SALA DE CASACION LABORAL PAGE 10 Recurso de Queja 31003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31.003 Acta No. 83 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte sobre la queja interpuesta por el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACION, contra el auto de 22 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal de Bogotá le negó el recurso de casación que planteó contra la sentencia proferida el 15 de junio anterior, dentro del proceso que en su contra promovió JOSE JAVIER GONZALEZ PARRA.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal, con fundamento en el auto de 10 de junio de 2005, por el cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad concedió el recurso de apelación al demandante y no se pronunció sobre el que, a su vez, había propuesto el hoy recurrente contra la sentencia de primer grado, negó el recurso de casación que éste propuso contra la sentencia que profirió el 15 de junio de 2006 al reflexionar que “al no existir ninguna modificación en detrimento de los intereses de la demandada, no encuentra la Sala agravio o perjuicio alguno causado por la sentencia de segunda instancia, que le haga poseer el interés jurídico suficiente para recurrir” (folio 46 cuaderno de copias).
Ello, “ como quiera que el recurso de apelación solamente fue concedido a la parte actora, tal y como quedó establecido en la sentencia de esta instancia, la impugnación de la parte demandada se tiene por no presentada entendiéndose por ello, que existió conformidad con lo decidido” (ibídem). Al desatar la apelación propuesta por el actor ya había dicho el juzgador que “la demandada aun cuando a folios 88 a 97 del expediente presentó un escrito impugnando la sentencia de primera instancia, el a quo sólo concedió el recurso de alzada a la parte actora, tal como se infiere del auto visible a folio 98” (folio 40 del cuaderno de copias); y al desestimar la reposición que aquél planteó contra el proveído que negó el recurso extraordinario agregó que “la parte demandada no interpuso recurso alguno contra la providencia que concedió la alzada exclusivamente a la parte actora” (folio 50 cuaderno de copias), como tampoco “solicitó, durante todo el tiempo que estuvo el expediente en esta instancia, se subsanara la falencia del juez a quo y ni siquiera presentó memorial de alegatos, dentro del término de traslado para ello” (ibídem).
El BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACION, aduce en su queja que el auto en el cual el juzgado omitió referirse a su apelación es de mera sustanciación y, por ende, no recurrible; que no se requería que presentara alegatos ante el Tribunal pero sin embargo lo hizo; que el Tribunal debió corregir oficiosamente los yerros de su inferior; y que se le debe conceder el recurso extraordinario para proteger su derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto puesto en consideración de la Corte por vía de queja, circunscrito a la viabilidad del recurso de casación cuando quiera que el Tribunal no resuelve la apelación que una de las partes interpuso contra la sentencia de primera instancia, por haber omitido el juzgado a quo pronunciarse sobre la alzada planteada por aquélla, suscita hacer previamente las siguientes observaciones: En primer lugar, incuestionable resulta decir que en el derecho procesal colombiano los actos procesales, entre ellos el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal --o cuando la ley lo permite contra la del juzgado--, como el de apelación contra las de primer grado, conforme al principio fundamental de preclusión y eventualidad, deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente enmarcados en la ley, de suerte que, el paso de una etapa del proceso a la siguiente supone el cierre o clausura de la anterior, por manera que, visto de esa forma, éste constituye una serie de actos coordinados y sucesivos tendientes a una finalidad que debe ser, como lo recordaba Carnelutti, ‘la composición justa del litigio’; composición que debe cumplirse dentro de conceptos de temporalidad y oportunidad previamente definidos por la ley, que, por regla general, rechazan la extemporaneidad de dichos actos, ya sea por anticipación o por rezago.
En segundo lugar, cabe recordar que el proceso judicial colombiano está gobernado, además, salvo las excepciones establecidas taxativamente en la ley, por la garantía constitucional de la doble instancia (artículo 31 de la C.P.), que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé. Razón por la cual alguna parte de la doctrina ha considerado que la sentencia de primera instancia cuando es apelada o se remite en consulta no es una verdadera sentencia, o queda sometida a condición resolutoria, o a condición suspensiva, o simplemente tiene efectos limitados o parciales, pero, en todo caso, no es susceptible de ser ejecutada y de hacerse efectiva, dado que, no se encuentra en firme o, para decirlo en términos de la ley --artículo 331 Código de Procedimiento Civil--, no está ejecutoriada.
Es de tal importancia la garantía constitucional de la doble instancia que su inobservancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem).
Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar. De tal forma que, de haberse interpuesto la apelación contra la sentencia de primer grado por una de las partes, no es posible al Tribunal pronunciarse sobre la que la otra o las otras partes también plantearon contra el mismo fallo si aquella no ha sido concedida o negada por quien tiene competencia para ello, esto es, el juez del primer grado y si, adicionalmente, no ha sido sometida al juicio de admisibilidad por el juzgador de segundo grado.
Un pronunciamiento en tal sentido resulta en un todo anticipado y apresurado, por ende, desconocedor del debido proceso. Siendo ello así, y no teniéndose por agotada la segunda instancia por estar pendiente la resolución de la apelación propuesta por una de las partes, de igual manera aparece como prematuro el recurso de queja que se impetra contra el fallo que resuelve la apelación que tempranamente fue abordada por el Tribunal, por no admitir tampoco discusión alguna que dicho recurso procede contra el auto que niega la casación interpuesta contra la sentencia que dirime la segunda instancia y, en casos como el observado, ésta no definió el segundo grado que a ‘instancia’ de una de las partes se provocó. No vale decir que en materia procesal tal falencia de la actuación pudo ser superada de haberse solicitado la adición del auto del juzgador que omitió el pronunciamiento requerido para la concesión de la alzada, o de impugnarse dicha providencia mediante los recursos ordinarios, o de solicitarse al juez de la apelación la devolución del expediente al juzgado para que se dictara el pertinente proveimiento, o, inclusive, de pedirse la complementación del fallo del Tribunal.
Ello, por cuanto la pretermisión de la instancia no es subsanable o saneable por las partes por medio de convalidación o aquiescencia, pues, ni expresa ni tácitamente es posible desconocer que la instancia se erige no solamente en interés de la parte sino también que obra ‘interest rei publicae’. Recapitulando, entonces, como en este asunto el Tribunal concedió un recurso de queja contra su fallo de 15 de junio de 2006, mediante el cual pretendió resolver la segunda instancia del proceso que José Javier González Parra promovió contra el Banco Cafetero, en liquidación, no obstante que no se había definido por el juzgador del primer grado la procedencia de la alzada provocada por la entidad demandada, debe concluirse que obró prematuramente.
Lo anterior impone a la Corte, aparte de declarar lo tempranero del recurso, ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte, de ser necesario ex oficio, los remedios procesales atinentes a enderezar la actuación para, de esa manera, preservar el derecho al debido proceso del demandado y permitir el juzgado a quo que, a su vez, remedie la inexistencia del acto que oportunamente el hoy recurrente le demandó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente por anticipado el recurso de queja concedido por el Tribunal por auto de 28 de septiembre de 2006.
SEGUNDO. Ordenar que, en consecuencia, regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte las correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia del proceso que José Javier González Parra promovió contra el Banco Cafetero, en liquidación. Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia