Micelio
31002(22-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación Nº 31002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31002 Acta No. 82 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DUVÁN VARGAS RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES 1.-Duván Vargas Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca un incremento de su pensión de vejez igual al 14% por tener a cargo a su esposa María Teresa Marín de Vargas. 2.-Mediante auto de 13 de septiembre de 2006 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción previa de falta de competencia, propuesta por el demandado, y dispuso remitir la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Pereira (Reparto), por estimar que el demandante tiene su domicilio en Dosquebradas (Risaralda), que reclamó administrativamente en la Seccional Antioquia, por lo que aquélla debe tenerse por no formulada dado que su pensión de vejez la reconoció la Seccional Risaralda, donde debe hallarse su expediente, y que reclamar administrativamente en los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín no le otorga competencia para conocer del proceso, como lo tiene definido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Salas Novena y Décima de Decisión Laboral, en providencias de 13 de junio y 26 de julio de 2006, cuyos textos reprodujo. 3.-El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por su parte, mediante providencia de 2 de octubre de 2006, se declaró incompetente para conocer de dicho proceso y planteó el conflicto negativo de competencia que ahora se revisa.

Para fundamentar su decisión adujo que por ser el Instituto de Seguros Sociales una entidad perteneciente al sistema integral de seguridad social es aplicable el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que otorga el derecho al demandante de elegir el lugar donde desee presentar la demanda, bien sea en el domicilio de la entidad demandada o en aquel donde se haya surtido la reclamación administrativa.

Aseveró que como la reclamación se surtió en Medellín y allí se presentó la demanda, ello significa que el actor eligió ese circuito judicial para adelantar su proceso contra el Instituto de Seguros Sociales y que, por ende, los jueces laborales de esa ciudad son los competentes para conocer de aquella, sin que se entienda que la norma mencionada exija otro requisito para accionar como lo adujo el Juez Laboral de Medellín. II.

CONSIDERACIONES El denominado por la doctrina como fuero electivo propio de los procesos laborales consiste en la facultad que tiene el demandante de elegir el circuito judicial que puede conocer del proceso instaurado, dependiendo de si se trata de un asunto que procura el reconocimiento de derechos laborales o, si por el contrario, versa sobre conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los precisos términos de los artículos 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 3 y 8 de la Ley 712 de 2001, respectivamente.

En el segundo de los casos el juez competente puede ser el del domicilio de la parte demandada o el del lugar en donde se haya hecho la reclamación administrativa del respectivo derecho, refiriéndose a aquellos asuntos que involucran al Instituto de Seguros Sociales como una entidad del sistema de seguridad social integral. En el asunto bajo examen no hay duda alguna de que aquí se trata de una controversia que versa sobre conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral, pues la parte demandante pretende el reajuste de su pensión de vejez por tener personas a cargo.

Significa lo anterior que la disposición aplicable para efectos de determinar la competencia es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, que establece una competencia a prevención para conocer de los procesos ordinarios laborales respecto de los jueces con jurisdicción en el lugar del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.

En este orden de ideas es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el demandante al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por la ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Dilucidado cuál factor de competencia se tiene en cuenta, tomando la especial circunstancia de que la Seccional que hizo el reconocimiento pensional fue la de Risaralda, es el juez Laboral del Circuito de Pereira el competente para conocer del presente proceso, tal y como lo afirmó esta Sala de la Corte en providencias con radicados 30176 y 30175, reiterado luego en la de 3 de octubre de 2006, radicación 30370, y más recientemente en la de 10 de octubre último, radicación 30660, en la que asentó: “No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.

“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera que, ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.

“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor GARCÍA BENJUMEA, se acompañó la Resolución 006467 de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1997. Así las cosas, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de declarar que a aquél le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por DUVÁN VARGAS RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7