un desconocimiento flagrante de garantías fundamentales de los sujetos procesales o del debido proceso.
La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los sentenciadores, como ocurre en este caso, en orden a demostrar, como si se tratara de una tercera instancia, la inocencia del procesado en los hechos por los cuales resultó condenado.
Nótese como el recurrente, en lugar de demostrar el error in iudicando anunciado, a partir del contenido de la sentencia recurrida, plantea una discrepancia de criterios en torno a la valoración de los testimonios de Alba Meris y Liliana Yhajaira Gaviria Patiño, aduciendo que estos no sindican a su representado de la muerte del fiscal y que además se trata de declaraciones sospechosas y de poca credibilidad porque manifestaron su animadversión para con los procesados.
En similar sentido se pronuncia respecto de la declaración vertida por Luis Voger Cubillos Amaya, sin realizar el menor esfuerzo por acreditar cuál fue el medio de convicción que el juzgador omitió o supuso al momento de sopesar el conjunto probatorio. Más bien, opta por prolongar un debate ampliamente superado en las instancias con miras a desconocer los juicios probatorios de los juzgadores, quienes concluyeron en la responsabilidad de su defendido, tal como se deriva de las siguientes precisiones hechas por la Colegiatura: Muy a pesar de estas reflexiones, claro se advierte que el fallo de primer grado fue prolijo y certero en la evaluación del caudal probatorio, lo que permitió encontrar certeza para condenar a Eliodoro Acevedo Sotelo, como coautor de los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado, Fabricación y Tráfico de Armas de Defensa Personal, Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias y Concierto para Delinquir; más concretamente de los testimonios de Alba Meris Gaviria Patiño, quien afirma que Emilio Eugenio Redondo Ramírez, Luis Eduardo Yepes Calvo, Miguel, Daniel y Eliodoro Acevedo Sotelo, los cuales son hermanos, fueron los que dieron muerte al Fiscal, el de Lilia Yhajaira Gaviria Patiño, Luis Voger Cubillos, Luis Eduardo Rodríguez, Joselito Sangregorio, Lorenzo Rodríguez –integrantes de la banda- últimos quienes revelan el modo operandi de la organización criminal y los sucesos fácticos que degeneraron en la muerte del Fiscal, todo esto se encuentra ampliamente elucidado y concluido en la instrucción y juzgamiento de este proceso penal….
De donde se sigue, que la específica finalidad de controvertir tales conclusiones probatorias, refiriendo posteriormente ciertas manifestaciones efectuadas por Luis Eduardo Rodríguez en su indagatoria, para interpretarlas de manera favorable a los intereses de quien defiende el recurrente o presentando algunas consideraciones orientadas a justificar el comportamiento del procesado, carece de incidencia para acreditar la ocurrencia del presunto yerro que atribuye a los sentenciadores, así como la falta de reconocimiento de la duda probatoria que más adelante sugiere, al invocar como vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque para ese efecto también el recurrente estaba obligado a demostrar de qué manera la sentencia desconoció su existencia a partir de la incursión en el error de hecho que postula de cara a la realidad procesal y no, con sustento en afirmaciones genéricas, carentes de respaldo, porque esta postura hace inoperante cualquier ataque en sede de casación. Se concluye, entonces, que el defensor de ELIODORO JOSÉ ACEVEDO SOTELO dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias.
La demanda, en consecuencia, debe ser inadmitida. CASACIÓN OFICIOSA. La Sala observa que para la fecha en que el proceso se recibió en esta Corporación el 16 de diciembre de 2008, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego, utilización ilegal de uniformes e insignias y concierto para delinquir.
En efecto, mientras se surtía la notificación del auto del 10 de marzo de 2008, por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar concedió el recurso de casación interpuesto por el sentenciado ELIODORO JOSÉ ACEVEDO SOTELO, transcurrió el tiempo necesario para declarar la prescripción de la acción penal respecto de las referidas conductas punibles.
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
En virtud del principio de favorabilidad, el juzgador dio aplicación al artículo 201 del Código Penal de 1980, que consagra una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años para el delito de fabricación y tráfico de armas de defensa personal; al artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, que consagra para el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y al artículo 186 del Código Penal de 1980, que sanciona con pena de tres (3) a nueve (9) años el delito de concierto para delinquir, por haber actuado en lugar despoblado y con armas.
De lo anterior se deriva que el tiempo de prescripción de la acción penal para los delitos en cuestión, es de cinco (5) años. Como en este caso la ejecutoria de la acusación ocurrió el 5 de mayo de 2003, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación proferida el 30 de enero de ese año por la fiscalía de primera instancia, es evidente que ya transcurrió el término de ejercicio de la potestad punitiva.
En consecuencia, se dispondrá la cesación de procedimiento respecto de los delitos de porte ilegal de armas, utilización ilegal de uniformes e insignias y concierto para delinquir y se hará el ajuste correspondiente a la pena impuesta a los sentenciados, respetando los criterios de dosificación tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia. Sin embargo, como la Sala advierte algunas imprecisiones al momento de calcular la pena, se hace necesario efectuar las correcciones respectivas y, luego sí, descontar el monto correspondiente a las infracciones prescritas.
En efecto, el juez de primera instancia comienza por señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, la normatividad aplicable a este asunto para el delito de homicidio agravado es la Ley 599 de 2000 y para las demás conductas punibles el Decreto 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos, y que se graduaría la pena de acuerdo a lo normado en el artículo 54 y siguientes de la Ley 599 de 2000.
Establecidos los cuartos de movilidad, advierte que por tratarse de un concurso partiría de la pena más grave, esto es, el homicidio y ante las circunstancias de mayor punibilidad, como haber actuado en complicidad, y de menor, como la falta de antecedentes, se ubicaría en los cuartos medios. Desde este momento se perfila el desatino, porque la aludida circunstancia de mayor punibilidad no fue deducida fáctica ni jurídicamente en el pliego de cargos y, por tanto, no se podía tener enguanta en la sentencia, tal como lo ha reiterado la Corte, en distintas oportunidades.
De donde se sigue, que de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, el sentenciador no podía ubicarse en los cuartos medios, sino en el cuarto mínimo, ante la concurrencia de la circunstancia de atenuación referida a la ausencia de antecedentes. En ese orden, y como se trata de un concurso de conductas punibles, se debe partir de la más grave, esto es, el homicidio agravado, cuyo ámbito punitivo de movilidad, es el siguiente: Prisión de 25 a 40 años o 300 a 480 meses(artículo 104 de la Ley 599 de 2000). 480 menos 300 = 180 dividido en 4 = 45.
Cuarto mínimo: de 300 a 345 meses de prisión Primer cuarto medio: de 345 a 390 meses de prisión Segundo cuarto medio: de 390 a 435 meses de prisión Cuarto máximo: de 435 a 480 meses de prisión Dado que el A quo partió de 38 años o 456 meses de prisión, atendiendo a la gravedad de la conducta punible, es claro que no se ubicó en los cuartos medios, como lo había señalado, sino del cuarto máximo y a ese monto le aumentó diez (10) años por el concurso, para un total de cuarenta y ocho (48) años, pero al advertir que la pena no puede superar los cuarenta (40) años, señaló que en definitiva esa era la sanción que debían purgar los sentenciados.
Así entonces, que por la gravedad del delito el fallador incrementó en 21 meses el tope inferior del cuarto que escogió para calcular la pena base, que equivalen a un 46.6% de 45, que es el ámbito punitivo de movilidad de cada uno de los cuartos, según quedó visto. Ese mismo porcentaje se debe aplicar al tope inferior del cuarto mínimo del homicidio, es decir, a 300 meses de prisión, lo cual arroja un total de 321 meses de prisión para esta conducta punible.
De otra parte, en punto del concurso, se observa que por las demás conductas el juzgador aumentó diez (10) años, sin especificar el monto de cada una. En sana lógica, es procedente concluir que por cada uno de los cuatro delitos concursantes, incrementó en 2.5 años la pena base de 38 años, es decir, el 6.6%. Ese porcentaje, respecto de los 321 meses aquí determinados, equivale a 21 meses, monto que se debe incrementar por cada uno de los cuatro delitos concursantes, es decir 84 meses.
De suerte que, en definitiva, los juzgadores debieron imponer a los procesados una pena de 405 meses de prisión, como coautores del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con los punibles de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego, utilización ilegal de uniformes e insignias y concierto para delinquir. Ahora bien; como surge necesario ajustar la pena por efecto de la prescripción de los delitos de fabricación y tráfico de armas de defensa personal, utilización ilegal de uniformes e insignias y concierto para delinquir, lo procedente es descontar 63 meses, para fijar en definitiva la pena de 342 meses de prisión a ELIODORO ACEVEDO SOTELO, alias “Yoyo”, Daniel Acevedo Sotelo, alias “Alex o Agustín” y Emilio Eugenio Redondo Rodríguez, alias “Millo”, como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso con el de hurto calificado y agravado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Valledupar, en el sentido de IMPONER a los sentenciados ELIODORO ACEVEDO SOTELO, DANIEL ACEVEDO SOTELO, y EMILIO EUGENIO REDONDO RODRÍGUEZ la pena de trescientos cuarenta y dos meses (342) meses de prisión, como coautores del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el punible de hurto calificado
2. DECLARAR PRESCRITA la acción penal adelantada contra ELIODORO ACEVEDO SOTELO, DANIEL ACEVEDO SOTELO, y EMILIO EUGENIO REDONDO RODRÍGUEZ, por los delitos de fabricación y tráfico de armas de defensa personal, utilización ilegal de uniformes e insignias y concierto para delinquir y, por tanto, disponer la cesación de todo procedimiento respecto de dichas conductas. 3.
I NADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ELIODORO ACEVEDO SOTELO. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fls 19 y 20 C. Tribunal. � Fls 281 a 285 c.o. 10. � Cfr fls24 y 25 C. Tribunal. � Cfr fl 54 y siguientes C. Tribunal. � Cfr fl 40 c.o. segunda instancia. � Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2006, Rad.2513; sentencia del 9 de abril de 2008, Rad. 23.754.
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