Micelio
31001(26-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 6 de 1972

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31001 Demanda a Embajada SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 31001 Acta No. 03 Demanda contra Embajada Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por CRISTINA GARCIA REINA contra la misión diplomática EMBAJADA DE COSTA RICA. I.

ANTECEDENTES La señora CRISTINA GARCIA REINA por conducto de apoderado judicial demandó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá a la misión diplomática EMBAJADA DE COSTA RICA, a fin de que fuera condenada a pagarle derechos de índole laboral establecidas en la legislación colombiana, derivados de un contrato de trabajo, como intereses sobre las cesantías y la correspondiente sanción, vacaciones, primas de servicios, dotaciones y perjuicios, debidamente indexados, por el período comprendido entre el 16 de octubre de 1973 y el 6 de enero de 2001.

De dicha demanda conoció por reparto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, quien mediante auto del pasado 4 de octubre la rechazó de plano y ordenó remitirla a esta Corporación por competencia. II. CONSIDERACIONES La actora pretende con esta acción se haga comparecer ante los jueces colombianos a la misión diplomática con la cual afirma haber sostenido un vinculo de carácter laboral, a fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de los derechos sociales que del mismo se puedan derivar conforme a la legislación nacional.

Preceptúa el artículo 235 de la Constitución Política en su parte pertinente: “Art. 235.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ( ) 5.- Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional ”. A su turno el artículo 25-5 del C. de P.C., al referirse a la competencia funcional de esta Corporación, previó el conocimiento de los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, bajo el mismo supuesto en que se trate de los casos previstos por el derecho internacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, se comienza por advertir que dichos preceptos se refieren a los agentes diplomáticos y para asuntos determinados por el derecho internacional, desde luego respetando la inmunidad y privilegios de que gozan esta clase de representantes de países extranjeros, pero de su contexto no se colige que la Corte Suprema de Justicia esté facultada para conocer de procesos dirigidos contra otros estados o embajadas que se encuentren debidamente acreditadas.

En el caso como el que ocupa la atención a la Sala, el nexo que se alega se desarrolló directamente con la Embajada de la República de Costa Rica en Colombia, según se desprende de lo narrado en los hechos que sustentan las pretensiones donde se asevera que la accionante trabajó para ella como Conserje Miscelánea; por tanto la situación no se enmarca dentro de los parámetros que trae la citada normatividad.

En variadas ocasiones, esta Sala en casos análogos ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la inadmisibilidad de las demandas ordinarias laborales incoadas contra misiones diplomáticas acreditas en Colombia, en las cuales se ha venido reiterando la decisión calendada el 5 de junio de 1997 con radicación 10009. En efecto, en auto del 21 de mayo de 2003 radicado 21549, se puntualizó: “( ) Se procura con la presente demanda llamar a responder ante los jueces colombianos a un jefe de misión diplomática de país extranjero, lo cual no puede prosperar por cuanto se opone a los principios de independencia y libertad con que el derecho internacional rodea a los representantes nacionales en otros Estados.

Efectivamente, las reglas, usos y costumbres internacionales ha consolidado un estatuto de privilegios e inmunidades para que los agentes diplomáticos pueda cumplir sus funciones, tendientes a procurar el buen entendimiento de los pueblos y de los gobiernos, libres de cualquier obstáculo; la exención local de jurisdicción es una de la inmunidades universalmente reconocidas, y por la cual están libres de ser compelidos o ejecutados por los jueces del país receptor.

Esta inmunidad se establece para sustraer del discernimiento de la jurisdicción local sus asuntos oficiales y aún los privados, con la salvedad de algunos asuntos específicamente determinados. En varias oportunidades esta Corporación ha tenido oportunidad de señalar que la Constitución Política, ni disposición alguna del ordenamiento jurídico nacional, la faculta para conocer de procesos entablados contra otros Estados, valga decir contra las embajadas que los representan en el país. La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la aprobación hecha por la Ley 6 de 1972, recoge la regla del derecho diplomático de la exención de la jurisdicción local para los agentes diplomáticos.

La misma Convención establece, expresamente, excepciones a la inmunidad que se le otorga al agente diplomático, sólo para cuando actúa fuera de su actividad oficial, que no es el caso bajo estudio. Ciertamente la vinculación del actor lo era con la Misión Diplomática Embajada de la República de Indonesia acreditada en Colombia, como se señala en la demanda, y como se desprende de uno de los contratos laborales allegados al expediente, en el que la obligación pactada era la de asistir a la mencionada embajada.

La inmunidad diplomática ha sido el principio que ha orientado las decisiones de esta Sala, tomadas en casos similares; en la dictada el 5 de junio de 1997 radicada con el número 10009, se dijo lo siguiente: “De acuerdo con el artículo XXXI de la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”, aprobada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972, los agentes diplomáticos gozarán en el Estado receptor de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo en tres casos, a saber: a) si se trata de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) si se trata de una acción sucesoria en la que el agente, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, figure como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) si se trata de una acción referente a cualquier actividad comercial ejercida por el agente en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales.

“El mismo artículo XXXI establece que la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante. “Significa lo anterior que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas deja por fuera de la jurisdicción del Estado receptor todos los actos o los hechos del agente diplomático que éste ejecute por razón de sus funciones oficiales, los cuales están sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante; y dado que el acto por el cual se pretende llamar a juicio a la embajada de la República de Corea no aparece incluido en algunas de las excepciones taxativamente previstas por el Derecho Internacional, se impone rechazar in límine la demanda.

“Conviene anotar que las inmunidades y privilegios concedidos a los agentes diplomáticos no los benefician a ellos como personas, ya que se otorgan con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas que cumplen en calidad de representantes de los Estados. Es por esto que el Estado acreditante conserva el imperio para juzgar a su agente diplomático, quien por ser su representante no podría ser sometido a la jurisdicción del Estado receptor sin desconocimiento de su soberanía y con grave mengua para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, así como de las relaciones amistosas que deben fomentarse entre las naciones, con prescindencia de su régimen constitucional y social.

“Este criterio corresponde al adoptado por mayoría el 2 de julio de 1987 por la entonces Sala Plena de Casación Laboral, integrada por sus extinguidas Secciones Primera y Segunda, oportunidad en la que inadmitió la demanda propuesta por Manuel María Delgado Guerrero contra el entonces embajador de los Estados Unidos de Norteamérica acreditado ante el Gobierno de Colombia.

“Se explicó en dicha providencia que la expresión “jurisdicción civil” empleada por el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no podía ser entendida en el sentido de restringirla al ámbito exclusivo del derecho civil, “sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la administración pública”.

“Aunque para esta Sala de la Corte resulte en este momento claro que la expresión “inmunidad de jurisdicción civil” utilizada por la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 no debe ser entendida como excluyente de las controversias que se originen en relaciones de trabajo, considera pertinente destacar que este mismo instrumento internacional, al regular lo relativo a la seguridad social de las personas que le prestan servicios al Estado acreditante, establece que el agente diplomático también se encuentra “exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor”, y que esta exención se aplica igualmente “a los criados particulares que se hallen al servicio del agente diplomático” cuando no sean nacionales de dicho Estado o no tengan en él residencia permanente y estén tales criados protegidos por las disposiciones sobre la seguridad social vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.

“Dada la innegable afinidad existente entre el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, de este texto se impone deducir que la Convención sobre Relaciones Diplomáticas no excluyó del campo de su regulación los conflictos jurídicos surgidos por razón de los vínculos de naturaleza laboral que lleguen a surgir con miembros de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de ella, de los empleados en el servicio doméstico de la misión e inclusive de las personas integrantes del servicio doméstico de un miembro de la misión, a quienes la propia Convención de Viena define como “criados particulares”, sino que englobó dichas controversias dentro de las “acciones civiles”.

“Es por esto apenas obvio entender que si se refirió expresamente a tales personas que se hallan en una relación cuya naturaleza es innegablemente laboral, en cuanto prestan un servicio personal subordinado al Estado acreditante o a uno de los miembros de la misión diplomática, y no obstante ello mantuvo la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático, forzoso resulta entonces concluir que dicha exención o inmunidad de jurisdicción frente al Estado receptor comprende también los eventuales litigios surgidos de conflictos de índole laboral, los cuales quedan sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante, que es con el que realmente se da el vínculo jurídico, por ser a dicho Estado y no a su embajador a quien se le prestan los servicios personales que aquí invoca quien pretende demandar en Colombia.

“También prevé la citada Convención de Viena en su artículo X entre los deberes del Estado acreditante el de comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Receptor, o al ministerio que se haya convenido, “la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades.

“Es por todo ello que debe concluirse que la Convención sobre Relaciones Diplomáticas ratificada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972 se ocupó de regular situaciones de innegable estirpe laboral, por lo que es forzoso considerar que también las controversias surgidas de relaciones de trabajo, y sin que interese la nacionalidad de quien prestó el servicio, quedan sujetas a la jurisdicción del Estado acreditante en los términos del artículo XXXI de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961, salvo que de modo expreso el Estado que acredita a su agente diplomático renuncie a dicha inmunidad, conforme lo prevé el artículo XXXII, el cual a la letra dice: “1.

El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37. “2. La renuncia ha de ser siempre expresa. “3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37, entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

“4. La renuncia a la inmunidad respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia”. “Para finalizar, interesa anotar que no debe entenderse esta decisión en el sentido de quedarle totalmente cerradas las vías jurídicas a la demandante, sino que por mandato de la Constitución Nacional, y por no ser éste uno de los casos previstos por el Derecho Internacional en los que la Corte Suprema de Justicia puede conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en Colombia, tiene la interesada que acudir a los mecanismos de solución de conflictos contemplados en el Derecho Internacional y en nuestro ordenamiento legal, entre los cuales se cuenta la reclamación diplomática por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores> ”.

Siguiendo las anteriores directrices que encajan perfectamente al caso que se analiza, se concluye que esta Corporación carece de jurisdicción sobre la misión diplomática contra la cual se acciona y por ende no es posible admitir la demanda para impartirle el trámite correspondiente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.

RECHAZAR de plano la demanda presentada por CRISTINA GARCIA REINA, por carecer de jurisdicción sobre la misión diplomática que se pretende llamar a juicio denominada EMBAJADA DE COSTA RICA. 2. RECONOCER al Doctor BENJAMIN RIVERA SOLANO, con tarjeta profesional 23.806 del C.S.J, como apoderado judicial de la demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 7 del expediente. 3.

DEVOLVER por la Secretaría al interesado la demanda y sus anexos, luego de dejar copia completa y auténtica de estas diligencias para el archivo.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 31001 Demandante: CRISTINA GARCIA REINA Demandado: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Magistrado Ponente: Dr. Luis Javier Osorio López Me aparto de la decisión de conceder inmunidad jurisdiccional a la República de Costa Rica, como se hace en la providencia de la que disiento, en materia de la reclamación de residente permanente en Colombia en razón de un contrato de trabajo realizado en territorio nacional, como personal no diplomático de su embajada en nuestro país, por lo que paso a indicar.

La providencia discurre como si la acción se dirigiera contra la persona del embajador, o sólo contra él, y extrae toda la razón para declinar la jurisdicción del Estado de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, suscrita y ratificada por Colombia por la Ley 6 de 1972, la cual regula exclusivamente una de las inmunidades de jurisdicción y para una de las clases de representantes de un Estado extranjero en el Estado Foro, sin referir lo que a mi juicio debía ser la materia principal, la inmunidad jurisdiccional del Estado.

He de indicar que he compartido la intelección de la Sala de la aludida Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, bajo el supuesto implícito de que la inmunidad concedida a los representantes de los Estados comprende a los Estados mismos, para cuando decide sobre la admisibilidad de demanda contra Estados extranjeros, pero que a mi juicio debe ser rectificada para no quedar de espaldas a la evolución del derecho internacional en estas materias, y en particular, a partir de la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de diciembre de 2004.

Bien observo que la Convención de las Naciones Unidas de 2004 aludida no tiene fuerza de vigencia en Colombia, por no estar suscrita y aprobada por nuestro país, pero sí le concedo valor por ser medio de interpretación de las normas sobre inmunidad jurisdiccional, y más del Derecho Consuetudinario Internacional, al hacer explícito lo que los Estados entienden, es la inmunidad que ellos reclaman para sí. Ciertamente, debe ser diferenciada la inmunidad jurisdiccional de los representantes de los Estados, embajadores, cónsules, jefes de misiones especiales, de la de los Estados; responden a necesidades, historia y principios diferentes.

La inmunidad de los representantes, expresada en la inviolabilidad de la persona y por extensión de sus locales, surge de la necesidad misma de la función diplomática, desde cuando griegos y romanos enviaban sus delegados, y en razón a que para cumplir su misión en un territorio que ya se sabía era hostil, o que en cualquier momento podía convertirse en tal; sin una garantía de inmunidad simplemente no se dan las condiciones de libertad e independencia indispensables para que se realice la actividad diplomática.

La inmunidad jurisdiccional de los Estados, que también se extiende a quienes los personifican, no responde a la necesidad práctica de protección de las personas de los representantes, sólo se plantea en el siglo XIX y en razón del principio de la igualdad soberana de los Estados, que por fuerza, cuando dos se encuentran, una de ellas debe ceder declinando ejercer la jurisdicción frente a su par.

Ciertamente son diferentes las fuentes del derecho cuando se reclama la inmunidad jurisdiccional de los representantes, hoy recogida en Tratados Internacionales;, y la inmunidad jurisdiccional de los Estados, la cual hasta antes de la Convención de las Nacionales Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de 2004-, sólo podía hallarse en jurisprudencia y leyes internas de los países.

La inmunidad jurisdiccional de los Estados es la creación anglosajona del siglo XIX, que como inmunidad absoluta no ha tenido acogida en las costumbre internacionales; de hecho son innumerables los países que dentro de sus legislaciones internas niegan la inmunidad a los Estados cuando lo que se discute es, como en el sub lite, una reclamación por un contrato de trabajo ejecutado en el país foro, y lo que ha aconsejado a los países que, en su momento proclamaron inmunidad a negarla para cuando se tratara de actos iure gestionis, estos es, aquel tipo de actuaciones civiles, comerciales, o laborales en las que el Estado se comporta como un particular más. De esta manera, la Sala no podía, primero, suponer unidad entre el Estado y sus agentes Diplomáticos o Consulares, -como si una argumentación pudiera construirse con silencios sobre asuntos principales- y segundo, hallando la inmunidad de jurisdicción del Estado como una especie diferente, entender que ella procede y así renunciar a juzgar a LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.

Ciertamente, para absolver si en el sub examine hay lugar a reconocer la existencia de inmunidad jurisdiccional de Estado, se debe primero acudir a las fuentes que le son propias –desestimando las que tuvo en cuenta la Sala, las de la inmunidad de los representantes,- que son las del Derecho Consuetudinario, en cuyo ámbito lo que se constata es que: 1) La jurisprudencia nacional que la fundó ha evolucionado de manera que si antes se otorga una inmunidad absoluta, ahora se excluyen de tal privilegio las actuaciones del Estado que tengan el carácter de actos iure gestionis; 2) Las prácticas internacionales, percibidas a través de las de un sinnúmero de legislaciones regionales o internas, la restringen para valer sólo frente a los actos que signifiquen el ejercicio del iure imperii; y 3) Las normas internacionales que expresamente regulan esta clase de inmunidad, -La Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de 2004- recogen la tendencia a una inmunidad de jurisdicción de los Estados restringida, para permitir que obren las leyes y los jueces contra los Estados cuando estos realizan actividades civiles, comerciales, laborales, en las condiciones que lo hacen los particulares.

De esta manera, siendo que quien aquí se demanda es un Estado extranjero, y lo hacen unos residentes permanentes en Colombia, y reclamando los derechos laborales y de seguridad social por un contrato de trabajo realizado en Colombia, sin duda, de conformidad con la multiplicidad de normas que le dan a esta materia el carácter de acto iure gestionis, no debió abstenerse la Sala de aceptar el llamamiento al proceso de la República de Costa Rica.

El derecho internacional admite, y es la razón por la cual la inmunidad de la jurisdicción no se concede de manera absoluta, que los Estados tienen el deber de proteger los intereses de sus nacionales y a sus residentes permanentes, de carecer civil, comercial y con mayor razón cuando son trabajadores que reclaman salarios, prestaciones sociales y de seguridad social.

Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS � Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961), Convención de Viena sobre Representación Consulares (1963), Convención sobre Las Misiones Especiales (1969) Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal (1975), � Reino Unido Ley de 1978;

Pakistan Ordenanza de 1981, Singapur Ley de 1979, Sudáfrica Ley de 1981, Australia Ley de 1985; EE.UU. 1970, la Comunidad Europea. niegan expresamente la inmunidad de los Estados en materia Laboral. � La jurisprudencia del Reino Unido la consagró de manera absoluta en 1880 –asunto The Parlament Belge, y en 1976 no l sostuvo más al negarla en el asunto The Philippine Admiral. � Suiza, Italia, Polonia, Alemania, Bélgica, Países Bajo, España, Chile, República Islámica de Irán, Grecia, Rusia, Rumania, Francia, Tailandia, Indonesia, Brasil, Perú, Panamá, Guatemala, Sudáfrica, Kenia, Hondura, Nueva Zelanda, Nicaragua, India, Austria, Hungría, Bulgaria y Argentina. 14