CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¿4' Rad. 31002. IMPEDIMENTO. LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 144 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre el trámite previsto en el artículo 57 de !a Ley 906 de 2004, conforme lo dispuesto en el acta de audiencia de debate oral del 2 de diciembre de 2008, suscrita por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El juicio dentro del cual supuestamente se produjo la determinación de dar curso al trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, se adelanta en el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, en contra de LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO y FREDDY MONTENEGRO MARTÍNEZ, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 de la Ley 599 de 2000), según Rad. 31002.
IMPEDIMENTO. LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia hecnos ocurridos hacia las 20:30 hr. del 24 de abril de 2005, en la calle 73H con diagonal 79G sur, barrio El Espino, de Bogotál. La Sala estima necesario precisar que la norma procesal inicialmente referida (artículo 57 de la Ley 906 de 2004), establece de qué manera se debe proceder cuando tiene lugar una manifestación de impedimento por parte del funcionario judicial. 2.
Este proceso, a su vez, tuvo su génesis como consecuencia del rompimiento de la unidad procesal ocurrida en la actuación que, por los comportamientos punibles de homicidio en concurso homogéneo y tentativa de homicidio, adelantó el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, en contra de los mismos procesados, por motivo de los hechos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar ya fueron reseñadas.
Dentro de la actuación original por los delitos contra la vida y la integridad personal, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, entonces a cargo del doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, condenó a los aludidos ROJAS BUITRAGO y MONTENEGRO MARTÍNEZ a la pena principal de 502 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de Los hechos fueron resumidos en el escrito de acusación, de la siguiente manera: "Ocurrieron el 24 de abril de 2005, aproximadamente hacia las 8:30, en la calle 73H No. 79G — 23 sur, donde funciona un establecimiento público (tienda), al cual ingresaron dos individuos, portando armas de fuego, obligando a entrar al recinto a los jóvenes que estaban departiendo en el lugar, para luego disparar contra la humanidad de LUIS CARLOS CASTILLO ARIAS, HERNANDO CANASTERO LA VERDE y los hermanos jIMMY ALEXANDER y JHONNY HERNANDO GARAVITO RIVERA, personas estas que perdieron la vida, siendo herido igualmente por arma de fuego WILLIAM ALEXANDER QUIJANO y LUIS HERNANDO ROJAS BUlTRAGO.
Bajo la presente radicación se adelantó única y exclusivamente en contra de los citados el delito de porte ilegal de armas". 2 Rad. 31002. IMPEDIMENTO. LU'S HERNANDO ROJAS EUITRAGO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia derechos y funciones públicas, por término de 20 años, condena que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá, en fallo de segundo grado proferido el 18 de enero de 2008. 3.
Dentro este proceso, adelantado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que llega a esta instancia con el objeto de que se surta el trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, y que, como ya se precisó, transcurre en la actualidad a cargo del Juzgado 13 Penal del Circuito, se presentó y resolvió anteriormente una manifestación de impedimento, comoquiera que el conocimiento de la etapa de la causa, en particular la audiencia preliminar de formulación de acusación, fue asignada inicialmente al Juzgado 18 Penal del Circuito, entonces a cargo del doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, despacho que, como se advierte de los antecedentes anteriormente reseñados, fue el que condenó en primera instancia a los mismos aquí procesados, por los comportamientos punibles contra la vida, los cuales, a su vez, constituyeron la génesis de esta actuación. En consecuencia, doctor RAMÍREZ CONTRERAS, a la sazón Juez 18 Penal del Circuito, al verse avocado a realizar la audiencia de formulación de acusación por hechos que ya había conocido y decidido de fondo, se declaró impedido, tras realizar la correspondiente manifestación, la cual fue declarada fundada por el Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo dispuesto en decisión del 7 de mayo de 2007.
Fue así que la Corporación determinó que, en el evento reseñado, concurría la causal de impedimento 3 Rad. 31002. IMPEDIMENTO. LUIS HERNANDO ROJAS BUlTRAGO y otros República de Colombia 91.1 Corte Suprema de Justicia invocada por el Juez 18 Penal del Circuito, es decir, la prevista en el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004 2, decisión que sustentó de la siguiente manera: "En este orden, la situación referente a que el funcionario judicial que profirió el fallo de primera instancia contra ROJAS BU/TRAGO y MONTENEGRO MARTÍNEZ, por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, y quien tuvo acceso a una amplia información probatoria, relativa a la controversia que se debatió en el expediente que originó la ruptura de la unidad procesal, sea el mismo a quien por reparto le corresponde celebrar la audiencia de formulación de acusación, por otro delito cometido en los mismos hechos, hace sumir la anunciada incompatibilidad, porque si en realidad condenó a los mismos que ahora debe juzgar, por haber dado muerte a varias personas utilizando armas de fuego, es innegable que ya sentó un concepto que puede tener incidencia en el nuevo procesamiento por el delito de porte ilegal de armas, que efectivamente le impide al juez continuar conociendo esta causa" (subraya la Sala). 5.
Decidido de esta forma por el Tribunal Superior de Bogotá el impedimento propuesto por el Juez RAMÍREZ CONTRERAS, esta actuación fue nuevamente repartida, motivo por el cual le correspondió a la Juez 13 Penal del Circuito 3. = Artículo 56 de la Ley 906 de 2004: "Causales de impedimento. Son causales de impedimento. 4 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto material del proceso" Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar." 1 Dentro de esta actuación se produjo otra manifestación de impedimento, concretamente por parte de los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Fabio David Bernal Suárez 4 Rad. 31002.
IMPEDIMENTO. LUIS HERNANDO ROJAS BUTRAGO y otrcs República de Colombia 7.17.2 Corte Suprema de Justicia 4. En este momento, la Sala debe conocer la manifestación de impedimento que formula el doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, ahora en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por haberle correspondido, una vez más, conocer de este proceso, del cual ya fue apartado por la Corporación Judicial competente.
LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Al instalar la audiencia para la sustentación del recurso de apelación formulado por la fiscalía, en contra de la decisión de la Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual la funcionaria judicial negó una solicitud de práctica de pruebas, el hoy magistrado RAMÍREZ CONTRERAS, integrante de la sala dual, tras advertir que. cuando se desempeñó como Juez 18 Penal del Circuito, se declaró impedido para conocer de esta actuación en su primer instancia, y que dicha manifestación había sido admitida por el Tribunal, formuló la manifestación de impedimento en los siguientes términos: y Fernando Castro Caballero.
Ésta tuvo lugar cuando a los aludidos funcionarios les correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión de la Juez 13 Penal del Circuito, a través de la cual negó una petición de nulidad formulada por la defensa. En tal virtud, aquellos se percataron que, como magistrados del Tribunal de Bogotá, habían conocido en segunda instancia de la sentercia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito, en contra de los mismos aquí procesados, por los mismos hechos constitutivos de conductas punibles contra la vida y la integridad personal.
La Corte, en decisión del 12 de septiembre de 2007, radicación 27924, declaró fundado el mpedimento formulado por los magistrados Bernal Suárez y Castro Caballero, conforme la causal 4 a del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de de 2004 (fl. 212-204, carpeta). 5 Rad. 31002. IMPEDIMENTO. LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia "El señor defensor, el doctor Meriño, nos acaba de recordar que el suscrito magistrado, presidente de esta audiencia, LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, actué como juez en primera instancia en este proceso; éste se deriva de una ruptura procesal, donde en el proceso central ya hubo condena, incluso creo que está ejecutoriada.., bueno, estas son las cosas del sistema acusatorio.
Como los jueces y magistrados no estudian por anticipado los asuntos que tienen para audiencia, solamente al verlo aquí me doy cuenta que este proJeso ya había pasado por mis manos. Entonces me dice además el señor defensor que me declaré impedido, (que) fue aceptado el impedimento, como era lo lógico. No entiendo, por algún problema administrativo no se envió a reparto para la siguiente sala.
Por lo tanto, esta audiencia no puede adelantarse, porque el suscrito ma.qistrado está impedido para conocer de este asunto. Esto ni siquiera es una decisión, simplemente es la orden de que se proceda como se debe proceder, les deberá ser anunciado oportunamente. Termina esta audiencia, pueden retirarse". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo, es imperioso recordar que el instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. 6 Rad. 31002. IMPEDIMENTO. LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO y otros República de Colombia _. _ Corte Suprema de Justicia Igualmente), dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
Así mismo, frente a la causal de impedimento aducida por el Magistrado del Tribunal de Bogotá, doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, es decir, haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso al emitir fallo por hechos conexos con aquellos que aquí se investigan, motivo consagrado en el numeral 4 0 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en señalar que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente.
Del mismo modo, se ha destacado que la opinión capaz de tener actitud para soportar la declaratoria de impedimento, debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e lmparcialidad 4. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha expresado lo siguiente: "Ha reiterado la jurPsprudencia de esta Sala que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.' "Lo sustancial, es lo esencial [ ] en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no 4 Ver, entre otros, auto del 19 de julio de 2000, M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. 7 Rad. 31002. IMPEDIMENTO. LUIS HERNANDO ROJAS BUITRA.GC y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente." 5 Analizados los anteriores presupuestos, de cara a los antecedentes procesales descritos en precedencia y el contenido de las diligencias que obran en la actuación, la Sala encuentra que sobre la situación del Magistrado LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, recaen los presupuestos de la causal de impedimento de que trata el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004.
Previo a constatar los presupuestos de la causal de impedimento anunciada, la Corte estima necesario precisar que, al contrario de lo que señaló el Magistrado RAMÍREZ CONTRERAS, su manifestación efectuada dentro de la audiencia de sustentación del recurso de apelación, no podía fundarse en la reiteración de un impedimento anterior, sino que, por el contrario, debió invocar un nuevo impedimento para sí permitir el pronunciamiento de la Corte, en atención al debido proceso.
En efecto, véase que el hoy magistrado dejó ver su extrañeza por el hecho de que ya había manifestado su impedimento para conocer el fondo de este proceso cuando se desempeñó como Juez 18 Penal del Circuito. Ahora, como magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ' Auto de impedimento del 6 de abril de 2005, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo 8 Rad. 31002.
IMPEDIMENTO. LUIS HERNANDO ROJAS BUI —RAGO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia estima que por razón del aludido impedimento ya manifestado y aceptado no es necesario declararse impedido pues ya fue separado del conocimiento de este asunto. Al respecto, la Sala advierte que como el aludido funcionario judicial ostenta hoy un cargo diferente -de superior jerarquía- a aquél que ejercía cuando se declaró impedido por primera vez para conocer de los mismos hechos, es necesaria, una vez más, su manifestación de impedimento.
Lo anterior encuentra razón de ser precisamente en que, aún cuando se trata del mismo individuo, éste no es el mismo funcionario judicial. pues cuando por primera vez comunicó su imposibilidad de seguir conociendo del proceso era juez, mientras que hoy funge como magistrado de una Corporación Judicial. Por otra parte, la ley impone que el impedimento manifestado por un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito ha de ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, pretender que el Magistrado del Tribunal de Bogotá, doctor RAMÍREZ CONTRERAS, debe entenderse apartado del conocimiento de los hechos que motivan este proceso, por cuanto así lo dispuso la misma Corporación a la que hoy pertenece. resulta una postura que desconoce el debido proceso, pues las formas propias del juicio enseñan que dicha disposición, cuando de un Magistrado de Tribunal se trata, solamente puede provenir de la Corte Suprema de Justicia. 9 /; / Rad. 31002.
IMPEDIMENTO. LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia De manera que el Magistrado RAMÍREZ CONTRERAS ha debido manifestar y sustentar otra vez, de manera explícita, su impedimento para conocer de los hechos que motivan esta actuación procesal, para que se surtiera el trámite correspondiente ante esta Corporación, y no invocar un impedimento ya formulado y admitido cuando se desempeñó en un cargo diferente y de menor rango.
No obstante lo anterior, por razones de economía procesal, con el fin de evitar dilaciones injustificadas y para efectos de hacer prevalecer lo sustancial sobre la formalidad, la Corte habrá de separar del conocimiento del proceso al doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, pues encuentra que surge más que nítida la configuración de la causal de que trata el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que el funcionario ha conocido las pruebas que obran en la actuación y se ha pronunciado de fondo sobre la responsabilidad de las mismas personas, por razón de hechos y conductas punibles cometidos en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Todo lo anterior, permite asegurar que su juicio para conocer de este asunto no puede ser imparcial, ni podría adoptar decisiones inconsecuentes con aquellas que emitió en el otro proceso, por los mismos hechos y contra las mismas personas. Las anteriores, son razones más que suficientes para que el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, se separe del conocimiento del presente asunto 10 Rad. 31002.
IMPEDIMENTO. LUIS HERNAN DO ROJAS BUITRAGO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia comoquiera que la Corte encuentra fundados los motivos de impedimento de que trata el numeral 4 0 del artículo 46 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Separar del conocimiento de este proceso al Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LE, Jt U HA E SOC: ALAMANCA /a11115111L1.4----t---- - •r' * s \, E _ i \ OS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 9beiZ 1/A1 MARÍA L ROSARIO G ZÁLEZ DE LEMOS 7XCUz=1 12. AUGUSTO J. IBÁÑ JOF 11 /I Rad. 31002. IMPEDIMENTO. LUIS HERNANDO ROJAS BUITRAGO y otros/ República de Colombia Corte Suprema de Justicia SIGIF JIZ NÚÑEZ atarla jUS'i IT JAVIER ZAPATA ORTIZ 12